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CE-11001-03-15-000-2019-00022-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00022-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / DECLARACIÓN DE RENTA / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el caso sub examine, en los folios 1628 y 1631 del cuaderno 11, observa la Sala un listado de los bienes dados de baja por valor de $19.228.000; sin embargo, no hay explicación alguna sobre las razones que se tuvieron para hacerlo, es decir, no se evidencia la prueba que justifique el motivo y concepto de los retiros para determinar que realmente se trató de la obsolescencia de los mismos. Por lo tanto, no procede la deducción, pero no porque la sociedad Opciones Administrativas no haya solicitado la autorización al Director General de la DIAN para fijar una vida útil distinta a los bienes por razones de obsolescencia, sino porque no adujo las explicaciones de la deducción por depreciación.” (…) Como se puede apreciar, los fundamentos de las decisiones llevan forzosamente a concluir que se requiere la autorización del Director de la DIAN, en los casos de deducción por depreciación de activos fijos, y que la conclusión invocada por el accionante de que dichas sentencias no exigían tal autorización carecen de asidero en la realidad. En segundo lugar, el problema jurídico planteado en las dos sentencias señaladas como precedentes son completamente distintos, dado que en la primera de lo que se trataba era de la deducción por obsolescencia de

envases no retornables, es decir, activos movibles, no fijos como en el caso en estudio y, en la segunda, la discusión correspondía a una deducción por obsolescencia, mientras que en la demanda atacada, el problema jurídico tenía que ver con la deducción por depreciación debido a una situación fáctica no contemplada en el E.T., artículo 138, como lo fue la referida falta de uso de los taladros como causal para modificar la vida útil de los bienes. En tercer lugar, los hechos son diferentes de manera que no son equiparables con la sentencia confutada. Por lo anterior, no existió vulneración del precedente jurisprudencial, pues las sentencias invocadas para sustentarlo no corresponden a los presupuestos que deben cumplirse para ser tenidas en cuenta como tal. Como se observa, la norma exige la autorización previa del Director de la DIAN, y si el contribuyente consideraba que la vida útil fijada en el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular; por ejemplo, si considera que los taladros no tenían una vida útil de 10 años, sino mayor, debió solicitar autorización del Director de Impuestos Nacionales. La Sala considera que la Sección Cuarta razonadamente expuso los fundamentos por las cuales consideró que la situación fáctica del demandante se encuadraba en la casuística del inciso 1 del artículo 138 del Estatuto Tributario, básicamente, por el hecho que la vida útil de los equipos, superó los diez (10) años establecidos, pues fue probado el hecho, además no discutido por las partes, que los taladros Rig 133 y Rig 152 fueron adquiridos en

1992 y 1995, de manera que la vida útil concluyó en los años 2002 y 2005, y no correspondía al arbitrio del contribuyente aumentar la depreciación. De manera que el Consejo de Estado – Sección Cuarta no incurrió en defecto fáctico al ubicar el caso de deducción por depreciación en el numeral 1 del artículo 138 del E.T., dado que la vida útil de los activos fijos, taladros, es de 10 años, y cualquier circunstancia que supere dicho lapso requiere autorización del director de la DIAN. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala no tutelará al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta de fecha 5 de julio de 2018, radicado 25000-23-27-0002010-00176-02 (20918) instaurado por la [actora], contra la DIAN, no desconoció el precedente judicial, ni incurrió en defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 236 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 140

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230

Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00022-00(AC)

Actor: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Nulidad y restablecimiento. Deducción por depreciación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Helmerich & Payne

(Colombia) Drilling Co., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES La sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., el 19 de diciembre de 2018, a través de su representante legal y por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1. 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes2: “5.1. Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. 5.2. Que se ordene a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado a aplicar la ley procedente al caso concreto en los términos ya definidos en los precedentes judiciales citados y en materia de apreciación debida del acervo probatorio, preservando así el derecho al debido proceso de la Sucursal. 5.3. Que se ordene a la DIAN reintegrar la suma de $3.568.998.000 a favor de mi representada, junto con los intereses o actualizaciones a que haya lugar”

1.2 Hechos Como hechos relevantes relató los siguientes: 1.2.1 La sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., el 25 de junio de 2010, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la solicitó: “3.1.1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000020 del 9 de febrero de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificando la declaración del impuesto sobre la renta de la Sucursal por el año 2006. 3.1.2. La nulidad de la Resolución No. 900022 del 25 de febrero de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmando íntegramente el acto mencionado en el numeral anterior. 3.1.3. A título de restablecimiento del derecho: (i) "...que el costo de ventas incluido en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006 por valor de $27.511.832.000, es correcto; (ii) "...que no procede la determinación de un mayor impuesto (incluida la sobretasa) por valor de $941.325.000"; (iii) "... que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada"; (iv) "... que la liquidación privada del impuesto sobre la renta que presenta mi representada está en firme" y (v) "... que no son de cargo de HELMERICH las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso".

1.2.2 El objeto de la discusión se centró en lo siguiente: “3.2.1. La Sucursal adquirió en los años 1992 y 1995 los taladros identificados como 133 y 152, y los empezó a utilizar en su actividad productora de renta. 1 Folio 1 a 10v., c. 1. 2 Fl. 10, c.1. 3.2.2. Posteriormente, los contratos a los cuales habían sido asignados esos taladros se interrumpieron. Durante estos periodos mi representada no afectó sus resultados fiscales con el gasto por depreciación de esos taladros, ya que (i) no había relación de causalidad entre este gasto y sus ingresos gravables y (ii), al no estar siendo usados los taladros el gasto por depreciación, que reconoce el deterioro por uso de los activos fijos, no procedía. 3.2.3. Cuando la utilización de esos activos se reanudó, nuevamente se empezó a tomar gasto por depreciación fiscal, respetando en todo caso que fiscalmente esos taladros no fueran depreciados más allá de los diez años que prevé el reglamento. 3.2.4. No obstante, al revisar la declaración de renta de la Sucursal por el año gravable 2006, la DIAN empleó una metodología de cómputo del término de vida útil de los referidos taladros, según la cual no importa que esos equipos no hayan sido utilizados total o parcialmente durante varios años, al haber sido adquiridos en 1992 y 1995, han debido estar depreciados completamente en 2002 y 2005, respectivamente, y por ello rechazó el gasto por depreciación del año 2006.

3.2.5. Así las cosas, la DIAN determinó que la vida útil debe computarse en períodos calendario, sin importar si en esos años fueron usados o no, en tanto mi representada consideraba (a) Que la vida útil debe computarse por períodos de uso o asociación a la generación de ingresos, y. (b) Que no hay lugar a depreciar fiscalmente unos activos por unos periodos en que no se utilizaron. “ 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por sentencia del 30 de enero de 20143, decidió: "PRIMERO: INHIBIRSE por indebido agotamiento de la vía gubernativa, para conocer de la firmeza de Ia declaración privada, en virtud de las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)" 1.2.4 Esa decisión fue apelada por la parte demandante. 1.2.5 El Consejo de Estado – Sección Cuarta, por sentencia del 5 de julio de 20184, notificada el 23 de julio de la misma anualidad5, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B". y en su lugar dispuso: “PRIMERO. ANÚLANSE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000020 del 9 de febrero de 2009 y la Resolución No. 900022 del 25 de febrero de 2010, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de

la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE el total saldo a pagar a cargo de HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en la suma de siete mil novecientos cincuenta y cuatro millones doscientos mil pesos M/Cte. ($7,954.200.000), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.” 1.3 Fundamentos de la acción de tutela 3 Fls 393 a 428, c. 3. 4 Fls 17 a 36, c. 1. 5 Fl 37, c. 1. Refirió la parte actora que el fallo concluyó erradamente que la sociedad amplió la vida útil de los taladros y bajo esa premisa aplicó el inciso primero del artículo 138 Estatuto Tributario vigente para el año 2006, y negó las pretensiones por ausencia de la autorización previa de la DIAN. Dijo que dentro del proceso liquidatario debió preverse y asegurar el pago de estas obligaciones, responsabilidad que no podía ser trasladada al administrado ni hacer más gravosa su situación para el pago de las condenas ya ordenadas por la justicia contenciosa administrativa. Sostuvo que el fallo configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en situaciones similares había dejado claro que aun si se considerara que la suspensión de la depreciación de los activos por los años en que no estuvieron en uso los taladros, conllevaba una extensión de su vida útil, tanto el Consejo de

Estado como la DIAN habían concluido reiteradamente que no se requería agotar el trámite de autorización previa ante la Autoridad Tributaria, pues dicho supuesto se enmarcaba en el inciso tercero del artículo 138 del E.T. (vida útil efectiva superior a la del reglamento) y no en el inciso primero que sí exige la autorización. Citó algunos precedentes jurisprudenciales que dice, le son aplicables, entre ellas las sentencias del 12 de marzo de 2009, Exp. 16242, del 11 de noviembre de 2009, Exp. 16944 y del 18 de junio de 2015, Exp. 28792, proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación. 1.4 Trámite impartido e intervenciones 1.4.1 Esta Corporación, por auto del 16 de enero de 2019, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; igualmente dispuso vincular como tercero con interés a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 1.4.2 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en escrito del 24 de enero de 20197, manifestó que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se agotaron los medios judiciales al alcance de la persona afectada, concretamente el recurso extraordinario de revisión conforme a los requisitos del

C.P.A.C.A.

Hizo referencia a la inexistencia de la relevancia constitucional pues está utilizando la acción como una instancia adicional. Tampoco incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto la decisión aplicó

los presupuestos que correspondían sobre deducción por depreciación teniendo en cuenta los parámetros legales dispuestos en los artículo 128 y ss. del Estatuto Tributario, en especial el artículo 138.1 ib. que dispone que, como en su caso, si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento (10 años) no corresponde a la realidad del caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos y tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Refirió que en lo absoluto desconoció el precedente judicial, ya que las dos sentencias invovadas resolvieron casos diferentes. 6 Fl 86, c. 1. 7 Fls. 91 a 94, c. 1. 1.4.3 La DIAN, a través de la Subdirección de Representación Externa, el 24 de enero de 2019, vía correo electrónico, manifestó que el amparo solicitado es improcedente por cuanto el actuar judicial no vulneró derechos fundamentales y por el contrario, lo que pretende es una tercera instancia para debatir los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser

ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la profesional del derecho Isabela García Prati, apoderada judicial de la sociedad accionante, por poder debidamente otorgado por el representante legal8, de manera que la sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., se encuentra legitimada en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 19919, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativo perteneciente a la Rama judicial, es demandable a través de la acción de tutela ya que es una autoridad pública y por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado10. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Solo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo las directrices de la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la

decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la constitución; y 8 Fls 1 a 2, c. 1. 9 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ); Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 y Sentencia SU-573 de 2017. siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la

vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 2.4 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 5 de julio de 2018, radicado 25000-23-27-000-2010-00176-02 (20918) instaurado por la sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., contra la DIAN. Con tal propósito, este Despacho verificará: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales. De ser así, tendrá que determinar: (ii) Si la providencia adoptada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, del 5 de julio de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial invocado por la accionante y. iii) si incurrió en vías de hecho al aplicar al caso subjudice una norma no aplicable al supuesto de hecho. Estudio y solución del caso Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto De conformidad con las premisas sentadas en apartes precedentes, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso concreto, como pasará a explicarse: 3.1.1 La controversia es de relevancia constitucional porque se refiere al derecho

fundamental al debido proceso, así como a la aplicación del precedente judicial, y en tal virtud, debe definirse si al actor se le violó el derecho fundamental que invoca. 3.1.2 La sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., agotó todos los mecanismos procesales a su alcance: Este presupuesto se cumple ya que i) El 25 de junio de 2010 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le correspondió el radicado 25000-23-27-000-2010-00176-01; ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia el 30 de enero de 2014; el demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación; el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto profirió sentencia el 5 de julio de 2018. Es decir, el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto no procede recurso alguno contra la sentencia objeto de tutela, razón suficiente para concluir que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en la sentencia confutada que hiciera viable el recurso extraordinario de revisión, ni el encuadramiento en las causales del mismo (art. 250 CPACA), lo que reafirma cumplido el requisito de la subsidiariedad. 3.1.3 El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el fallo de la Sección Cuarta fue proferido el 5 de julio de 2018, notificado a la parte demandante el 23

de julio de 2018, esto es, que la acción fue presentada dentro del plazo razonable de los seis (6) meses11, ya que la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018. 3.1.4 El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y. 3.1.5 La acción no está dirigida contra una sentencia de tutela. Evidenciado que la acción satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 5 de julio de 2018, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela. Defecto que se configura, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional “cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”12. 3.2 Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según lo consagrado en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado, como tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, de tal manera que sus pronunciamientos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-000-201202201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 TEl desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional y tiene su fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política14 y, (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, es decir, cuando la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación alguna, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo15 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe16. Asimismo, en relación con esta última modalidad la Corte Constitucional ha señalado:17 Por su parte, el precedente18, por regla general19, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”20.

(…) 031 de 2016. 12 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014: “ … En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2007; en igual sentido sentencias T-193 de 1995; T-436 de 2009 y SU-448 de 2011 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, T-087 de 2007, T-193 de 1995, T-1625 del 2000. T-522 de 2001, T-462 de 2003 y T-161 de 2010. 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. 18Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii)

precedente-ratio autoritativo y (iv) precedenteratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidendi por hipótesis común a –y repetida enuna serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 19 Cfr. sentencia T-794 de 2011. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. y T-292 de 2006. 20En la sentencia T-794 de 2011 se dijo: “…“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical21, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los

lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción22. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores23”. El caso concreto. La Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el asunto puesto a su consideración planteó el siguiente problema jurídico: “(…) (ii) a determinar Ia procedencia de la deducción por depreciación de activos fijos reales productivos y los demás aspectos de inconformidad en torno al punto aducidos por la recurrente” o, en otras palabras, de acuerdo con los hechos de la demanda, ¿era procedente incluir en la declaración de renta del 2006 la deducción por depreciación de unos activos fijos reales productivos que cumplieron su vida útil en los años 2002 y 2005, con el argumento de su falta de uso durante algunos de sus años de vida útil (2002 a 2004) y sin que se hubiera solicitado la autorización previa del Director de la DIAN para fijar una vida út

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