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CE-11001-03-15-000-2019-00021-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00021-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO

DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e observa que el fallo dictado por el tribunal accionado consideró que no accedía al reconocimiento el daño material (lucro cesante), toda vez que no se aportó una prueba que permitiera inferir que el accionante se encontraba laborando o que las secuelas le impedían desarrollar algún tipo de actividad productiva. Pese a lo anterior, la Sala constató que en el expediente ordinario reposa el acta de la Junta Médica Laboral Nº 63.671 de 17 de octubre de 2013, en la que se determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter

permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al 10.5%, elemento probatorio determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante (…) En ese orden de ideas, la Sala mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico (…) [L]a autoridad judicial redujo la tasación de los perjuicios morales de 20 SMLMV a 10 SMLMV. Asimismo, la tasación del daño a la salud, pues de 20 SMLMV que se reconocieron en primera instancia se redujeron a 10 SMLMV (…) Ahora bien, la Sala constató que la autoridad judicial solamente expuso argumentos frente a la reducción del perjuicio moral, mas no en relación con la modificación de la tasación del daño a la salud, el cual redujo sin explicar los motivos de dicha decisión. Por otra parte, en el caso bajo estudio se demostró la existencia de los daños alegados por el demandante durante el proceso ordinario, pues de acuerdo al desarrollo jurisprudencial y el acta de Junta Médica Laboral, lo sufrido por el actor se encuadra dentro de esa mengua corporal que no está obligado a soportar el demandante, como consecuencia de la enfermedad que sufrió (leishmaniasis cutánea) durante el servicio activo como soldado regular y que este generó una

aflicción en el accionante (…) Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [C.J.M.R] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que para la tasación del daño moral se debió tener en cuenta el nivel antes transcrito para así reconocer el monto dependiendo al grado de consanguinidad o de afinidad. Frente al daño a la salud se le debieron reconocer 20 SMLMV y no los 10 SMLMV, que le reconoció el tribunal demandado respecto a los perjuicios en mención. Además de lo anterior, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta si se pretende superar los montos establecidos en las tablas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues diferente es el reconocimiento a la tasación del perjuicio (…) Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada redujera el monto de la tasación del daño a la salud y moral por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso al demandante, bajo los argumentos ya puestos de presente, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00021-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO MESA RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Daño a la salud, moral y lucro cesante. Acta de Junta

Médica Laboral. Soldado regular SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carlos Julio Mesa Rincón, quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, que consideró vulnerados con la sentencia de 28 de junio de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá de 18 de noviembre de 2016, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante su desempeño como soldado regular. Sin embargo, redujo lo relativo al perjuicio moral y al daño a la salud, y negó el

perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información: El señor Carlos Julio Mesa Rincón ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin ningún tipo de problema en su salud.

Para el año 2013, al actor empezó a tener problemas cutáneos y, después de varios exámenes le diagnosticaron “leishmaniasis cutánea”, lo que le generó una incapacidad física y laboral. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá le practicó la Junta Médica Laboral de la cual se generó el acta Nº 63.671 de 17 de octubre de 2013 , en la que se determinó un defecto estético en cuello así como una incapacidad laboral definitiva equivalente al 10.5%. El accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados durante el servicio activo como soldado regular. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá en sentencia de 18 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de la parte demandante, por conceptos de daño moral y a la salud, 20 SMLMV y veintiún millones setecientos veinticuatro mil doscientos sesenta y siete pesos ($ 21.724.267). Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, modificó la decisión de primera en el sentido de que al señor Mesa Rincón se le reconociera el daño moral (10 SMLMV) y a la salud (20 SMLMV), y negó el lucro cesante. Lo anterior, con sustento en que el acta de la Junta Médico Laboral no acreditaba la configuración del perjuicio material y no era la idónea para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión para mantener la tasación del perjuicio moral y el daño a la salud que realizó el a quo.

2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no analizó en debida forma la prueba del acta de la Junta Médica Laboral al momento de estudiar el perjuicio material (lucro cesante) y, además, no aplicó la providencia de 28 de agosto de 2014 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, 1 entre otras, en las que se establecieron las tasaciones del daño moral y a la salud de acuerdo al grado de incapacidad laboral fijado en las Juntas Médicas

Laborales.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales al actor y se ordene modificar y/o dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Admisnitrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” de fecha 28 de junio de

1 Radicado Nº 50001-23-15-000-1999-32601, M.P.: Olga Mélida Vale de De La Hoz. 2018 dentro del expediente # 100133360322015-00057-00, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que se disponga lo siguiente: (i) Se reconozca por daño moral una suma equivalente a VEINTE (sic) SMLMV. (ii) Se reconozca por daño a la salud una suma equivalente a VEINTE

(20) SMLMV

(iii) Se confirme la condena proferida en primera instancia por perjuicios materiales en la modalidad de lucro y se actualice conforme al IPC”2.

4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que presentó el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.  Copia del fallo de 28 de junio de 2018, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Trámite procesal En auto de 17 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 5605, 5606, 5607,

5608, 5609 y 5610, todos del 22 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2019, se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada ponente, en razón a que el primer proyecto de fallo que se puso a consideración en sala de 15 de mayo de 2019, fue derrotado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En correo electrónico de 24 de enero de 2019, la magistrada ponente pidió que no se ampararan los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión judicial proferida se dictó con total apego a las pruebas aportadas al expediente y atendiendo el precedente judicial del Consejo de Estado. Señaló que no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que se valoró en debida forma el acta de la Junta Médica Laboral de la cual se concluyó que esa prueba no acreditaba el lucro cesante que reclamaron los accionantes. 2 Folio 15 del expediente de tutela. 3 Folio 54 del cuaderno de tutela. Indicó que para tasar la indemnización por daño a la salud, no es relevante el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues lo que realmente determina es la gravedad de la alteración psicofísica del afectado, es decir, la gravedad de las lesiones, por lo que insistió que los dictámenes que determinan la disminución de la capacidad productiva no constituyen la única prueba que se

debe tener en cuenta para acreditar el mencionado perjuicio. Finalmente, aseguró que la razonabilidad del argumento ha sido acogida en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de julio de 20184. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 24 de enero de 2019, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones del demandate, al resultar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos para habilitar el estudio. Afirmó que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado y que ante la ausencia de material probatorio que lo sustentara, se determinó que no tenía lugar al reconocimiento por perjuicios económicos en la modalidad de lucro cesante. Sostuvo que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el acta de la Junta Médico Laboral determina únicamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se le ocasionó al uniformado, pero no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico, ni para determinar los ingresos de la vida productiva que se hubiese visto afectados. Indicó que no se puede pretender utilizar la mencionada acta para que le sea reconocida la indemnización por lucro cesante, pues este no opera de manera automática, sino que es un reconocimiento otorgado de manera proporcional atendiendo a la situación particular y concreta en que se acredite la real afectación económica. Señaló que frente al lucro cesante el Consejo de Estado ha sostenido

reiteradamente que para que proceda su indemnización, debe ser cierto comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Finalmente, aseguró que el actor incumplió con la carga de allegar el material probatorio idóneo que permitiera acreditar el perjuicio económico pretendido, lo que no puede pretender subsanar mediante la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico 4 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01133-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la decisión de 28 de junio de 2018, vulneró el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, bajo el argumento de que incurrió en i) defecto fáctico, por valorar defectuosamente el acta de la Junta Médico Laboral frente a la tasación del lucro cesante y ii) en desconocimiento del precedente judicial, pues al reducir la tasación del daño a la salud y el moral, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi)

Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El acta de la Junta Médica Laboral como prueba idónea para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado19

Con el fin de garantizar coherencia y unidad en las decisiones judiciales, la Sala seguirá las pautas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de 15 de mayo de 201920, efectuando algunas variaciones relevantes para el caso concreto. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Exp. 11001-03-15-000-2018-02795-00. Actor: Julián Andrés Flórez Jiménez. M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Exp. 11001-03-15-000-2018-02795-00. Actor: Julián Andrés Flórez Jiménez. M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En diferentes decisiones adoptadas por las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha indicado cuál es la prueba idónea para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública, específicamente, los conscriptos o soldados regulares. Algunas de esas decisiones, son las siguientes: En sentencia del 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903-01), la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral. Es decir, fue reconocida la indemnización por lucro cesante con base en la estimación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral. La liquidación de la indemnización por lucro cesante fue realizada así: “Para efectuar la liquidación se tendrán en cuenta dos períodos, consolidado y futuro,

y las siguientes pautas:  Se parte de $193.751, valor del salario devengado por el demandante el 1º de marzo de 1994, día de ocurrencia del hecho, el cual fue certificado por el Jefe de la Unidad de Informática oficina de planeación de la Policía Nacional (fol. 92 c. ppal).  Se sigue con la actualización de esa base económica desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia.  Y se liquida sobre 45.71% de esa suma actualizada, porcentaje que corresponde a la disminución de la capacidad laboral”. En sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 19159), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de una persona lesionada durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y que perdió el 39,8% de la capacidad laboral, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral. En esta oportunidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adoptado como factor para efectos de calcular la indemnización por lucro cesante. En lo que interesa, la Sección Tercera dijo: “Frente a lo anterior precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño —pérdida o disminución de la capacidad laboral— aunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva —el joven A.G. se encontraba prestando el servicio militar obligatorio—, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal

razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

49. En el caso bajo análisis se tiene acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas el 15 de abril de 19XX, el exsoldado C.A.A.G. quedó con una pérdida de su capacidad laboral de forma definitiva y permanente, en una proporción del 39.58%, con base en la cual, procede la Sala a liquidar tanto el lucro cesante consolidado, como el futuro.

50. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, este va desde el momento en el cual el perjuicio se evidenció, esto es, el 17 de julio de 19XX, fecha en la que el soldado A.G. fue licenciado por tiempo de servicio militar cumplido, es decir, a partir de ese día el joven A.G. se encontraba en la posibilidad de desempeñar una actividad económicamente productiva, con el uso del 100% de sus capacidades, lo cual no ocurrió en tanto que durante su período de conscripción le sobrevino una lesión que lo dejo con su capacidad laboral aminorada; hasta el límite de la vida probable del lesionado”.

En sentencia del 7 de junio de 2011 (expediente 22462), al estudiar el caso de un conscripto lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció y liquidó los perjuicios por lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad

laboral estimado por la Junta Médico Laboral. En lo que interesa, esa providencia señala lo siguiente: “La suma correspondiente al valor del salario mínimo, $535.600, deberá incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es $669.500, y a ésta se le calculará el 30.04% correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Medica Laboral, lo cual arroja como resultado $201.117, suma a partir de la cual se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por el actor”. En el mismo sentido, la propia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, en el que se demandó por la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el soldado regular, se tuvo en cuenta el acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional para el reconocimiento de los perjuicios del orden material Así las cosas, la Sala advierte que existe una línea uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado, aun cuando no se haya dictado sentencia de unificación, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad. Con todo, el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto

1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación.

5. El daño a la salud en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado En el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional lo ha 21 catalogado como una garantía fundamental de naturaleza autónoma, sin que sea necesario demostrar la conexidad con otro derecho , lo que posteriormente se 22 elevó a rango de Ley Estatutaria 1751 de 2015.

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de forma expresa se reconoce el derecho a la salud. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” , lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 10 del Protocolo 23 Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) , 24 consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el grado de bienestar más alto a nivel físico, mental y social. Aunado a lo anterior, se observa que toda esta normatividad está en armonía con

la definición de salud que ha dado la Organización Mundial de la Salud, OMS, según la cual “es el estado completo de bienestar físico, psíquico y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades” , definición que también 25 21 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo

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