CE-11001-03-15-000-2019-00024-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00024-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]o planteado por el accionante en sede de tutela, frente a la inconformidad con la liquidación del crédito, es una materia que está dentro de la órbita del juez ordinario, que en el sub judice es el competente para determinar si la liquidación del crédito se realizó adecuadamente. En efecto, no se encuentra que la decisión del Tribunal al resolver el recurso de apelación haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues se constata que la misma se concentró en los argumentos planteados por el [actor] en la demanda ejecutiva, decisión que estuvo ajustada a derecho y que se fundó en el documento técnico elaborado por la Oficina de Apoyo Judicial. Encuentra la Sala que los motivos de inconformidad que el [actor] pretende hacer valer en esta instancia constitucional, han debido ser resueltos en aplicación de los recursos procesales propios de la jurisdicción contenciosa. El tutelante pudo solicitar la adición de la providencia del Tribunal, en el momento procesal pertinente. Pues bien, dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios, no es posible que el juez de tutela reabra el debate judicial, para que el accionante intente defender nuevamente su posición respecto
de la controversia, puesto que el escenario constitucional no es una tercera instancia, y menos frente a decisiones proferidas por los jueces ordinarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00024-01(AC)
Actor: RAFAEL ALBERTO CORREDOR MANRIQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales - Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales - Requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Rafael Alberto Corredor Manrique en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda – Subsección A del
Consejo de Estado el 14 de febrero de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La Solicitud de tutela Rafael Alberto Corredor Manrique, por conducto de apoderado3, interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el 14 de enero de 2019, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 15 de febrero de 2018, que incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil al caso concreto, violando de manera directa el artículo 230 de la Constitución Política. 1.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1.- El 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del oficio 4037/OAJ del 3 de junio de 2009, acto administrativo emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURy ordenó a dicha entidad reajustar la asignación de retiro del señor Rafael Alberto Corredor Manrique, con base en el IPC, para los años 1997, 1999, 2002 y 2004. 1.2.2.-CASUR, en cumplimiento de la sentencia, profirió la Resolución No. 4092 de 12 de julio de 2012, pero se equivocó al tomar como fecha de ejecutoria del
pronunciamiento judicial el día 24 de noviembre de 2010 y no el día 30 de marzo de 2012. 1.2.3.- El señor Corredor Manrique instauró demanda ejecutiva el 5 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo en contra de CASUR, el 12 de julio de 2016. 1.2.4.- El 31 de enero de 2017 el Juzgado de instancia ordenó enviar el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá – Contaduría, a efectos de que se realizara la liquidación del crédito. Con tal 1 Fls. 94-97, C. Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1 y 2, C. Ppal. 4 Fls.3-13, C. Ppal. documento, la autoridad judicial, el 18 de agosto de 2017 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Contra tal decisión, el 25 de agosto de 2017 la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.2.5.- El 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmó el auto apelado, providencia que fue notificada el 3 de julio de 2018.
1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El tutelante expuso que la acción de tutela es procedente porque la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo por no haber aplicado el artículo 1653C.C., imputando el pago parcial realizado por CASUR, sin fundamento legal, primero a capital y luego a intereses. El actor señaló que desafortunadamente al no existir norma especial en materia contenciosa para la imputación de un pago parcial, los jueces de instancia aplicaron criterios personales para sustentar sus teorías jurídicas, apartándose de lo normado por el artículo 1653 del C.C. que es la norma general en esta materia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que, a su juicio, ha sido unánime al reconocer que si se deben capital e intereses en una obligación, el pago se debe imputar primero a intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se haga a capital5. 1.4.- Tramite de la acción de tutela. 1.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 20196 el cual fue notificado a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como entidades demandadas, y a CASUR como tercero interesado en el proceso7. 1.4.2.- Contestaciones e intervenciones de terceros Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, las entidades presentaron las siguientes contestaciones: 1.4.2.1.- El jefe de la Oficina jurídica de CASUR, en su calidad de tercero
interesado, presentó escrito de contestación8 en el que indicó que el tutelante lo que pretende es una revisión del proceso legalmente concluido, motivo por el cual solicita que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente. 1.4.2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Segunda – Subsección B, contestó la tutela9 y alegó que tanto en el trámite del expediente ordinario como en el del proceso ejecutivo, se realizó un adecuado estudio de la materia objeto de Litis. 5 Entre las providencias señaladas por el accionante están: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de febrero de 2006, Radicación No. 1711. M.P. Gustavo Aponte Santos; Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 18269. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de noviembre de 2017, Radicación No. 51282. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 6 Fl. 16, C. Ppal. 7 Fls. 17-23, C. Ppal. 8 Fls.24-27, C. Ppal. 9 Fls.71 y 72, C. Ppal. Afirmó que contrario a lo que pretende el accionante “la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante [debió] ser modificada, ya que en la misma se incluyen diferencias con posterioridad a la fecha en la cual la entidad ejecutada expidió la resolución y también liquida intereses sobre las mismas cuando de ninguna manera ello es posible, toda vez que el reajuste sí fue realizado de
manera correcta y aun cuando la fecha de ejecutoria se tomó de manera errónea ello no generó diferencias de mesadas (…)10” Consideró el Tribunal que la parte ejecutante, ahora accionante, en su solicitud de amparo reitera lo descrito en su demanda ejecutiva y en sus actuaciones posteriores, pero que en ningún caso centra su disconformidad con la ratio decidendi expresada en primera instancia, esto es en relación con la modificación del crédito por los errores presentados. Además resaltó, como lo señaló también en el fallo de su competencia, que puesto que el juez es el director del proceso en la determinación de la cuantía librada para el mandamiento de pago, asimismo lo es en relación con la liquidación del crédito y solamente una grave apreciación normativa y probatoria podría dar lugar a cambiar de decisión en segunda instancia. 1.4.2.3.- El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación el 29 de enero de 201911, en calidad de préstamo, el expediente No. 11001-33-35-706-2015-00032. 1.5.- Sentencia Objeto de impugnación Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Alberto Corredor Manrique, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, indispensable para que proceda la misma en contra de una providencia judicial. El juez constitucional luego de hacer un recuento sobre los motivos de inconformidad planteados en la acción de tutela y de analizar las actuaciones
judiciales de la parte accionada, consideró que la pretensión del señor Corredor Manrique no está encaminada a objetar las razones por las cuales el Juzgado de instancia modificó la liquidación del crédito sino que está dirigida a que el juez constitucional resuelva una controversia sobre la distribución de un pago efectuado por CASUR, circunstancia sobre la cual no existió pronunciamiento dentro del proceso ordinario. Reiteró que puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no es posible utilizarlo para suplantar al juez natural de la causa, motivo por el que consideró que la controversia alegada por el accionante debió resolverse al interior del proceso contencioso. Por último señaló, que si el señor Corredor Manrique estimaba que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se había pronunciado sobre el argumento del recurso de apelación presentado en contra del proveído del 18 de agosto de 2017 “consistente en que al realizar la liquidación del crédito debió imputarse el pago efectuado por la entidad ejecutada primero a intereses y luego a capital, estaba facultado para solicitar la adición de la providencia, de conformidad con el artículo 10 Fl. 71, C. Ppal. 11 Fl. 78, C.Ppal. 287 del Código General del Proceso, Sin embargo, se abstuvo de hacerlo, y, con ello, impidió que el juez natural del proceso estudiara la controversia que ahora presenta en sede de tutela”12. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente conocer de la impugnación interpuesta por el señor Rafael Alberto Corredor Manrique contra la sentencia proferida el 14 de
febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política13, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.114, los Decretos Nos. 1069 de 201515 y 1983 de 201716 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado17. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- La Sala deberá determinar si la actuación judicial de la parte accionada configura un defecto sustantivo por no haber aplicado al asunto el artículo 1653 del C.C., imputando el pago parcial realizado por CASUR, primero a capital y luego a intereses, vulnerando sus derechos fundamentales. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.- De ser así, verificará si la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo alegado. 2.3.- Consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de 12 Fl. 84, C. Ppal. 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 17 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”18. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la
Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 18 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de esta. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.1.- Relevancia constitucional La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Rafael Alberto Corredor Manrique, en cuanto la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado el artículo 1653 del C.C., imputando el pago parcial realizado por CASUR, sin ningún fundamento legal, primero a capital y luego a intereses. 2.4.2.- La Subsidiariedad La tutela como mecanismo constitucional subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios. Motivo por el cual se hace indispensable analizar las actuaciones adelantadas en el sub judice con el fin de probar si se cumple con este requisito general de procedibilidad. Al respecto, la Sala observa que está probado que: 2.4.2.1.- En la Hoja de Servicios No. 1401 PN-RDP del 10 de abril de 1986, el señor Rafael Alberto Corredor Manrique aparece con un tiempo de servicio de 20 años 10 meses y 22 días y la entidad accionada le reconoció una asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 2230 de 5 de agosto de 1986, a partir del 7 de abril de 1986, en cuantía equivalente al 70 % del sueldo básico y partidas legalmente computables para su grado19. 2.4.2.2CASUR, mediante Oficio No. 4307/OAJ del 3 de junio de 2009 respondió de manera negativa la petición formulada por el accionante, radicada bajo el número 016.494 de 2009, en la que solicitaba el reajuste de la asignación mensual
de retiro con base en el I.P.C. 20. 2.4.2.3.- El señor Corredor Manrique inconforme con la decisión administrativa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada resolución. Controversia que fue fallada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad del acto administrativo y condenó a la demandada a reajustar las mesadas de la asignación de retiro pagadas al demandante teniendo en cuenta la diferencia existente entre el incremento efectuado y el IPC21. 2.4.2.4.- El 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al resolver el grado de consulta de la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda modificando la sentencia en el sentido de precisar que CASUR debía proceder a reajustar la asignación de retiro de Rafael Alberto Corredor Manrique “con aplicación del IPC certificado por el DANE para los años 1997,1999,2002 y 2004, teniendo en cuenta que el pago se realiza[ría] a partir del 03 de marzo de 2005, por prescripción cuatrienal”22. 2.4.2.5.- Así, CASUR, en cumplimiento de la sentencia, profirió la Resolución No. 4092 de 12 de julio de 2012, tomando como fecha de ejecutoria del pronunciamiento judicial el día 24 de noviembre de 201023. 2.4.2.6.- El señor Corredor Manrique instauró demanda ejecutiva el 23 de octubre
de 2015 ante el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo en contra de CASUR el 12 de julio de 201624, de acuerdo con los siguientes valores: “-Dos Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Nueve Pesos con Dieciséis Centavos $2.274.609.16 por concepto de reajustes de la asignación de retiro con la índice de precios al consumidor IPC e indexación, hasta la ejecutoria de la sentencia. -Tres Millones Cincuenta Mil Setecientos Veintiún Pesos $3.050.721, por concepto de reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor IPC hasta el mes de mayo de 2015. -Intereses moratorios que se generen por las anteriores sumas hasta la fecha en que se efectué (sic) el pago. ” 19 Fl. 28 vuelto, C. PPal. 20 Fls.1 y 28 vuelto, C. PPal. 21 Fls. 4-20, C.2 en préstamo. 22 Fls. 22-27, C.2 en préstamo. 23 Fls 1 y 29 vuelto del C. Ppal. 24 Fls. 106-109, C.1 en préstamo. 2.4.2.7.- El 23 de noviembre de 201625, el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, una vez vencido, en silencio el término de 25 días para que la entidad ejecutada presentara excepciones contra el mandamiento de pago y al no observar causal alguna que pudiera invalidar todo lo actuado, ordenó seguir adelante con el
proceso de ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de CASUR y en favor del ahora accionante26, y que se practicara la liquidación del crédito en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP. 2.4.2.8.- El 12 de diciembre de 2016 el ahora accionante presentó memorial solicitando se aprobara la liquidación del crédito aducida por la parte ejecutante, por encontrarla ajustada a derecho, siempre y cuando CASUR no presentara una alternativa27. 2.4.2.9.- El 31 de enero de 201728, previo a aprobar o modificar la liquidación del crédito allegada, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó enviar el expediente a la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá – Contaduría, a efectos de que “liquide el cumplimiento de la condena, es decir las diferencias de la asignación de retiro del ejecutante con el reajuste del IPC ordenado desde el 3 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012 -fecha real de ejecutoria de las sentencias-, e indexando dichos valores hasta la última fecha mencionada; en caso de que el valor sea superior al ya pagado por la entidad demandada por tal concepto de Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil Ciento Siete Pesos $4.760.107, dicha suma debe descontarse y sobre el nuevo valor calcularse intereses moratorios hasta la fecha”. 2.4.2.10.- El accionante presentó reposición el 6 de febrero de 201729 por considerar que la decisión omitió indicar que debía realizarse la liquidación de los valores por reajuste mensual desde la ejecutoria de la sentencia con los
respectivos intereses y que además se omitió mencionar que la imputación del pago se efectuaría según las reglas del Consejo de Estado. Por último consideró que la oficina de apoyo debería estudiar la liquidación presentada por la parte ejecutante y pronunciarse sobre esta. El recurso fue denegado por auto del 24 de febrero de 201730 por considerar que independientemente de las sumas de dinero que la parte ejecutante manifieste se le adeuda, en el trámite ejecutivo es donde se discute y establece el verdadero valor del crédito. Respecto a la forma de liquidación del crédito, indicó que las reglas aplicables al caso son las de los artículos 1617 y 2235 del C.C. al tratarse de obligaciones dinerarias producto de pensiones periódicas. 2.4.2.11El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con el documento elaborado por la oficina de apoyo31modificó la liquidación del crédito presentada por el señor Corredor Manrique al verificarse que la suma legalmente adeudada correspondía a $488.86132, bastante inferior a la reclamada por el actor. 25 Fls. 114 y 115, C.1. en préstamo. 26 Fls. 114 y 115, C.2. en préstamo. 27 Fls. 116-130, C.1. en préstamo. 28 Fl. 133, C.1. en préstamo. 29 Fls. 135 y 136, C. 1. en préstamo. 30 Fls. 139-141, C.1. en préstamo. 31 Flos. 143 y 144, C.1. en préstamo.
32 Fls. 146 y 147, C.1. en préstamo 2.4.2.12.- El hoy accionante interpuso recurso de apelación por considerar que la valoración efectuada por la Oficina de Apoyo Judicial era errada y desconocía el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía33. 2.4.2.12.- El 21 de junio de 201834 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmó el auto apelado, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por considerar que la decisión se ajustaba a derecho y que el juez de la causa como director del proceso era el encargado de determinar la cuantía del mandamiento de pago. La providencia fue notificada el 3 de julio de 201835. De lo probado en el plenario resulta entonces que lo planteado por el accionante en sede de tutela, frente a la inconformidad con la liquidación del crédito, es una materia que está dentro de la órbita del juez ordinario, que en el sub juidice es el competente para determinar si la liquidación del crédito se realizó adecuadamente. En efecto, no se encuentra que la decisión del Tribunal al resolver el recurso de apelación haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues se constata que la misma se concentró en los argumentos planteados por el señor Corredor Manrique en la demanda ejecutiva, decisión que estuvo ajustada a derecho y que se fund
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