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CE-11001-03-15-000-2019-00028-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00028-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que de aplicarse la jurisprudencia que según la actora se desconoció, se vulneraría el principio de irretroactividad / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Incumplimiento de requisitos [N]o puede desconocerse que la misma Corte Constitucional estableció que ello es excepcional y que, en principio, “la aplicación retrospectiva de la normatividad que consagra el instituto de la pensión de sobrevivientes no resultaría aplicable a la luz de una interpretación que, como se dijo con anterioridad, es razonable, por tratarse de una situación que podría ser interpretada como consolidada jurídicamente con la muerte del afiliado”, lo que se acompasa con lo expuesto en la sentencia de 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –como ocurrió en el caso que se cuestiona–, porque se atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley. (…) Tan es así que en la sentencia T-564 de 2015, puntualmente, se indicó (trascripción literal): (…) “En lo relacionado con el estudio de la controversia en concreto, se estima evidente que, en el presente caso, desde un punto de vista jurídico formal de las pretensiones de la actora, estas resultan improcedentes.

Pues, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como la del Consejo de Estado, el hecho de que la muerte del señor Omar de Jesús Osorio García haya acaecido en el año 1988, en principio, implica que es a partir de ese momento que se consolidó su situación jurídica y la de su núcleo familiar y, por tanto, es a partir de dicho instante que resulta necesario verificar el cabal cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho pensional. Las cuales no prevén modalidad alguna en la que sea posible subsumir las condiciones en que se encuentra la accionante”. (…) Así las cosas, la Sala considera que el hecho de haberse concluido que la Ley 100 de 1993 “… no es aplicable en razón a que el causante falleció el 4 de febrero de 1973, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), por lo que según el marco jurídico señalado la norma aplicable es la de fecha de ocurrencia de los hechos (Ley 6 de 1945) respecto de la cual se reitera no se cumplen los requisitos establecidos para la misma”, no configura el defecto alegado por la parte actora. (…) Situación diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el Tribunal ad quem, en suma, aplicó el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el que, como quedó establecido, fue avalado por la misma Corte Constitucional en el pronunciamiento que se alega como desconocido, de modo que mal puede reprocharse esa decisión judicial. (…) De otra parte, resulta pertinente mencionar

que, si bien es cierto que el Tribunal accionado consideró –a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia– que no era posible aplicar, por favorabilidad, el Decreto 3041 de 1996 “por la cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, también lo es que explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que concluyó que no era procedente la aplicación de esa norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00028-01(AC)

Actor: MARÍA BLASINA BURITICÁ DE HINCAPIÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 19 de diciembre de 20181, la señora María Blasina Buriticá de Hincapié, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

“DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA

DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), que le reconozca el derecho a que tiene mi poderdante a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor MARCO TULIO HINCAPIÉ GARCÍA” 2 (negrilla del original). 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que, el 9 de septiembre de 2014, la señora María Blasina Buriticá de Hincapié le solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Marco Tulio Hincapié García, quien, para el momento de su fallecimiento, laboraba como celador al servicio del municipio. Mediante oficio 201500048723 del 2 de febrero de 2015, el municipio de Medellín negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Buriticá de Hincapié, al considerar que esta había sido negada en anteriores oportunidades (Resolución 3077 de mayo de 1996, confirmada mediante las resoluciones 4034 de julio de 1996 y 100 de octubre de 1996 y oficio 201100221464 de 11 de julio de 2011) y que no era posible generar una nueva vía administrativa dentro de actuaciones administrativas ya concluidas. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Blasina Buriticá de Hincapié solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se le reconociera la

pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Hincapié García. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, el que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo de 21 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvieron en cuenta las sentencias T-664 de 2015, T-536 de 2016 y T-525 de 2017, en las que la Corte Constitucional estableció que es viable aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993, cuando la muerte del causante se produjo con anterioridad a su vigencia.

De otra parte indicó que: “… la señora María Blasina Buriticá es una persona de avanzada edad que en estos momentos carece de los recursos suficientes para suplir necesidades básicas, en este proceso el Tribunal Superior (sic) está aplicando una normatividad regresiva como es la Ley 6 de 1945, la cual fue promulgada hace más de 70 años, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia ha tenido varias reformas y con la expedición de la Constitución de 1991, con todos los antecedentes sociales, la regulación dada por la Ley 54 de 1990 y al hablar de

un Estado Social de Derecho nace a la vida jurídica con un respaldo constitucional la seguridad social como un derecho tutelado, que no solo entró a proteger al trabajador público sino también a su núcleo familiar”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 18 de enero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín y al municipio de Medellín, como terceros interesados en el proceso3. 4.2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín indicó que se abstenía de hacer pronunciamiento respecto de la demanda de tutela, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada por otra autoridad judicial4. 4.3.- El municipio de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta de que se fundamentó en los principios constitucionales que regulan la materia, en la normativa vigente a la época de los hechos y en el análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso. Sostuvo que las providencias que se alegan como desconocidas son sentencias de tutela que no constituyen precedente y, por tanto, concluyó que no se puede hablar de la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. Mencionó que el Decreto 3041 de 1996 no le era aplicable al municipio de Medellín, porque esa normativa sólo regulaba las situaciones en las que estaba involucrado el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones). Agregó que no podía desconocerse que “… el derecho a la pensión de sobrevivientes, nace con la muerte del asegurado, de ahí que el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para su causación bajo la vigencia de normas anteriores o posteriores no sea suficiente para su configuración, porque el nuevo ordenamiento modificó las exigencias para que se originara tal garantía, razón por la cual no es viable la aplicación de normas posteriores, en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo”. Precisó que lo pretendido por la parte actora es la aplicación retrospectiva de la ley a una situación consolidada en vigencia de una norma anterior, lo que no es procedente, según lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política. De otra parte, adujo que la señora María Blasina Buriticá de Hincapié busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia para modificar la decisión que resultó contraria a sus intereses. Por último, alegó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se presentó después de haber trascurrido varios meses desde la ejecutoria del fallo del cual, según la parte actora, se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales5. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, habida cuenta de que, según su dicho, la sentencia controvertida no incurrió en ninguno de los defectos que la hacen procedente para cuestionar providencias judiciales y que, por el contrario, esa decisión “… fue

proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente”6. 5.- La sentencia de primera instancia 3 Folios 69 a 70 del cuaderno principal. 4 Folios 78 a 79 del cuaderno principal. 5 Folios 81 a 89 del cuaderno principal. 6 Folios 118 a 119 del cuaderno principal. Mediante sentencia de 14 de marzo de 20197, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el defecto alegado, pues las sentencias que se alegan como desconocidas no constituyen precedente y, además, el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó en observancia de la regla vigente del Consejo de Estado, según la cual la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que rige al momento de la muerte del causante. Como fundamento de esa decisión expuso (se trascribe de manera literal): “Así las cosas, en aras de verificar si las sentencias aludidas constituyen o no precedente para el caso concreto, se tiene lo siguiente: “- La sentencia T587 A del 26 de julio de 20128: “(…) Acorde con lo señalado, la Sala observa que la decisión se sustentó en el criterio que para ese momento se encontraba vigente en el Consejo de Estado, según el cual era procedente aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; en ese sentido, dado que mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda9 rectificó la posición jurisprudencial que venía rigiendo y en su lugar determinó que no había lugar a la aplicación de tal figura, por

considerar que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la imperante al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, este caso no se puede citar como precedente. “- La sentencia T-564 del 3 de septiembre de 201510: “(…) Así las cosas, aunque este caso guarda identidad fáctica con el que se cuestiona en la presente tutela, la Sala pone de presente que, los fallos proferidos por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘[c]onstituyen el parámetro de interpretación y precedente vinculante para los Tribunales y Jueces de la mencionada Jurisdicción, (…) Esta conclusión no solo se desprende del alcance dado a la atribución contenida en el artículo 237, numeral 1º de la Constitución al Consejo de Estado, sino además porque considerar que mediante un fallo de revisión de tutela la Corte Constitucional puede definir cuál es la aplicación e interpretación con criterio de autoridad, que debe tener un texto legal – no la Constitución – vaciaría las competencias de los demás órganos de cierre que integran la rama judicial, lo que también genera, como ha sucedido en algunos eventos, inseguridad jurídica y rompe con el equilibrio derivado del respeto al principio de juez natural, que implica la resolución de los conflictos con sujeción a las competencias especializadas y a las funciones atribuidas a las distintas Corporaciones judiciales de cierre. […]’11. (Se resalta). “En tal sentido, la providencia referida por la actora no es constitutiva de precedente judicial en esta jurisdicción contenciosa. “- En la sentencia T-532 del 15 de agosto de 201712:

7 Folios 131 a 141 del cuaderno principal. 8 Original de la cita: “M.P. Adriana María Guillén Arango”. 9

Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso con radicado nro. 76001233100020070161101”. 10 Original de la cita: “M.P. Alberto Rojas Ríos”. 11 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 11001-0315-000-2017-03477-01”. 12 Original de la cita: “M.P. Alberto Rojas Ríos”. “… dicho caso no guarda relación con el asunto que aquí se discute, en tanto, no existe identidad en la causa petendi; debido a que lo aquí solicitado es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. “Por último, en la sentencia T-525 del 10 de agosto de 201713: “… la Sala advierte que tampoco es dable citar este caso como precedente, teniendo en cuenta que, se reclamaba la prestación de un hijo fallecido que había estado vinculado a una institución oficial con régimen especial, y la interesada era una madre enferma14. “Con fundamento en las sentencias citadas, la Sala concluye que el Tribunal accionado en el fallo cuestionado aplicó la regla vigente del Consejo de Estado15, según la cual la norma predicable para el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes es la que rige al momento de la muerte del causante, de donde se colige que no se configura el aludido defecto” (negrilla del original). 6.- La impugnación La parte actora expuso, en síntesis, que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Primera del Consejo de Estado desconocieron que en las sentencias T-525 de 2017, T-532 de 2016 y T-564 de 2015 la Corte Constitucional estableció que “… es viable aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993, cuando la muerte se produjo en tiempo anterior a su vigencia”. Agregó que se ignoró el referente jurisprudencial “… en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, al no aplicar en el presente proceso aplicándole de esta manera NO el Decreto 1848 aprobatorio del Decreto Nacional 3135 de 1968, ley 6 de 1945, Decreto 434 de 1971 y a su vez aplicarle la legislación anterior, es decir, el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 el cual establecía como requisito para la contingencia de la muerte la densidad de 150 semanas durante los últimos 6 años de las cuales 75 correspondan a los últimos 3 años”16. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 13 Original de la cita: “M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo”. 14 Original de la cita: “Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, “‘Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional’". 15 Original de la cita: “Se destaca que de manera reciente la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado reiteró esa posición jurisprudencial a través de las siguientes providencias: sentencia del 22 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado nro. 20001-23-33000-2014-00012-01(3578-15) y sentencia del 5 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado nro. 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17)”. 16 Folios 147 a 151 del cuaderno principal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características18. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son19: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado20. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, el que se habría materializado en la providencia de 21 de septiembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, habría desatendido las sentencias T-654 de 2015, T-532 de 2016 y T-525 de 2017, al considerar que: “(…) Ahora deberá reiterarse que, en materia de reconocimiento pensional la norma aplicable es la vigente para el fallecimiento del causante, pues según lo dicho, es en ese momento que se causa el derecho a la sustitución pensional. “Bajo ese entendido, deberá en consecuencia esta Sala determinar cuál es el régimen pensional aplicable de acuerdo a las consideraciones expuestas en el marco jurídico de esta providencia teniendo en consideración la calidad de empleado público del orden territorial del causante. “En primer lugar, deberá indicarse que el Acuerdo 82 de 1959, señalado en los actos demandados como sustento jurídico para la negativa pensional de la actora no es aplicable al caso concreto, como quiera que tal como fue señalado

anteriormente los Consejos Municipales carecían de competencia para definir el régimen pensional de sus trabajadores, sin que sea posible darle aplicación al Acuerdo mencionado en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dado que el mismo indica que se trata de situaciones jurídicas consolidadas, lo que no ocurre en el presente evento en donde el causante no alcanzó a consolidar su derecho pensional conforme el acuerdo. “Pues bien, en consideración a lo anterior, se tiene que al causante le es aplicable lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 modificado por el Decreto 1848 de 1968 que estableció el derecho a la pensión de sobreviniente siempre que el causante cumpla los requisitos en la norma, que no son otros que los establecidos en la Ley 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6º de 1945 que como se dijo exigen 20 años de servicio continuos o discontinuos, por lo que bajo dicha norma no es procedente el reconocimiento pensional, tal como fue señalado por el juez de instancia como quiera que el causante no cumple dichos requisitos establecidos. “Lo anterior en razón a que las normas en comento si fueron expedidas por órganos competentes constitucionalmente, así: la ley 6 de 1945 expedida por el Congreso y los Decretos 3135 y 1848 de 1968 expedidos por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias para la expedición de decretos con fuerza de ley. “Ahora, el juez consideró que por favorabilidad era posible dar aplicación al Decreto 3041 de 1966, el cual a sentir de esta Sala no le es aplicable al causante teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “En primer término, porque según lo analizado a lo largo de la sentencia dicho decreto fue expedido por el Gobierno Nacional –Ministerio del Trabajo– en uso de sus facultades reglamentarias, por lo cual dicha norma no tiene la característica de ley y en ese sentido el Gobierno Nacional no tenía la competencia para expedir lo pertinente en relación con las pensiones de los empleados territoriales. “En segundo lugar, advierte esta Sala que no aplicable dicho Decreto en razón a que de su propio contenido se deduce lo mismo, pues el artículo 1 del mencionado decreto, anteriormente trascrito trae el ámbito de aplicación de la norma de la que

se deduce que los empleados públicos están excluidos del mismo. “Así mismo, al no estar sujetos por norma al aseguramiento, el causante no realizó cotizaciones al Seguro Social, sin que se probara lo contrario al plenario, por lo que la normativa solo resulta aplicable para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran cotizaciones a dicho organismo pensional. “Lo anterior guarda sentido con los motivos de la norma en comento, que perseguían la afiliación paulatina de los trabajadores y empleados a la caja pensional, pero que en todo caso suscribieron la aplicación de la norma a aquellos que efectivamente hubieren cotizado a la misma, afiliación que solo fue obligatoria para los empleados del orden territorial a partir del 30 de junio de 1995, según lo dicho. “En este sentido, discrepa esta Sala con la posición del juez de instancia de darle aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la Constitución de 1991 en consideración a que dicho principio es aplicado por la jurisprudencia respecto a los regímenes especiales sobre el régimen general, situación que no ocurre en el sub lite en donde dada la fecha de causación de la pensión (anterior a la Ley 100 de 1993) lo que se tiene es una multiplicidad de regímenes los cuales deben ser aplicados según el cumplimiento de requisitos establecidos para cada uno de ellos teniendo en consideración las causales particulares para cada caso concreto, situación que en el presente evento no ocurrió como quiera que el causante no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 3041 de 1966, por lo cual no le es aplicable el mismo. “Desconocer lo anterior, significaría que cualquier régimen sería aplicable para cualquier persona sin importar el cumplimiento de los requisitos solo porque le es

más favorable o no, pero desconociendo el principio de legalidad, el cual también rige el procedimiento contencioso administrativo. “Finalmente, en relación con la solicitud de la parte actora de aplicación de la Ley 100 de 1993 deberá indicarse que la misma no es aplicable en raz

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