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CE-11001-03-15-000-2019-00029-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00029-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Se configura al no ser el oficio controvertido un acto administrativo / FIDUPREVISORA - Por su naturaleza jurídica no tiene competencia legal para emitir actos administrativos / DISTINCIÓN ENTRE PRECEDENTE Y ANTECEDENTE La Sala procede a comprobar si en las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, el 1º de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2018, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela.(…) En el proceso laboral (…) tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, como el Tribunal Administrativo del Chocó, establecieron que el oficio controvertido de la Fiduprevisora S.A., en el que se hizo alusión a la sanción moratoria de la [actora], no puede considerarse un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Es pertinente señalar que el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial, más no del antecedente, configura el defecto sustantivo necesario para admitir el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial. Por regla general, el precedente se refiere a la sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso posterior, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, en los que la ratio decidendi fija una regla para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el

nuevo asunto. Por su parte, el antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Ahora bien, el carácter orientador de los antecedentes, no implica para el juez que no los tenga en cuenta a la hora de fallar o que quede eximido de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. En el sub judice, el auto de 18 de noviembre de 2016, no constituye un precedente, por cuanto no fija una regla para resolver determinada controversia, sino un antecedente que reitera una interpretación normativa con miras a resolver la excepción formulada de falta de legitimación en la causa por pasiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00029-00(AC)

Actor: MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Tarcila Rentería Cuesta, contra las sentencias de 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de

2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. La accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para contrarrestar lo decidido en los aludidos pronunciamientos, por cuanto desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto de 18 de noviembre de 2016, emitido dentro del proceso 630012333000201400143-01 (4187-2015).

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Tarcila Rentería Cuesta, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó2, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales de: acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y propiedad privada, en conexidad con el de vida digna.

4. Estimó vulneradas tales garantías con ocasión de las sentencias del 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que declararon, en abierto desconocimiento de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 18 de noviembre de 2016, la ineptitud sustantiva de la demanda porque el oficio controvertido

2013EE00043349 no es un acto administrativo que defina lo relativo a la sanción

moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

5. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió: PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a: AL ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA

DIGNA de la señora MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA.

SEGUNDO. ORDÉNASE dejar sin efectos las sentencias de 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó-Sala Única y, en consecuencia, emítase un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca la sanción moratoria deprecada (….). TERCERO. Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento3.

2. Hechos 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 1 del expediente.

6. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

7. El 26 de julio de 2011, la señora María Tarcila Rentería, en su condición de docente retirada, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó el pago de sus acreencias laborales, entre ellas, las cesantías definitivas4.

8. El 20 de abril de 2012, se cuantificó la cesantía definitiva de la accionante, así: (i)

valor liquidado $120.705.514; (ii) anticipos pagados $32.808.800 y (iii) monto a reconocer $87.896.7145.

9. El 1º de junio de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó emitió la resolución 113, mediante la cual reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas de la tutelante. Decisión que fue notificada el mismo día6.

10. El 16 de octubre de 2012, la señora Rentería Cuesta solicitó a la Directora de Afiliaciones y Recaudo del Fondo de Prestaciones Sociales reprogramar el pago de sus cesantías definitivas7.

11. El 18 de noviembre de 2017, el Banco BBVA pagó a favor de la antes nombrada la suma de $87.896.714, por concepto “NOMINA CESANTÍAS FONDO

MAGISTERIO”8.

12. El 17 de mayo de 2013, la Fiduprevisora S.A. expidió el oficio 2013EE00043349, por medio del cual atiende una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria de la señora María Tarcilia Rentería Cuesta y aclara que su respuesta no puede ser considerada un acto administrativo: Es necesario reiterar que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas, esto significa que el pago de las nóminas se realiza en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, así como el

desembolso de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para el efecto, tal como se dispuso en la Circular 01 del 23 de abril de 2012, expedida por el Consejo Directivo del Fondo (……). En este contexto, mal podrían negarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al principio fundamental de igualdad. (……) Adicionalmente se informa que los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la ley 1328 de 2009, dichos intereses no podrán exceder del doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. 4 Folios 15 a16 del expediente 5 Folios 12 del expediente 6 Folio 11 del expediente 7 Folio 25 del expediente. 8 Folio13 del expediente. En virtud de lo expuesto queda atendida su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos9.

13. El anterior pronunciamiento fue controvertido, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó. Instancia que, el 1º de febrero de 2016, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda,

porque la Fiduprevisora S.A. no expide actos administrativos que definan la situación prestacional de los docentes oficiales: (…..) la labor de la fiduciaria debe circunscribirse exclusivamente a aprobar los proyectos de resoluciones de reconocimiento prestacional que elabora el Fondo a través de la Secretaría de Educación del ente territorial certificado donde el docente oficial preste o haya prestado sus servicios, mas no podía atribuírsele la función pública de emitir actos administrativos que reconozcan o nieguen derechos10.

14. El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la anterior decisión, por cuanto la entidad demandada si bien, en atención a lo normado en el artículo 21 del C.P.A.C.A., “tenía la obligación de informar a la peticionaria su falta de competencia para atender la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, y asimismo remitir la petición a la autoridad competente; ello no es óbice para considerar que el oficio acusado se constituye en un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción, y mucho menos para concluir que la FIDUPREVISORA es la entidad encargada de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora”11. Este pronunciamiento fue notificado electrónicamente a la señora María Tarcila Rentería Cuesta, el 25 de junio de 201812.

3. Fundamentos de la vulneración

15. La señora Rentería Cuesta precisó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó y el Tribunal Administrativo del

Chocó desconocieron el precedente judicial fijado en el “auto de 18 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicación 630012333000201400143-01 (4187-2015), acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Alba Rocío Aristizabal Ocampo, demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, M.P. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez”. Proveído que fue claro al establecer que “no se requiere la integración de litis consorcio necesario entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el ente territorial-Secretaría de Educación para resolver de fondo la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a un docente. Procedimiento echado de menos en el proceso, que de aplicarse pudo revertir el sentido del fallo en la segunda instancia”13. 9 Folios 30 a 31 del expediente. 10 Folios 37 a 47 del expediente. 11 Folios 23 a 36 del expediente. 12 Folios 1º y 67vto del expediente. 13 Folio 4 del expediente.

16. Afirmó que el aludido precedente tiene supuestos fácticos idénticos a los ventilados en el sub judice y ha dado lugar a decisiones favorables para sus compañeros docentes.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto del 15 de enero de 201914, se admitió la demanda de tutela y se

ordenó su notificación al Juez Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Igualmente, se dispuso la vinculación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.15. 4.2. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 52 a 57 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

19. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, señora Norma Moreno Mosquera, pidió que se desatiendan las pretensiones de la señora María Tarcila Rentería Cuesta, por cuanto el fallo de 31 de mayo de 2018 estuvo fundamentado en normativa y jurisprudencia aplicables.

20. Explicó que en el expediente laboral se estableció que la entidad encargada de reconocerle la sanción moratoria a la actora es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la Fiduprevisora S.A..

21. El Ministerio de Educación señaló que “no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela”16 y, por lo mismo, solicitó su desvinculación del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Consideraciones preliminares

23. Antes de plantear y resolver los problemas jurídicos en el caso de autos, estima la Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud que realizó el Ministerio de Educación Nacional de ser desvinculado del presente trámite.

24. Sobre el particular se observa que, mediante auto del 15 de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., en atención a que actuaron como parte demandada en el proceso ordinario 27001-33-33-002-201400188-01 que promovió la señora María Tarcila Rentería Cuesta. 14 Folio 60 del expediente. 15 Folio 51 del expediente. 16 Folio 64 del expediente.

25. Como se evidenciará más adelante, en materia de prestaciones sociales de docentes existe un procedimiento complejo que involucra a varias entidades que trabajan, de forma coordinada, en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, señaló: La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y

pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo (….). De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestación por sobrevivencia, se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todo caso en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones17.

26. Por lo expuesto, no le asiste razón al Ministerio de Educación al referir que no tiene interés alguno en este asunto.

3. Problemas jurídicos

27. Del examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

29. En caso afirmativo, ¿vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados, al emitir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2014-00188-01, sentencias que declararon probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda,

con desconocimiento del precedente judicial invocado por la accionante?

4. La acción de tutela contra providencias judiciales 17 Sentencia de 5 de diciembre de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas

Monsalve.

30. La Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

31. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte

Constitucional.

32. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

33. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los

cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

34. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 20 .

5. Análisis del caso 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

35. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto: 18 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 20 SU-573 de 2017

36. La controversia es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de varios derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto

del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respecto de la cual se alega el desconocimiento de un precedente. Lo cual se traduce, en sentir de la accionante, en (i) un trato diferenciado por parte de los jueces a los docentes cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos y (ii) la imposibilidad de acceder, de forma efectiva, a la administración de justicia.

37. Las sentencias que ahora se cuestionan fueron emitidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela.

38. Por otro lado, no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en las sentencias confutadas que hiciera viable el recurso extraordinario de revisión, ni el encuadramiento en las causales del mismo (artículo 250 CPACA). Tampoco sería procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto los fallos cuestionados no contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (artículo 258 CPACA), lo que reafirma cumplido el requisito de la subsidiariedad.

39. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó fue proferido el 31 de mayo de 2018 y notificado a la parte demandante el 25 de junio siguiente y la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses21.

40. La actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la

vulneración de sus derechos y.

41. La acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.

42. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, el 1º de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2018, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela. 5.2 Desconocimiento del precedente judicial

43. Este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse.

44. El precedente es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Su pertinencia se predica cuando “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)

los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”22.

45. En el proceso laboral 27001-33-33-002-2014-00188-01, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, como el Tribunal Administrativo del Chocó, establecieron que el oficio controvertido

2013EE00043349 de la Fiduprevisora S.A., en el que se hizo alusión a la sanción moratoria de la señora Rentería Cuesta, no puede considerarse un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, la demanda es inepta.

46. Explicaron que en materia de prestaciones sociales existe un procedimiento complejo que involucra a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente, la respectiva sociedad fiduciaria y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridad que en últimas, al tenor de lo normado en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, es la que tiene la función de reconocer y ordenar pagos23.

47. Puntualizaron que la Fiduprevisora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, efectúa los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con fundamento en la previa determinación de la autoridad pública antes nombrada. Añadieron que la Fiduprevisora S.A. solo tiene obligaciones de medio y nada le compete respecto

de la emisión de actos administrativos, al punto que en el oficio controvertido 2013EE00043349 se hizo esta aclaración: En virtud de lo expuesto queda atendida su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos.

48. Y reiteraron que como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la señora María Tarcila Rentería Cuesta, a esta entidad también le compete definir lo relativo a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y no a la Previsora S.A..

49. Para la accionante, las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el precedente fijado por la Sección Segunda de la Corporación, en el auto 18 de noviembre de 2016, emitido dentro del expediente 630012333000201400143-01 (4187-2015), en el que se (i) resolvió, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e (ii) indicó que como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a cargo el 22 Sentencia T-292 de 2006. 23 Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo. reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no surge la necesidad de vincular al ente territorial certificado – Secretaría de Educación.

Para el Despacho, la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplifica una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías del actor, no surge la necesidad de vincular al ente territorial – Secretaría de Educación municipal a la presente acción, en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que resulta posible tomar una decisión de fondo, como quiera que cualquier orden que se profiera debe ser acatada por el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio sin que para ello se requiera de intervención alguna de la Secretaría de Educación del ente territorial.

50. En este punto, es pertinente señalar que el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial, más no del antecedente, configura el defecto sustantivo necesario para admitir el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial.

51. Por regla general, el precedente se refiere a la sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso posterior, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, en los que la ratio decidendi fija una regla para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo asunto.

52. Por su parte, el antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Ahora bien, el carácter orientador de los antecedentes, no implica para el juez que no los tenga en cuenta a la hora de fallar o que quede eximido de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.

53. En el sub judice, el auto de 18 de noviembre de 2016, no constituye un precedente, por cuanto no fija una re

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