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CE-11001-03-15-000-2019-00028-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00028-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La que rige al momento de la muerte del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No es posible su aplicación de forma retrospectiva La función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción concreta el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En consideración a la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus fallos constituyen parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción. (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal accionado en el fallo cuestionado aplicó la regla vigente del Consejo de Estado, según la cual la norma predicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que rige al momento de la muerte del causante, de donde se colige que no se configura el aludido defecto. (…) Por lo anterior, debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo

excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (…) Así las cosas, aunque la pretensión principal de la actora está encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obra prueba en el expediente de la que se desprenda el daño alegado ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00028-00(AC)

Actor: MARÍA BLASINA BURITICÁ DE HINCAPIÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Blasina Buriticá de Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2018, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001333370420150018600. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La actora, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus

derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), que le reconozca el derecho a que tiene mi poderdante a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor MARCO TULIO HINCAPIÉ GARCÍA. […]” (Mayúsculas y negrilla en la providencia)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante afirmó que el 9 de septiembre de 2014 solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento de su cónyuge Marco Tulio Hincapié García, ocurrido el 4 de febrero de 1973, quien se desempeñaba como celador al servicio de esa entidad territorial “[c]on una densidad de 14 años y 6 días laborados […]”; agregó que convivió con

él por un espacio de más de 19 años y nunca hubo separación, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio o liquidación de la sociedad conyugal. Adujo que dicha petición fue negada mediante la Resolución nro. 201500048723 de febrero de 2015, en donde se le informó que la situación fáctica expuesta era la misma que sustentó en el año 2011 que concluyó con respuesta negativa, de 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de la acción de tutela. manera que no era posible iniciar una nueva vía gubernativa contra actos administrativos en firme; añadió que el Municipio de Medellín rechazó su solicitud de reconocimiento pensional a través de los siguientes actos administrativos: “[…] Resolución: con radicado 201500048723 de fecha 02 de febrero de 2015. - Resolución: con radicado 201100221464 de fecha 11 de agosto de 2011. - Resolución número 3077 de mayo de 1996. - Resolución nro. 4034 de julio 29 de 1996 con radicado 201100221464 de fecha 11 de julio, recurso de reposición. - Resolución número 100 de octubre de 1996 recurso de apelación. […]” Informó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Medellín, “[p]retendiendo la nulidad de los actos administrativos, en los cuales se le negó la pensión de sobrevivientes […]” y que, en virtud del principio de favorabilidad, se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 del 23 de diciembre de 19932 o el Decreto

3041 del 19 de diciembre de 19663, no a lo previsto en la Ley 6 de 1945, en los Decretos 1335 del 26 de diciembre de 19684, 1848 del 4 de noviembre de 19695, y 434 del 27 de marzo de 19716, puesto que aquellas disposiciones son “[m]enos exigentes para obtener el beneficio de la pensión de invalidez. […]” Indicó que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 24 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones, con fundamento en el citado principio y a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, ordenando a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que la precitada entidad territorial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en fallo del 21 de septiembre de 2018, que revocó lo decidido por el a quo y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda; sin embargo, la parte actora considera que el Tribunal accionado desconoció las sentencias de la Corte Constitucional T-525 de 2017, T-532 de 2016, T-564 de 2015 y T-587A del 2012 de las que se puede deducir la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993. Finalmente resaltó que es una persona de avanzada edad que en la actualidad no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus necesidades básicas y se le

aplicó una normativa regresiva, como lo es la Ley 6 de 1945, expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 4 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. No obstante, el actor indicó que se trataba del Decreto 1335 de 1968. 5 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 6 Por el cual se dictan normas sobre la reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones. 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación7 y asignada en reparto el 14 de enero de 20198. 3.2. Por auto del 18 de enero de 20199, se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo, se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Alcalde de Medellín, y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 22 de enero del presente10.

En la misma providencia se solicitó al mencionado juzgado enviar en calidad de

préstamo el expediente radicado bajo el nro. 05001333370420150018601. 3.3. El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante correo electrónico remitido en oportunidad el 24 de enero de esta anualidad, rindió el informe solicitado donde, luego de recordar los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, manifestó que, teniendo en cuenta que la decisión controvertida fue proferida por otra autoridad judicial, se relevaba de hacer algún pronunciamiento y/o valoración11. 3.4. A su turno, la Alcaldía de Medellín, a través de apoderada judicial, presentó en oportunidad el informe mediante correo electrónico remitido el 24 de enero de 201912 y por escrito físico del 28 del mismo mes y año a la Secretaría General de esta Corporación13, en donde expuso que en el presente asunto no se cumplen ninguna de las causales de procedibilidad que haga posible el amparo constitucional invocado, agregando que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia se sustentó “[e]n los principios constitucionales que regulan el tema, en la normativa vigente para la fecha de los hechos y en las pruebas válidamente aportadas y practicadas dentro del proceso. […]”; por lo que solicitó que se declare su improcedencia. Aseveró que la sentencia objeto de censura no adolece de ningún defecto y los fallos a los cuales hizo alusión el accionante como desconocidos fueron proferidos en sede de tutela por lo que no pueden ser considerados precedentes. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que el ámbito del Decreto 3041 de 1996 se circunscribe al otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por lo que no es aplicable a ese municipio. Añadió que, acorde con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (sin precisar cuáles), el derecho a la pensión de sobrevivientes surge con la muerte del asegurado, no siendo suficiente el cumplimiento de las semanas requeridas para su causación en vigencia de normas anteriores o posteriores, por cuanto el nuevo ordenamiento modificó las exigencias para que se generara dicha garantía, “[r]azón por la cual no es viable la aplicación de normas posteriores, en virtud del principio de la aplicación inmediata de la Ley y su efecto retrospectivo […]”. 7 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 8 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 67 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 69 y 70 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folios 71 a 76 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folios 77 a 79 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folios 102 al 116 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 81 a 95 del cuaderno de la acción de tutela. Indicó que lo pretendido a través de esta acción es la aplicación retroactiva de la ley a una situación consolidada bajo el imperio de una norma anterior, lo que no es posible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, debido a que la muerte del señor Marco Tulio Hincapié García sucedió el 4 de febrero de 1973.

Explicó que, acorde con lo argumentado por la actora, su propósito es suscitar una discusión sustancial y no sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales producto de la inconformidad de la valoración probatoria que hizo el Tribunal accionado, para lo cual adujo que dicho debate se surtió dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por lo que no puede ser trasladada a esta tutela, según lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional14. Resaltó que no está acreditado el requisito de la inmediatez por cuanto el fallo en cuestión está ejecutoriado “desde hace varios meses” y conforme con la jurisprudencia de la citada Corporación15 queda desvirtuada la situación de urgencia del amparo constitucional así como la existencia de un perjuicio irremediable. 3.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por escrito remitido el 25 de enero de 201916, rindió el informe de manera oportuna, solicitando se declare improcedente el amparo o se denieguen las pretensiones, puesto que no se satisface el requisito de procedibilidad ni se configura ningún defecto, y que la sentencia que se controvierte fue proferida con observancia del debido proceso en el marco de sus competencias y aplicando la normatividad vigente. Adujo que los argumentos de la accionante fueron considerados en la “sentencia de primera instancia” y analizados con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado “[b]ajo la consideración que la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. […]”.

3.6. El 29 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado nro. 0500133337042015001860017. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 a su vez 14 Al efecto citó las siguientes sentencias: T-272 del 30 de mayo de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sustentó su dicho en las sentencias T-172 del 1 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 del 15 de febrero de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Folios 117 a128 del cuaderno de la acción de tutela. 17 A folio 101 del cuaderno de la acción de tutela obra el oficio con constancia de radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación del 28 de enero de 2019. 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,19 así

como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de

201820. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.3.1. La señora María Blasina Buriticá de Hincapié, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Medellín con el fin que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte “[e]n calidad de cónyuge del señor MARCO TULIO HINCAPIÉ GARCÍA, con retroactividad al día de su muerte (04 de febrero de 1973) Aplicar el Principio Constitucional de Favorabilidad. […]”22. (Mayúsculas del texto) 4.3.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de primera instancia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; sustentó su decisión en el principio de favorabilidad y en la interpretación de la condición más beneficiosa por considerar que “[l]os regímenes que gobiernan de manera especial una situación concreta, ceden ante un tratamiento más favorable de una determinada prestación en el régimen general […]”.

En cuanto a este último aspecto, señaló que ha sido aplicado jurisprudencialmente en casos semejantes (sin precisar cuáles), en donde, además se ha hecho uso de los principios de igualdad y equidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; por lo que consideró que la demandante cumplió los requisitos previstos por el artículo 5 y en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 196623. 4.3.3. Las partes interpusieron recurso de apelación24 contra la anterior decisión el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que mediante fallo del 21 de septiembre de 201825 revocó lo dispuesto por el a quo, argumentando en síntesis que, teniendo en cuenta que el Decreto 3041 de 1966 fue expedido por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 21 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la accionante, la respuesta del Tribunal accionado y las autoridades vinculadas, junto con sus anexos.; igualmente, del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 22 Folios 2 a 11 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. 23 Folios 101 a 107 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

24 Folios 112 a 119 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 25 Folios 139 a 146 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. facultades reglamentarias y el mismo no tiene el carácter de ley, el Gobierno Nacional no tenía la competencia para establecer el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales, y que el artículo 1 de la norma ejusdem excluyó de su ámbito a los empleados públicos. Agregó que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad toda vez que éste sólo se utiliza por la jurisprudencia respecto de los regímenes especiales y en este caso la fecha de causación de la pensión era anterior a la Ley 100 de 1993. Concluyó que, como quiera que “[a]l causante no le es aplicable el Decreto 3041 de 1966 y en virtud de la Ley 6 de 1945 no cumple con los requisitos para acceder a la pensión pues no laboró durante 20 años continuos o discontinuos, no es procedente para la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. […]” 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) La actora invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la decisión judicial que revocó la sentencia proferida en primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; ii) la interesada agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable26 habida cuenta que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 21 de septiembre de 2018 y la tutela radicada el 19 de diciembre del mismo año; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al defecto de desconocimiento del precedente judicial; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora: Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente 26 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el

amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”27. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”28. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada

se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Sobre la obligatoriedad de las decisiones que son proferidas por los Altos Tribunales, la Corte ha precisado que, de conformidad con los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y la Corte Constitucional, como entidad que tiene la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones, convirtiendo de tal forma en precedente de obligatorio cumplimiento29, con fuerza de fuente formal, las decisiones que por ellas sean emitidas.30 La función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción concreta el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. 29 Así por ejemplo, en la sentencia T-656 de 2011, la Corte encontró que se configuró la causal

denominada “desconocimiento del precedente” debido a que las decisiones objeto de revisión no tuvieron en cuenta los pronunciamientos que se han emitido con relación a la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de un funcionario en provisionalidad. De igual forma, en la sentencia T-410 de 2014, se encontró que incurrió en desconocimiento del precedente el Tribunal Superior de Bogotá al no exponer claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla constitucional establecida en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-354 de 2017. En consideración a la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus fallos constituyen parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción, de tal suerte que su desconocimiento injustificado permite configurar el defecto que aquí se analiza. En cuanto al alcance y obligatoriedad de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, ese Tribunal ha señalado que ello varía, según se trate de fallos de constitucionalidad o de tutela. En lo relativo a los fallos de revisión de tutela, en los que la citada Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, también se reconoce su carácter vinculante, en cuanto dichas decisiones determinen el contenido y alcance de los derechos fundamentales31.

En criterio de la Corte, el respeto de la ratio decidendi de sus fallos de revisión de tutela es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima así como para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado, por lo que ha considerado que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en dichas providencias deben prevalecer sobre las llevadas a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones32. En la sentencia C-539 de 2011, al analizar la constitucionalidad de unas disposiciones normativas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que dichos precedentes deben respetar la interpretación vinculante que realice el Tribunal Constitucional, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”. Bajo los parámetros indicados, lo que se entiende por precedente vinculante de la Corte Constitucional, debe ajustarse a las previsiones de los artículos 230, 237, 241 y 243 de la Constitución Política, en tanto que las decisiones de revisión de tutela, incluso las de unificación en materia de tutela, tienen carácter prevalente respecto de las adoptadas por los órganos de cierre de otras jurisdicciones, solo en “materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”, por manera que esta prevalencia no aplica respecto de aquellas consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal que pueda

hacer la Corte Constitucional al entrar a resolver una solicitud de amparo en concreto. En tales casos, y atendiendo la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán sus fallos los que constituyen el parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción, conforme se indicó previamente. Esta conclusión no solo se desprende del alcance dado a la atribución contenida en el artículo 237, numeral 1º de la Constitución al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sino, además, porque considerar que mediante un fallo de revisión de tutela la Corte Constitucional puede definir cuál es la aplicación e interpretación, con criterio de autoridad, que debe tener un texto legal – no la Constitución –, vaciaría las competencias de los 31 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. demás órganos de cierre que integran la rama judicial; lo que también genera, como ha sucedido en algunos eventos, inseguridad jurídica y rompe con el equilibrio derivado del respeto al principio de juez natural, que implica la resolución de los conflictos con sujeción a las competencias especializadas y a las funciones atribuidas a las distintas Corporaciones judiciales de cierre. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de

autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materi

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