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CE-11001-03-15-000-2019-00027-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00027-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia reprochada no se encontraba ejecutoriada para cuando se presentó la acción de tutela / ACCIÓN POPULAR - En trámite [El actor] presentó la acción de tutela el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha para la que aún faltaba por decidir sobre la solicitud de aclaración presentada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la cual sólo fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia, la Subsección encuentra probado que la acción de tutela se presentó aun cuando la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) no había cobrado ejecutoria, pues estaba pendiente por resolverse sobre su aclaración. (...) la acción de tutela presentada por el [actor] es improcedente por cuanto la decisión objeto de la solicitud de amparo, esto es, la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) aún no se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que fue interpuesta la acción. En otras palabras, la acción de tutela no es procedente porque al no estar en firme la providencia judicial objeto de la impugnación para la fecha de la presentación de la solicitud, la misma no era de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no contaba con la entidad suficiente para vulnerar o amenazar de forma real el derecho fundamental invocado por el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha (01/03/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00027-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto la sentencia objeto de amparo constitucional no se encontraba ejecutoriada para la fecha de presentación de la solicitud.

La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTic – en contra del Tribunal Administrativo de Caldas de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. SINTESIS DEL CASO El peticionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de

Caldas con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se declaró que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de telefonía fija inalámbrica de la zona rural del municipio de Manizales y del departamento de Caldas y le impuso una serie de obligaciones de imposible cumplimiento jurídico, técnico y legal.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MinTic – actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en la que solicitó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones al debido proceso. En consecuencia dejar sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular interpuesta por el ciudadano Armando Ramírez Olarte contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DICTAR sentencia de remplazo que garantice tanto el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como los derechos colectivos de los actores populares. En ese orden de ideas, se pide ordenar a UNE TELECOMUNICCIONES S.A. E.S.P.

continuar la prestación del servicio de telefonía fija inalámbrica”. 2.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 2.2.1.- Armando Ramírez Olarte, habitante de la zona rural de Manizales interpuso acción popular en contra de UNE Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la prestación de los servicios de manera eficiente, pronta y oportuna; la 1 Fls.1-34 C.P 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.35 C.P 4 Fls.1 - 34 C.P Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00 salubridad; la seguridad; y la realización de desarrollos urbanos, debido a que la demandada de manera unilateral decidió no prestar el servicio de telefonía en la zona rural de Manizales, la cual se encontraba a su cargo en virtud del contrato interadministrativo No. 015 de 1998 suscrito entre el Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Telecomunicaciones5 y Serviagregados S.A E.S.P. EMTELSA (hoy UNE Telecomunicaciones S.A E.S.P.) 2.2.2.- El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión de Manizales

conoció de la acción en primera instancia, ordenó la vinculación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y resolvió mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declarar que UNE Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneraron los derechos colectivos alegados por Armando Ramírez Olarte en el escrito de demanda; y ordenó que las entidades demandadas garantizarán la prestación del servicio de telefonía en la zona rural de Manizales. 2.2.3.- Acto seguido, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018): (i) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneraron los derechos colectivos de los habitantes de la zona rural de Manizales antes señalados. (ii) Ordenó a UNE Telecomunicaciones S.A. E.S.P y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en forma conjunta prestar el servicio de telefonía inalámbrica por un (1) año. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. El tutelante expuso que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso con la decisión adoptada el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho

(2018). En este sentido, el tutelante encontró que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos: (i) sustantivo por cuanto desconoció el artículo 18 de la Ley 1341 de 20096, que señala las funciones de MinTic, entre las que no se encuentra ser operador del servicio de telefonía; (ii), fáctico en la medida que realizó caso omiso a los medios probatorios obrantes dentro del plenario, entre ellos el contrato No. 015 de mil novecientos noventa y ocho (1998), el acta de liquidación y los contratos de condiciones uniformes suscritos con los usuarios de Manizales; y (iii) orgánico, por cuanto anuló disposiciones contractuales que solo podrían perder vigencia dentro de un proceso de naturaleza contractual. 2.4.- Tramite de la acción de tutela. 5 Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTic–. 6 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Informaciones y las Comunicaciones – TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00 2.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto de dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)7 el cual fue notificado a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y a Une Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como tercero interesado en el proceso8.

2.4.2.- El Tribunal Administrativo de Caldas9 y UNE Telecomunicaciones S.A.E.S.P10 presentaron escrito de contestación a la tutela en el que indicaron que el primero no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el tutelante por cuanto adoptó la decisión acorde a la Ley 1341 de dos mil nueve (2009); valoró de manera adecuada los medios probatorios obrantes en el plenario; y tampoco declaró la nulidad ni dejó sin efectos el contrato No. 015 de mil novecientos noventa y ocho (1998).

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – Mintic – en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”11. 3.2.- Problemas jurídicos. 3.2.1.- La Sala procede a determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual resolvió declarar que

el recurrente vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de telefonía fija inalámbrica de la zona rural del municipio de Manizales y del departamento de Caldas. 3.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala procede a determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.2.3.- De ser así, la Sala verificará si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental invocado por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico alegados. 3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Fls.50 C.P 8 Fls.57-58 C.P 9 Fls.128-129 C.P 10 Fls.59-82 C.P 11 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.

Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00

Esta Corporación reconoció en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)12 que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y en aquellos casos en que se ha vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005)13, a saber:

En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedente el amparo constitucional solicitado14.

Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta

cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. Finalmente la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC).

Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00 es decir que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces ordinarios16. 3.4.- Caso concreto.

En el caso bajo examen, la Sala determinará si es procedente la acción de tutela presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra del Tribunal Administrativo de Caldas con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso de acción popular No. 2015-00036-02, de conformidad con los siguientes: 3.4.1.- Hechos probados En primer lugar, la Sala encuentra probado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)17, por cuanto consideró que su derecho fundamental al debido proceso se vio vulnerado con la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 18 por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en la acción popular interpuesta

por Armando Ramírez Olarte contra UNE Epm Telecomunicaciones S.A E.S.P, los cuales quedarán así: SEGUNDO: Declarar que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de telefonía fija inalámbrica de la zona rural del municipio de Manizales y del Departamento de Caldas.

TERCERO: En consecuencia ORDENAR: a) Por parte del Ministerio y del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantar las gestiones necesarias tendientes a garantizar que los usuarios ubicados en la zona rural del municipio de Manizales y el departamento de Caldas no se vean afectados por la suspensión del servicio de telefonía fija inalámbrica. b) UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (sic) en forma conjunta seguirán prestando el servicio de telefonía fija inalámbrica en la zona rural del municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, por el periodo de un (01) año en las condiciones y los 16 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior,

para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 17 Fls.1 C.P 18 Fls.4-12 C.2 en préstamo.

Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00 equipos actuales. En el mismo plazo el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (sic) deberá realizar los trámites técnicos, administrativos y presupuestales para que durante el año antes señalado establezca un programa para prestar las comunicaciones en el sector rural del municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, a través de los Programas que contempla el artículo 2.7 de la Ley 1341 de 2009. A partir de dicho plazo, UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P dejará de prestar el servicio”.

Ahora bien, la Sala encuentra probado que una vez el fallo fue notificado a las partes19, el hoy tutelante solicitó su aclaración20 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)21, con el fin de que se le indicara bajo qué principio, mecanismo y normas legales, MinTic continuaría prestando el servicio de telefonía; las condiciones de tiempo y modo para que la sentencia se considerara cumplida, debido a que la orden se refería a todas las zonas rurales de Caldas, incluso las que no estaban cubiertas con el servicio; si debía omitir las normas

sobre planeación estatal, razonabilidad económica y evolución tecnológica con el fin de atender la sentencia; y el alcance de las ordenes emitidas en el numeral tercero, literal a) de la providencia. Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto22 del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) aclaró la sentencia de segunda instancia en el siguiente sentido: “PRIMERO: ACLÁRESE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2018 en la acción popular interpuesta por el señor Armando Ramírez Olarte contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el cual quedará así: (…) SEGUNDO: DECLARAR que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de telefonía fija inalámbrica de la zona rural del municipio de Manizales y del Departamento de Caldas, en la zona de cobertura del servicio de telefonía inalámbrica fija que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tenía para el año 2015.

TERCERO: En consecuencia ORDENAR: a) Por parte del Ministerio y del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantar las gestiones necesarias tendientes a garantizar que los usuarios ubicados en la zona rural del municipio de Manizales y el departamento de Caldas en la zona de cobertura del servicio de telefonía inalámbrica fija que UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P tenía para el

año 2015 no se vean afectados por la suspensión del servicio de telefonía fija inalámbrica. b) UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en forma conjunta seguirán prestando el 19 Fls. 12 C.2 en préstamo 20 En el mismo sentido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito por medio del cual le dio alcance a la solicitud de aclaración, el 12 de diciembre de 2018. Fls.43-45 C.2 en préstamo. 21 Fls.16-20 C.2 en préstamo 22 Fls.183-186 C.P Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00 servicio de telefonía fija inalámbrica en la zona rural del municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, en la zona de cobertura del servicio de telefonía inalámbrica fija que UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P tenía para el año 2015, por el periodo de un (01) año en las condiciones y los equipos actuales. En el mismo plazo el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones deberá realizar los trámites técnicos, administrativos y presupuestales para que durante el año antes señalado establezca un programa para prestar las comunicaciones en el sector rural del municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, en la zona de cobertura del servicio de telefonía inalámbrica fija que UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P tenía para el año 2015 a través de los Programas que contempla el artículo 2.7 de la Ley 1341

de 2009. A partir de dicho plazo, UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P dejará de prestar el servicio”. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo: “(…) Conforme al artículo 189.11 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes" por lo que escapa de la competencia de la jurisdicción reglamentar las condiciones de los programas con los cuales el Estado directamente o a través de entes descentralizados u operadores privados se prestará el servicio de telecomunicaciones a la población rural como lo prevé la ley. Aunque en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia señala “en el mismo plazo el Ministerio de las Tecnologías del a Información y Comunicaciones deberá realizar los trámites técnicos, administrativos y presupuestales para que al finalizar el año antes señalado preste el servicio de comunicaciones en el sector rural del municipio de Manizales y el departamento de Caldas, a través de programas que contempla el artículo 2.7 de la Ley 1341 de 2009, es claro que no se está ordenando que la prestación no se haga directamente por el Ministerio, sino a través de los programas establecidos con base en el artículo 2.7 de la Ley 1341 de 2009 que pueden serlo a través de operadores, según las condiciones de participación y concurrencia que hayan sido establecidas en los multicitados programas”. La Sala encuentra acreditado con los medios de prueba que anteceden que el

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicación presentó la acción de tutela el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha para la que aún faltaba por decidir sobre la solicitud de aclaración presentada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la cual sólo fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia, la Subsección encuentra probado que la acción de tutela se presentó aun cuando la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) no había cobrado ejecutoria, pues estaba pendiente por resolverse sobre su aclaración. En este sentido, el artículo 302 del CGP, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 30623 del CPACA, establece: 23 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) 3.4.2.- Conclusiones. La Sala concluye que la acción de tutela presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicación es improcedente por cuanto la decisión objeto de la solicitud de amparo, esto es, la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) aún no se encontraba ejecutoriada para la fecha en la que fue interpuesta la acción. En otras palabras, la acción de tutela no es procedente porque al no estar en firme la providencia judicial objeto de la impugnación para la fecha de la presentación de la solicitud, la misma no era de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no contaba con la entidad suficiente para vulnerar o amenazar de forma real el derecho fundamental invocado por el actor. En este mismo sentido, esta Corporación sostuvo en dos (02) casos similares al sub judice que, la acción de tutela es improcedente cuando la sentencia objeto de amparo constitucional aún no se encuentra ejecutoriada, para la fecha de presentación de la acción. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) consideró: “(..) La providencia judicial acusada no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, no tiene los efectos de cosa juzgada. Esto permite afirmar que, en principio, la acción de la referencia no es procedente porque al no estar en firme la providencia judicial no es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no tiene la entidad suficiente para vulnerar o amenazar de forma real los derechos fundamentales del actor24”. A su vez, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del seis

(6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) consideró: “(…) La tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no está demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, máxime cuando la sentencia atacada no se encuentra ejecutoriada25”. En consecuencia, la Sala procede a declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, motivo por el que aún no existía una amenaza real y efectiva del derecho fundamental al debido proceso del actor, que pudiera ser objeto de amparo constitucional. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de

2015. Rad. 110010315000201402419 01 (AC) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-03308-00(AC) Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Radicado 11001-03-15-000-2019-00027-00

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Aclaración de Voto

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