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CE-11001-03-15-000-2019-00025-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00025-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – Como eximente de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad [C]onsidera la Sala que el daño sufrido por el actor no ocurrió por una culpa que le pueda ser atribuible, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sino que se produjo como resultado de la actuación de un particular, en este caso de la madre de la menor, quien denunció al señor González Ramírez, configurándose el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, [...]» (…) De las anteriores transcripciones, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales aplicó la causal de exoneración de hecho de un tercero, basándose en otros pronunciamiento realizados por esta Corporación, (…) En muchos casos se ha adoptado ese criterio, según el cual difícilmente podría configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en la producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padece la víctima, porque finalmente es a la autoridad judicial (Fiscalía General de la Nación –Ley 600 de 2000o a la Rama JudicialLey 906 de 2004-) a la que le corresponde adoptar una decisión de tal naturaleza, actuación que sí resulta determinante.» (…) Acorde a lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a rechazar la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. (…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Arturo González Ramírez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho exclusivo y determinante de un tercero causante del daño a persona privada de la libertad injustamente, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 45.460.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00025-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo González Ramírez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de julio de 2016 y 26 de abril de 2018, respectivamente.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia constitucional y confianza

legítima, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El accionante señaló en el escrito de tutela que: 1.1. Mediante sentencia de 3 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, fue absuelto de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con incesto, por la inexistencia de las conducta

imputadas. 1.2. El 26 de agosto de 2014 presentó demanda de reparación directa con la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad durante 6 meses y 10 días. 1.3. A través de sentencia de 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda por considerar que la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación y las actuaciones adelantadas por los juzgados se ciñeron a los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto. Asimismo, señaló que en el caso se presentaron los elementos de juicio suficientes para considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el propio accionante, con su proceder, dio lugar a las imputaciones endilgadas, especialmente porque fueron sus propios familiares quienes lo denunciaron. 1.4. Presentó recurso de apelación contra la sentencia precitada, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, quién confirmó la decisión de primera instancia, pero no con el argumento de culpa exclusiva de la víctima sino por encontrar demostrada la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, en razón a la falsa denuncia realizada por la madre de la presunta víctima en el proceso penal.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia al debido proceso, prevalencia constitucional y

confianza legítima del accionante de la tutela. SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela de segunda instancia de fecha 26 de Abril de 2018, notificada el 14 de Agosto de 2018 y sentencia de primera instancia de fecha 28 de Julio de 2016, dictadas por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de Reparación Directa referido en este libelo y ordenar a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la sentencia correspondiente accediendo a las suplicas de la demanda, decretando la responsabilidad de las entidades demandadas y la indemnización correspondiente de los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ» (f. 76)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que las partes accionadas, con las sentencias de 28 de julio de 2016 y 26 de abril de 2018, incurrieron en desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, que en reiterados pronunciamientos ha sostenido que en casos de privaciones injustas de la libertad la responsabilidad del Estado es objetiva, incluso cuando se absuelve por duda, máxime cuando se ha demostrado en el proceso penal que el hecho imputado no existió y que la exoneración por el hecho exclusivo y determinante de un tercero no es procedente por no ser causa directa del daño.

Asimismo, indicó que se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad,

puesto que el precedente desconocido ha sido aplicado en múltiples casos con identidad fáctica al que hoy es objeto de estudio; al acceso a la administración de justicia, por no indemnizar al accionante por la privación injusta, situación que lo revictimiza, atendiendo a que además de no haber podido gozar de su libertad, se le está negando el resarcimiento por ese daño causado; y, finalmente, a la confianza legítima.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 17 de enero de 2019, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se ordenó también notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba necesario, interviniera en el presente proceso. (f. 104 y vto.)

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Consideró que la finalidad de la acción de tutela no es la de convertirse en un tercera instancia para lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a un caso que ya fue ampliamente debatido en la oportunidad judicial competente para

dirimir su conflicto. (f. 130 a 143) 5.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, contestó la demanda e indicó que la sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales a los que se refirió la parte accionante. Sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad es perfectamente viable que se configure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sea por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión de ellos, padezca una restricción de su libertad, de modo que, de encontrarse configurara, el juez de la causa deberá declararla probada, sin que esto implique la violación de derechos fundamentales. (f. 144 a 148) 5.3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se demostró la configuración de los defectos alegados, ni ninguna actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. (f. 150 a 155)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ¿Las providencias de 28 de julio de 2016 y 26 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima del señor Carlos Arturo González Ramírez?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones

judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de

derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con las providencias de 28 de julio de 2016 y 26 de abril de 2018, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 26 de abril de 2018, notificada el 14 de agosto de 2018 (f. 76) y la acción se interpuso el 19 de diciembre de 2018 (f. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional4, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius

fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución5. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de 4 Sentencia SU 198 de 2013. 5 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007.

6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales7, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada8.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias de 28 de julio de 2016 y 26 de abril de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, que negaron la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad presentada por el señor Carlos Arturo González Ramírez contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, el accionante considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, toda vez que se desconoció el precedente del Consejo de Estado que señala que, en los casos de privación injusta de la libertad, la

responsabilidad del Estado es objetiva y no es procedente la causal de exoneración de hecho de un tercero. Ahora bien, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 28 de julio de 2016, argumentó que dentro del proceso se demostró que la acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor González Ramírez y la actuación de los juzgados reunía elementos suficientes sobre la posible comisión de los delitos, por lo que no podía considerarse como una decisión que vulnere los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto. Asimismo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 26 de abril de 2018, sostuvo: «La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido esta Corporación9: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como 7 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 8 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014,

expediente 38.438, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…). “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. “De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`” 10 (negrillas y subrayas de la Sala). En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –

Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia11 ha acudido, como ya se dijo, a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil12, de los cuales se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 11 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 12 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no

manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el 26 de agosto de 2010, ante el ICBF se presentó la señora María Mercedes Rodríguez Cartagena, quien se refirió a la relación que tenía con su hija, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluido los errores si los hay): “(…) también quiero que quede constancia que el día de ayer me entero que el día que M se me voló de la casa lo hizo al medio día y en compañía de un muchacho llamado NM de 22 años y llegaron acá al Espinal como a las 9 de la noche y a partir de esa noche 26 de julio del año en curso hasta el día jueves 29 del mismo año por la mañana se quedó con NM en la casa de Clara Palma, yo como madre veo que mi hija me ha dicho muchas mentiras para ella lograr sus objetivos, para ella manipularme y utilizarme y yo desafortunadamente por el amor de

madre que le he tenido a ella no me había percatado de lo que estaba sucediendo, uno de los grandes problemas que yo he tenido con ella es que ella busca amistades de mayor edad, en el colegio Cisneros cuando entraron de vacaciones me citaron y me comunicaron la preocupación que tenían con ella por las amistades que ella tenía porque ella solo se relacionaba con muchachos grande 10 y 11 y que no entraba a clases por quedarse en los pasillos o en cualquier parte del colegio con los estudiantes de 11”13. Como prueba en el proceso penal se presentó la evaluación siquiátrica practicada al señor González Ramírez, en la que se concluyó la existencia de relaciones familiares alteradas; sin embargo, no se encontró en él un comportamiento que pudiera comprometer su responsabilidad; así se indicó (se trascribe de forma literal, incluido los errores si los hay): “El estudio realizado no permitió observar la presencia de patrones alterados de conducta, trastornos de la personalidad ni fallas en su patrón de relación sexual, perversiones ni una afectación emocional que permitan identificar una enfermedad siquiátrica del tipo sicosis, neurosis, etc. “Existe un elemento importante para la comprensión del medio afectivo y familiar en que tiene lugar la acusación y es la existencia de unas relaciones alteradas entre el señor Carlos Arturo González y su segundo núcleo familiar, caracterizadas estas por la existencia de comunicaciones distorsionadas entre los padres desde el inicio de la unión libre y que de manera progresiva incorporaron la conducta social de la menor que acusa y entre padre e hija acusadora ha sido de gran tensión, desde hace varios años, siendo esa situación de especial

relevancia para la comprensión de una base sicológica que explique administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de

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