CE-11001-03-15-000-2019-00022-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00022-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá establecer,] si se estructuró el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente en la sentencia de 5 de julio de 2018, [proferida dentro del] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Frente a la presunta omisión en la valoración de las pruebas del acervo probatorio, es preciso establecer que las mismas, para lo pertinente, surtieron su finalidad al dar sustento a algunos de los argumentos expresados por el juzgador. (…) [A su vez,] se encuentra que el juez natural sí hizo alusión a la prueba cuya valoración extraña el accionante. En todo caso, frente a la escasa valoración de ese material, se debe advertir que, aún si se hubiese desarrollado a fondo o más allá de lo aludido por los juzgadores de lo ordinario, de su análisis era posible constatar, únicamente, la vida útil efectiva de los activos [a los que hizo mención la parte actora en el proceso ordinario]. (…) En consecuencia, el ejercicio interpretativo que realizó el Consejo de Estado sobre las
pruebas aportadas en el proceso fue acorde al problema jurídico a resolver. Por tal motivo, para la Sala resulta que no está demostrada la configuración de un defecto fáctico. (…) [En lo relacionado con el defecto sustantivo,] [tal y como] lo indicó el juez natural y el a quo constitucional, lo acontecido se encuadra en lo previsto en el inciso primero del artículo 138 del Estatuto Tributario, pues es claro al establecer que, si el contribuyente consideraba que la vida útil fijada en el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular, podía, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta. (…) Por tal motivo, para la Sala resulta que no está demostrada la configuración de un defecto sustantivo. (…) [En cuanto al defecto de desconocimiento de precedente judicial,] [l]a Sala tampoco considera configurado [este requisito específico] (…), dado que, en primer lugar, en las sentencias del Consejo de Estado reseñadas por el demandante, no existió la similitud o identidad fáctica que permitiera la aplicación uniforme de las subreglas jurisprudenciales en ellas contenidas. (…) Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 7 de febrero de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no estar configurado el defecto fáctico, el defecto sustantivo, ni el desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00022-01(AC)
Actor: HELMERICH Y PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, la sociedad Helmerich y Payne (Colombia) DRILLING CO., dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La sociedad Helmerich y Payne (Colombia) DRILLING CO., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 5 de julio de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201000176-02 (20918), se configuró un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
2. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)2: “Respetuosamente solicito que al resolver sobre esta Acción de Tutela, se concedan las siguientes pretensiones: 5.1 Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta del H.
Consejo de Estado. 5.2 Que se ordene a la sección Cuarta del H. Consejo de Estado a aplicar la ley procedente al caso concreto en los términos ya definidos en los precedentes judiciales citados y en materia de apreciación debida del acervo probatorio, preservando así el derecho al debido proceso de la Sucursal. 5.3 Que se ordene a la DIAN reintegrar la suma de $3.568.998.000 a favor de mi representada, junto con los intereses o actualizaciones a que haya lugar” 1 Folios 3 a 10 del cuaderno de Consejo de Estado. 2 Folios 142 del cuaderno del Consejo de Estado 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La sociedad Helmerich y Payne (Colombia) DRILLING CO., adquirió en los años 1992 y 1995 dos activos fijos (taladros) identificados con los números 133 y 152, con el fin de ejercer las actividades propias de la compañía. 5. 2) El taladro 133 estuvo en operación ininterrumpida desde el año 1992 hasta julio de 2002. En enero de 2005, se inició nuevamente su utilización. Es decir, tuvo un periodo de inactividad de aproximadamente 3 años. 6. 3) El taladro 152 estuvo en operación ininterrumpida desde el año 1995
hasta septiembre de 2001. En julio de 2004, se inició nuevamente su utilización. Es decir, tuvo un periodo de inactividad de aproximadamente 3 años. 7. 4) En razón a la adquisición de estos bienes, el Estatuto Tributario prevé en su artículo 128 la posibilidad de acceder a una deducción por depreciación causada por desgaste o deterioro normal de los activos usados en negocios o actividades productoras de renta durante su vida útil, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable. 8. 5) La parte actora teniendo en cuenta los periodos de inactividad de los taladros, no afectó sus resultados fiscales con la deducción por depreciación durante los periodos mencionados en el hechos 2 y 3. Lo anterior porque al no cumplir su función, los taladros no tuvieron un desgaste por uso. 9. 6) El 14 de mayo de 2007, la sociedad Helmerich y Payne (Colombia) DRILLING CO. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, liquidando un impuesto de $5.124.186.000, a partir de una renta líquida gravable de $14.640.532.000. A la renta líquida gravable se le aplicó una deducción por depreciación de $2.445.000.896 en relación con dos de sus activos fijos (taladros 133 y 152). 10. 7) La DIAN rechazó la liquidación presentada, con ocasión a la deducción por depreciación y otros gastos, bajo la consideración de que la vida útil de los
bienes a depreciar, según lo establecido por el Decreto 3019 de 1989, es de 10 años. Tiempo en el que los contribuyentes pueden acceder a este beneficio. Luego, la deducción por depreciación de los activos fijos 133 y 152 era aplicable hasta los años 2002 y 2005. 11. 8) No obstante, en caso de que el contribuyente considerara que la vida útil de su activo fijada por el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular, pudo, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar vida útil distinta, con base en los conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 138 del Estatuto Tributario. 12. 9) El 25 de febrero de 2010, la DIAN profirió Resolución No. 900022 con la liquidación oficial del impuesto de renta de la parte actora. Con dicho acto se agotó la vía gubernativa y el objeto de la discusión quedó circunscrita a la siguiente glosa: Rechazo deducción por depreciación $2.445.000.896 Mayor impuesto $855.750.000 Mayor sobretasa $85.575.000 Saldo a pagar por impuesto (sin depreciación) $7.012.875.000 Sanción por inexactitud $1.506.120.000 Tota a pagar $ 8.518.995.000 13. 10) El 25 de junio de 2010, la sociedad Helmerich y Payne (Colombia) DRILLING CO. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14. 11) El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, decidió: “PRIMERO: INHIBISE por indebido agotamiento de la vía gubernativa, para conocer de la firmeza de la declaración privada, en virtud de las consideraciones que preceden. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, (…)”. Esta decisión, dentro del término, fue apelada por la parte demandante. 15. 12) El 5 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso anular parcialmente la liquidación oficial contenida en la Resolución No. 90022 de 25 de febrero de 2010. Además, a título de restablecimiento del derecho, redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud de un 160% a un 100%, en razón al principio de favorabilidad. En consecuencia, la Sala fijó que el saldo a pagar a cargo de la parte demandante, por concepto del impuesto sobre la renta gravable del año 2006, es la suma de $7.954.200.000. 16. 13) El 19 de diciembre de 2018, la parte demandante instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La acción fue resuelta mediante Sentencia de 7 de julio de 2019, que fue impugnada dentro del término establecido. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
17. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso porque: 18. – (1) Desconoció las pruebas oportunamente suministradas en vía gubernativa y judicial que pretenden probar el tiempo de uso efectivo de los
activos fijos No. 133 y 152. Lo anterior, mediante las pruebas documentales (a) International Association of Drilling Contractors (IADC) que reporta universalmente los tiempos de uso y las actividades realizada por este tipo de bienes, y el (b) dictamen pericial que corrobora la manera en que se depreciaron los taladros. 19. – (2) Aplicó una parte de la norma que no correspondía al caso en concreto (inciso 1 del artículo 138 del Estatuto Tributario3), luego, se estableció una interpretación errónea de los hechos del caso en relación con éste articulado.
20. Lo anterior, debido a que el artículo 138 del Estatuto Tributario está compuesto por tres incisos que refieren a tres escenarios diferentes, de los cuales le es aplicable, a su juicio, no el 1 sino el 3 que señala: “Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir,
3 Artículo 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA ÚTIL DIFERENTE.
Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede
distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva”. Es decir, que no necesita, para deducir la depreciación en caso de una vida mayor a los 10 años, la autorización del Director General de la DIAN. 21. – (3) Desconocieron el precedente donde el Consejo de Estado4 estableció la no necesidad de la autorización previa del Director General de la DIAN en los casos que refiere el inciso tercero del artículo 138 del Estatuto Tributario, es decir, para la extensión de la vida útil efectiva de los activos fijos.
22. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) defecto fáctico, 2) defecto sustancial y 3) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia5
23. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 7 de febrero de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuraron las causales especiales alegadas.
24. Sobre el defecto sustantivo, el a quo sostuvo que la consideración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de encuadrar la situación fáctica del
demandante en el inciso 1 del artículo 138 del Estatuto Tributario, fue correcta. Explicó que, de los hechos, se esgrimió que el demandante pretendió demostrar que la vida útil de los activos fijos (taladros) 133 y 152, superó los 10 años establecidos en el Decreto 3019 de 1989. En esa medida, intentó hacer extensivo el beneficio de deducción por depreciación. Luego, no hubo capricho o arbitrariedad de la demandada al aplicar este inciso y, por ello, requerir una autorización previa del Director General de Impuestos.
25. Frente a las sentencias cuyas subreglas jurisprudenciales se invocaron como desconocidas, señaló que las mismas no configuran precedente para el 4 Consejo de Estado. Sentencias de 12 de marzo de 2009, Exp. 16242, de 11 de noviembre 2009, Exp. 16944, y de 18 de junio de 2015, Exp. 18792 5 Folios 123 a 130 del cuaderno del Consejo de Estado. caso concreto, ya que, las sentencias del Consejo de Estado, contrario sensu de lo planteado, reiteran en su ratio decidendi la necesidad de que, en los casos de deducción por depreciación de los activos, es menester solicitar autorización expresa del Director General de la DIAN.
26. Finalmente, no se acreditó la identidad/similitud fáctica entre estas y el problema jurídico planteado, ya que las enunciadas sentencias tratan casos de deducción por obsolescencia, caso opuesto al planteado. De manera que los hechos no son equiparables con las providencias en mención. Por lo anterior, no
existió vulneración al precedente judicial. 1.4.2. Impugnación6
27. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de
impugnación, en el que sostuvo:
28. El a quo en sede de tutela omitió por completo hacer un análisis del acervo probatorio aportado al proceso, en especial del a) International Association of Drilling Contractors (IADC) y, b) del experticio técnico. Ello, infiere una grave afectación al demandante, ya que, estas documentales son angulares para probar los tiempos de uso de los activos fijos 133 y 152 y, con ello, la vida útil efectiva que superó los 10 años establecidos por el Decreto 3019 de 1989.
29. Se aplicó incorrectamente el inciso primero del artículo 138 de Estatuto Tributario, en la medida que el juzgador se apoyó en un aparte que no corresponde a los hechos del caso y, no tuvo en cuenta que el inciso final del mismo articulado, era jurídicamente correcto a la hora de hacer la adecuación normativa a los hechos.
30. Se desconoció que (1) en el precedente mencionado (16242 y 18792) el Consejo de Estado hizo un análisis de cada uno de los incisos del artículo 138 del E.T., es decir, que constató un estudio de las circunstancias bajo las cuales podría llegar a encajar la situación de la parte actora, y (2) no puede negarse que el contenido de la misma sirvió como lineamiento para determinar cuándo un contribuyente que extendió la vida útil de un activo, no requiería autorización
previa de la DIAN para llevar a cabo esta modificación. 6 Folios 137 a 145 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Caso concreto. 2.6.
Conclusiones. 2.1. Competencia
31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico
32. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 7 de febrero de 2019, por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
33. Para tal fin, deberá determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuró el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente en la sentencia de 5 de julio de 2018, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00176-02 (20918) de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial7
35. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela8: 7 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019.
36. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante alegar los argumentos planteados en la acción de tutela; ello validó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
37. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue proferida el 5 de julio de 2018 y notificada por edicto el 23 de julio de la misma anualidad, y la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses9.
38. La acción no se dirigió contra una sentencia de tutela.
39. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de su derecho.
40. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de una providencia judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de la cual, se alega la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
41. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción, esta Sala advirtió que el a quo en sede de tutela consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso.
42. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2018, se configuró un defecto fáctico, defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial10 2.4.1. Defecto fáctico11
43. El apoderado judicial del accionante alegó que el juez careció del apoyo probatorio que permitía la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, toda vez que omitió valorar dos pruebas oportunamente aportadas al proceso (International Association of Drilling Contractors (IADC) y, el experticio técnico). Ello, en detrimento del demandante, ya que, estas pruebas
documentales son angulares para probar la vida útil efectiva de los activos, que superó los 10 años establecidos por el Decreto 3019 de 1989. 2.4.2. Defecto sustantivo12 y marco específico
44. EL apoderado judicial del accionante adujo que se configuró esta causal, ya que la decisión proferida no se ajustó al supuesto normativo establecido en el Estatuto Tributario, pues se desdibujó la actuación del accionante para adecuarla arbitrariamente.
45. En ese contexto, cuando hablamos de deducción por depreciación en relación con activos fijos, debemos remitirnos obligatoriamente a los artículos 127
T-505 de 2013 T-031 de 2016. 10 Supra. pie de página 10. 11 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 12 Este defecto constituye una limitación a los poderes del juez en cuanto a la interpretación y aplicación de normas en los asuntos sometidos a su conocimiento, a pesar de la libertad que tienen
para resolverlos, pues siempre deben enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de ello, el defecto sustantivo se configura básicamente cuando el juez aplica una norma claramente inaplicable al asunto o la disposición se encuentra derogada, es inexistente o fue declarada contraria a la Constitución. en adelante, en especial al 138 del Estatuto Tributario13, que estableció tres situaciones diferentes, a saber: “[1]Artículo 138 E.T. “Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. [2]Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. [3]Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.” (Negrillas fuera de texto)
46. Dichos escenarios, componen los lineamientos que los contribuyentes deben seguir a la hora de considerar una vida útil diferente a la que establece el reglamento.
47. Bajo estos postulados, la parte accionante considera que la conducta del contribuyente de aplicar el beneficio de deducción por depreciación a la renta
gravable del año 2006, estuvo enmarcada en el inciso tercero del artículo en mención; pues este establece que, si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. Sin que la norma requiera una obligación legal de solicitar autorización previa de la DIAN. Es decir que, la actuación del actor no puede ni debe ser enmarcada en el supuesto normativo inicial del artículo 138, toda vez que el mismo previó una figura distinta para la deducción por depreciación en los casos de mayor vida útil. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial14 y marco específico
48. El actor hizo alusión a providencias que, a su juicio, constituyen el precedente judicial en relación con el caso en concreto y, por ello, deben ser aplicados al mismo. Estas, son: 13 El artículo 138 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) fue derogado el 29 de diciembre de 2016, con la expedición de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, cabe aclarar que para la fecha en que sucedieron los hechos objeto de debate, esto es el año 2006, se encontraba en plena vigencia. 14 En lo que respecta al desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este defecto se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Constitución Política de 1991 respecto los
diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 49. – Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de marzo de 2009, Rad. 25000-23-27-000-2003-01377-01 (16242): En dicha oportunidad, el Consejo de Estado concluyó, luego de estudiar el componente fáctico, de cara a las normas aplicables, que (se trascribe): “Y el tercer caso (tercer inciso) si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, caso en el cual el contribuyente puede distribuir en el lapso faltante el saldo amortizable o disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. Estos últimos casos se refieren a vida útil efectiva, es decir a la que en realidad ha resultado del uso de los bienes y si ha sido menor por obsolescencia, la Sala considera que no debe exigirse la autorización del director, sino proceder como se indica en la norma, con las pruebas y explicaciones del caso.”
50. Sin embargo, el actor no tuvo en cuenta que en la misma sentencia se realizaron las siguientes consideraciones (se trascribe): “Efectuado el anterior recuento, observa la Sala que no hubo violación del debido proceso por el hecho de que la DIAN en el acto que decidió la reconsideración señaló que los envases no eran activos fijos, pues, se trató de un argumento adicional que impedía dar prosperidad al recurso y que no variaba el fundamento principal del rechazo consistente en la falta de autorización del Director de la DIAN
para disminuir la vida útil de los activos fijos de acuerdo con la prevista en el reglamento. Recuerda la Sala que la deducción fue solicitada no sólo por la obsolescencia de los envases sino de otros bienes activos fijos señalados en el requerimiento ordinario. Tampoco se violó el derecho de defensa porque desde la liquidación de revisión, luego de efectuarse el estudio de manera general sobre la deducción solicitada, la Administración planteó la posibilidad de considerar que los envases no eran activos fijos sino movibles, por tanto, la sociedad sí habría podido enfatizar su defensa para demostrar la calidad de activos fijos de los mismos.” (Subrayas propias) 51. – Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de junio de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2008-00285-01 (18792) En dicha oportunidad, el Consejo de Estado concluyó, luego de estudiar el componente fáctico, de cara a las normas aplicables, que (se trascribe): “Así pues, la norma aludida exige que cuando se presenta el fenómeno de la obsolescencia, por un motivo imprevisto, como la inutilidad súbita de un bien como resultado de un cambio de condiciones físicas o económicas que determinen la necesidad de abandonarlo por inadecuado, el contribuyente no requiere autorización expresa del director de la DIAN, para la procedencia de la deducción, pues solo debe presentar a la autoridad tributaria los documentos que prueben los motivos del retiro de los bienes antes de la terminación de la vida útil señalada.”
52. No obstante, el actor no tuvo en cuenta que en la misma sentencia se
realizaron las siguientes consideraciones (se trascribe): “Así pues, la norma aludida exige que cuando se presenta el fenómeno de la obsolescencia, por un motivo imprevisto, como la inutilidad súbita de un bien como resultado de un cambio de condiciones físicas o económicas que determinen la necesidad de abandonarlo por inadecuado , el contribuyente no requiere autorización expresa del director de la DIAN, para la procedencia de la deducción, pues solo debe presentar a la autoridad tributaria los documentos que prueben los motivos del retiro de los bienes antes de la terminación de la vida útil señalada. En el caso sub examine, en los folios 1628 y 1631 del cuaderno 11, observa la Sala un listado de los bienes dados de baja por valor de $19.228.000; sin embargo, no hay explicación alguna sobre las razones que se tuvieron para hacerlo, es decir, no se evidencia la prueba que justifique el motivo y concepto de los retiros para determinar que realmente se trató de la obsolescencia de los mismos. Por lo tanto, no procede la deducción, pero no porque la sociedad Opciones Administrativas no haya solicitado la autorización al Director General de la DIAN para fijar una vida útil distinta a los bienes por razones de obsolescencia, sino porque no adujo las explicaciones de la deducción por depreciación.” (Subrayas de la Sala)
53. Así las cosas, además de lo expuesto por la parte actora en relación con estas sentencias, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional fijó unos criterios para determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, en
este sentido la Sentencia T-292 de 200615, estableció que en 1) la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; 2) qu
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