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CE-11001-03-15-000-2019-00026-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00026-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l 21 de julio de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la prosperidad de las súplicas de la demanda (...). Por consiguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (...) y el 27 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (...). Igualmente, se repara en que el 7 de marzo de la misma anualidad se notificó la anterior providencia a las partes por correo electrónico (...) y aquella adquirió ejecutoria el 12 de marzo de 2018 (...) en el presente asunto el término venció el 13 de septiembre de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 19 de diciembre de ese año (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00026-01(AC)

Actor: OLGA LUCÍA ANGULO CORTÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa

Los señores Brayan Juseppe Landázuri Angulo y Olga Angulo Cortés, —quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Joselín Landázuri Angulo y Angie Landázuri Angulo—, Edison Ángel Landázuri Cuellar y Gregoria Buila Cuellar, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Brayan Juseppe Landázuri Angulo, durante la prestación del servicio militar obligatorio. El 21 de junio de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que estaba demostrada la responsabilidad del demandado. Por consiguiente, la entidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 27 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes, Olga Lucía Angulo Cortés, Edison Ángel Landázuri Cuellar, Joselín Tatiana Landázuri Angulo, Angie Alexandra Landázuri Angulo y Gregoria Buila Cuellar, consideraron que el Tribunal Administrativos del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexión con los derechos a la igualdad y el principio de confianza legítima. Para el efecto, afirmaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues desconoció pruebas que eran fundamentales, para la imputación de la

responsabilidad del Estado, cuando se trata de conscriptos, como son: el Informativo Administrativo de Lesiones 016/2011 del 27 de mayo de 2011 expedido por el Batallón de Infantería Núm. 8, la copia de la historia clínica y de la ficha médica y los testimonios de Begui Giovana Arizala Cortés y Julio César Enríquez. Agregaron que si bien no logró determinarse la pérdida de capacidad laboral, esto no es óbice para declarar la responsabilidad estatal y acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que también se incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el operador jurídico renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirieron ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptar una nueva decisión, en relación con los perjuicios padecidos por los demandantes, que esté acorde con los elementos probatorios no valorados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali (ff. 82 y 83) La secretaria, Adriana Giraldo Villa, realizó un repaso de las actuaciones llevadas

a cabo en el proceso y manifestó que en el asunto bajo estudio no se vislumbra una afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Además, indicó que los razonamientos del escrito de tutela giran en torno a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual se abstendría de emitir un pronunciamiento sobre ello. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 91-95) La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, adujo que la acción de tutela instaurada no cumple con los requisitos que habilitan su estudio, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que lo pretendido por el apoderado de los accionantes es, a través de esta instancia, subsanar los errores y la carencia de material probatorio, para acreditar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, en debida forma. Refirió que la parte accionante excedió el término considerado por el Consejo de Estado como prudente para instaurar la tutela, esto es, los seis meses contados desde la notificación o ejecutoria del respectivo proveído, comoquiera que la sentencia debatida se expidió el 27 de febrero de 2018 y la presentación de la acción solamente se efectuó hasta el 14 de enero de 2019 y, en esa medida, la acción es improcedente, máxime cuando no se justificó la inactividad. Precisó que, en todo caso, no se causaría la lesión de derechos fundamentales, en razón a que los argumentos expuestos ya fueron debatidos en la instancia

judicial y la decisión se adoptó con base en las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable; adicionalmente, mencionó que no existe nexo causal entre la inactividad y la conculcación alegada, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada porque coligió que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez, toda vez que la providencia discutida fue notificada el 7 de marzo de 2018 y aquella fue radicada sólo hasta el 19 de diciembre de 2018, es decir, después de transcurridos 9 meses y 12 días, y no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando los accionantes no expusieron ningún motivo, para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. IMPUGNACIÓN El 18 de julio de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia, puesto que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que se puede instaurar acción de tutela, en cualquier momento, por lo cual no es viable exigir un término de caducidad; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el propósito de aquella es la protección de derechos fundamentales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés

Expresó que la Corte Constitucional ha precisado que el término de inmediatez no implica la imposición de un plazo terminante, para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que lo rodean, en atención a los principios de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la autonomía e independencia judicial, la primacía de los derechos y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. Concluyó en el sentido de que en el caso sub lite no se presenta una tardanza excesiva en la interposición de la acción de tutela, por cuanto la vulneración al debido proceso es permanente y actual en el tiempo. En esa medida, sostuvo que es necesario que el juez constitucional analice de fondo y, así, garantice la prevalencia de una verdadera justicia material, la primacía de los derechos y la imprescriptibilidad de los mismos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, y la presentación de la acción de tutela de la referencia?

2. En caso de una respuesta positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la presente acción?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación. Veamos:

I. Interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, al dictar la sentencia del 27 de febrero de 2018, sin valorar en 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés debida forma el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de la responsabilidad estatal y sin tener en cuenta que el hecho de que no se lograra

determinar la pérdida de capacidad laboral, no era óbice para acceder a las pretensiones de la demanda. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, se observa que el 21 de julio de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la prosperidad de las súplicas de la demanda (ff. 306-310 vto. del expediente). Por consiguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 312-319 ibidem) y el 27 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff. 367-380 ibidem). Igualmente, se repara en que el 7 de marzo de la misma anualidad se notificó la anterior providencia a las partes por correo electrónico (ff. 381-385 ibidem) y aquella adquirió ejecutoria el 12 de marzo de 2018 (f. 386 ibidem): En esa medida, es necesario determinar si, como lo concluyó la primera instancia en esta sede constitucional, se incumplió con el requisito de inmediatez. Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en

la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela se tendrá que contar desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo controvertido. Siendo así, se advierte que en el presente asunto el término venció el 13 de septiembre de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 19 de diciembre de ese año (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses. Ahora bien, en el escrito de impugnación los solicitantes del amparo afirmaron que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede instaurarse en cualquier momento, por lo cual no es viable exigir un término de caducidad. Así mismo, sostuvieron que, de acuerdo al máximo tribunal constitucional, el término de inmediatez no implica la imposición de un plazo terminante, sino de uno razonable y prudente que debe ser verificado en cada caso concreto. Acerca de este argumento, debe precisarse que si bien asiste razón a los solicitantes de la acción en el sentido de que deben analizarse las circunstancias de cada caso particular, lo cierto es que más allá del aserto en el sentido de que el término en que se instauró la acción es razonable, no se expuso ninguna situación concreta que permitiera determinar que para este asunto debía flexibilizarse la exigencia de la inmediatez 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés De otra parte, los impugnantes adujeron que no se presentó una tardanza excesiva en la interposición de la acción de tutela, por cuanto la vulneración al debido proceso es permanente y actual en el tiempo. En esa medida, manifestaron que es necesario que el juez constitucional analice de fondo y, así, garantice la prevalencia de una verdadera justicia material, la primacía de los derechos y la imprescriptibilidad de los mismos.

Sobre este aspecto, es importante aclarar que ciertamente el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier tiempo, mientras dure ese carácter, pues se entiende que se trata de una transgresión que se mantuvo en el tiempo4. Sin embargo, también debe anotarse que esa excepción al requisito general de inmediatez implica que existe un único daño que deriva de una misma situación y que es constante en el tiempo. Por lo tanto, no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición de la sentencia del 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, toda vez que fue a

través de ella que se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en la cual, según el criterio de los accionantes, se incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Entonces resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento, por lo cual es plenamente aplicable el requisito de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. Adicionalmente, debe aclararse que aun cuando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe regir la administración de justicia y, por ende, debe ser aplicado por los funcionarios judiciales, el mismo debe atender a las particularidades de cada asunto específico y en el caso objeto de estudio no se denota que existan circunstancias, como se ha venido exponiendo, que permitan desconocer el hecho de que la tutela no fue presentada en un tiempo razonable. En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de julio de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Angulo Cortés, Edison Ángel Landázuri Cuellar, Joselín Tatiana Landázuri Angulo, Angie Alexandra Landázuri Angulo y Gregoria Buila Cuellar, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 4 de julio de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Angulo Cortés, Edison Ángel Landázuri 4 Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00026-01

Demandante: Olga Lucía Angulo Cortés Cuellar, Joselín Tatiana Landázuri Angulo, Angie Alexandra Landázuri Angulo y Gregoria Buila Cuellar, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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