CE-11001-03-15-000-2019-00029-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00029-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que declara ineptitud de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – legalidad de acto que negó sanción moratoria expedido por la Fiduprevisora S.A. / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL– Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / FIDUPREVISORA - Por su naturaleza jurídica no tiene competencia legal para expedir actos administrativos / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDAOficio expedido por la Fiduprevisora no tiene carácter de acto administrativo que cree modifique o extinga derechos prestacionales / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a accionante concretó su inconformidad en que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al declarar la ineptitud formal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el aparente acto administrativo expedido por la Fiduprevisora S.A. el 17 de mayo de 2013, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en auto del 18 de noviembre de 2016 proferido dentro del expediente 630012333000201400143-01 (4187-2015). (…) la Sala encuentra que las decisiones objeto de tutela y la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, coinciden en que en ambos escenarios se discutió sobre la base de una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho por la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que los demandantes consideraban tener derecho. Sin embargo, los actos que aparentemente negaron tal reconocimiento fueron expedidos por entidades diferentes. En el asunto llevado ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las decisiones objeto de demanda habían sido proferidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ellas se negaba el reconocimiento peticionado, entre tanto que en el caso conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, la supuesta negativa provino de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”. Esta circunstancia implicó que en el primer caso se negara la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesto por la entidad demandada, y en el segundo evento se declarara la ineptitud sustantiva de la demanda, porque el documento cuya nulidad fue deprecada no constituía un acto administrativo, pues no creaba, modificaba o extinguía derecho alguno y, además, fue expedido por una empresa industrial y comercial del Estado – La Fiduprevisora S.A., que no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconozcan, modifiquen o nieguen derechos prestacionales. Así que, la situación fáctica y jurídica debatida ante la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2016 y la discutida en las decisiones objeto de acción de tutela se presenten de manera sustancialmente diferente (…) En síntesis, en el sub judice no se constituye la causal de procedibilidad especifica de la acción de tutela contra providencia
judicial por defecto sustantivo fundado en el desconocimiento del precedente, pues no existen similitudes sustantivas entre la decisión invocada como precedente y los pronunciamientos objeto de tutela; tampoco se observan patrones fácticos o problemas jurídicos semejantes entre las decisiones; y no se trata de una ratio decidendi que contenga una regla de obligatoria aplicación para solucionar el nuevo caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00029-01(AC)
Actor: MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales. Subtema 2: Requisitos específicos. Subtema 3: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.
Sentencia: Confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo peticionado.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó2 y el Tribunal
Administrativo del Chocó3 en fechas 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Fls. 68-75 C.P. 2 Fls. 37-47 C.P. 3 Fls. 23-36 C.P.
El 19 de diciembre de 2018 María Tarcila Rentería Cuesta actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela4 contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales “AL ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA”, que consideró vulnerados con las providencias proferidas en fechas 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, por medio de la cuales se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. Nos. 27001-33-002-2014-00188-00 y 27001-33-002-2014-0018801. 1.1.- Hechos El escrito de acción de tutela narran los siguientes hechos: “(…)
18. Para que se me reconociera la anterior prestación [pago de la sanción moratoria por tardío reconocimiento y pago de las cesantías definitivas], en el año 2014 mediante abogado, instauré una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral administrativo, contra la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA S.A., FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: declárase la nulidad y por consiguiente que cesen los efectos jurídicos del acto administrativo distinguido con el código de barras número 2013EE00043349, del 17 de mayo de 2013 que extendiera la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDA: que a consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenen el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y A LA
FIDUPREVISORA S.A por valor de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO
OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 33.186.250.
4 Fls.1-10 C.P.
TERCERA: condénense a los demandados al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho a que hubiere lugar”.
19. El 1 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, profirió sentencia de primera instancia, en la cual denegó las pretensiones invocadas en la demanda argumentando [la ineptitud sustantiva de la demanda].
(…)
20. El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó (sic), Sala Única, con ponencia de la Dra. Norma Mosquera Moreno, confirmó en todas sus partes la decisión del A quo, reiterando la presunta ineptitud de la
demanda. (…)”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante expone que: “21. Las provincias referidas vulneraron mis derechos fundamentales, especialmente al acceso a la justicia, y el debido proceso, al omitir en la aplicación del precedente judicial, auto de 18 de 18 (sic) de noviembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, (…) (4187-2015), acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el que se avino que “no se requiere la integración de litis consorcio necesario entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el ente territorial - Secretaría de Educación - para resolver de fondo la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a un docente”. Precedente echado de menos en el proceso, que de aplicarse se pudo revertir el sentido del fallo en la segunda instancia.
22. La aplicación del anterior precedente en la radicación 2014-188 a cargo del Tribunal Administrativo del Chocó (sic), hubiera servido de sustento para que (sic) una sentencia favorable, ya que los supuestos fácticos de dicho proceso, eran idénticos a los ventilados en el precedente.
23. En muchos casos similares al mío, han sido fallados favorablemente a las pretensiones de los demandantes tanto en primera como en segunda instancia, situación que demuestra que también se desconoció el citado precedente jurisprudencial aplicable al asunto objeto de controversia.
24. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (sic) Y
EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE QUIBDÓ, con su
actuar me vulneraron mis derechos fundamentales AL (sic) ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA.” 1.3.- Pretensión de la acción de tutela “PRIMERA: TUTÉLESE (sic) los derechos fundamentales a: AL ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA
DIGNA de la señora MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA.
SEGUNDA: ORDÉNESE dejar sin efecto las sentencias de 1 de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de mixto (sic) del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó
(sic) – Sala Única, y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozcan la sanción moratoria deprecada, pretendida en con (sic) mi demanda. (…)”. 2.- Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2019 la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela5, decisión que fue comunicada y notificada a la accionante6, al Tribunal Administrativo del Chocó7, al Juzgado Cuarto Administrativo del Chocó8, a la Fiduprevisora S.A.9, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional10 y al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11. 5 Fl. 51 C.P. 6 Fl. 52 C.P. 7 Fl. 53 C.P. 8 Fl. 54 C.P. 9 Fl. 55 C.P. 10 Fl. 56 C.P. 11 Fl. 567 C.P. 2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó12 solicitó “desatender las pretensiones de tutela del accionante por cuanto consideramos (…) que no hemos vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante (…) debido a que la decisión de confirmar la sentencia apelada, estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto, y la jurisprudencia vigente al momento de proferir el fallo”. 2.3. La Nación – Ministerio de Educación consideró “que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada”. Adicionalmente solicitó ser desvinculado del proceso. 2.4. Los demás interesados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 19 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió “NEGAR el amparo de tutela solicitado”13. Como fundamento de su decisión, la Subsección B expuso: “53. En el sub judice, el auto de 18 de noviembre de 2016, no constituye un precedente, por cuanto no fija una regla para resolver determinada controversia, sino un antecedente que reitera una interpretación normativa con miras a resolver la excepción formulada de falta de legitimación en la
causa por pasiva.
54. Si bien lo anterior impide que se configure el defecto alegado, no sobra
evidenciar en gracia de discusión, (…):
57. El problema jurídico planteado en el aludido auto y en las sentencias que se cuestionan son completamente distintos, dado que en el primero se buscaba establecer si en los procesos de reconocimiento de prestaciones de 12 Fls. 59-60 C.P. 13 Fl. 68-75 C.P. docentes oficiales era necesario vincular al ente territorial certificado (…) en calidad de Litis consorte necesario y, en las segundas, la discusión se centraba en si la Fiduprevisora S.A, podía expedir actos administrativos y definir, particularmente, lo relativo a la sanción moratoria que reclama la señora María Tarcila Rentería Cuesta por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
58. Los hechos descritos en el auto de 18 de noviembre de 2016 son diferentes, por cuanto tienen que ver con actos administrativos proferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que no son equiparables con los de las sentencias cuestionadas”. 4.- Razones de la impugnación El 6 de marzo de 2019, la accionante presentó escrito de impugnación14 donde, además de sustentar la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria en el pago de las cesantías, argumentó que, en efecto, el “auto de 18 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Radicación: 630012333000 2014-00143-01 (4187-2015), acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (…)”, sí constituye un precedente judicial vinculante, al tiempo que hay identidad fáctica y jurídica con el caso que conocieron las autoridades judiciales reconvenidas, por lo que la suscrita accionante merece el amparo deprecado”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia oposición De conformidad con lo establecido en los artículos 8615 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de 14 Fls.87-97 C.P. 15 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201816, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó17 y el Tribunal Administrativo del Chocó18, en fechas 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, respectivamente. 2.- Tramite de la acción de tutela en segunda instancia
El 12 de marzo de 2019, la Sección Tercera – Subsección B de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 201919. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma20. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala verificara si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, determinará si el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó21 y el Tribunal Administrativo del Chocó22, al proferir las sentencias del 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, incurrieron en la 16 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 17 Fls. 37-47 C.P. 18 Fls. 23-36 C.P. 19 Fl. 110 C.P. 20 Fls. 11-116 C.P. 21 Fls. 37-47 C.P. 22 Fls. 23-36 C.P. causal específica de procedencia de la acción de tutela denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado. El defecto anunciado será el que estudiará la Sala, defecto que si bien no fue
propiamente señalado como tal, de la cadena argumentativa esbozada por la actora se deduce que hace alusión al mismo. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200523 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad24”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 24 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de
agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario25.
Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja
de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo reúne a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) 5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida en que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y a la propiedad privada de la señora María Tarcila Rentería Cuesta, en conexidad con el derecho a la vida digna, por cuanto, aparentemente, en las sentencias de fechas 1º de febrero de 2016 y 31 de mayo de 2018, omitieron dar aplicación al precedente vertical fijado por el Consejo de Estado, que en sentir de la accionante desvirtuaría la ineptitud sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho declarada en las decisiones acusadas. 5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación que permita
controvertirla, así como tampoco se verifica la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 25026 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 5.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 31 de mayo de 2018 y notificada el 25 de junio siguiente27, y la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar el 19 de 26 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o
sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 27http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=DJeYJBQb4guzBdPpMk%2frYILIktc%3d. diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia28. 5.4.- La solicitud de tutela no aduce una irregularidad procesal. 5.5.- Está presente el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen los accionantes indicaron de forma razonada que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la propiedad privada de la señora María Tarcila Rentería Cuesta, en conexidad con el derecho a la vida digna, ya que omitieron dar aplicación al precedente vertical fijado por el Consejo de Estado. 5.6.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela, ya que las providencias que se atacan fueron dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo los Nos. 27001333300220140018800 y 27001333300220140018801.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentra al análisis de las causales específicas de procedencia alegadas en la demanda, esto es, el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial vertical. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 6.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 28 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical29 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley30”. Así las cosas, la Corte Constitucional31 ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del
precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor como desconocimiento del precedente judicial. En primer lugar, se verificará el contenido de las decisiones objeto de tutela. Así, la Sala encontró que la sentencia proferida el 1º de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, cita las siguientes pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “PRIMERA: declárase la nulidad y por consiguiente que cesen los efectos jurídicos del acto administrativo distinguido con el código de barras número 2013EE00043349, del 17 de mayo de 2013 que extendiera la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. 29 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la
Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. 30 Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013 y T-328 de 2018.
SEGUNDA: que a consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenen el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y A LA
FIDUPREVISORA S.A por valor de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO
OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 33.186.250.
(…)”. Se trataba, entonces, de discutir la legalidad del acto que le negó a la señora Rentería Cuesta el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, expedido por la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, en cuyo efecto el juzgador de primera instancia avizoró que: “[S]e hace necesario declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto (i) el oficio demandado no contiene una expresión de la voluntad de la Nación – Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad demandada en este asunto y (ii) el oficio materia de enjuiciamiento no es, ni puede considerarse acto administrativo, pues no crea, modifica o extingue derechos del accionante, y por ende no es pasible de control judicial, como pasa a explicarse: (…) De las normas arriba citadas, se infiere que es ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca o haya pertenecido el docente, la entidad donde deben radicarse todo tipo de peticiones relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de igual manera es a dicha dependencia a quien corresponde emitir el respectivo proyecto de resolución que ha de ser sometida a la aprobación de la sociedad fiduciaria, una vez verificada dicha autorización la Secretaría de Educación debe proceder a notificar la decisión administrativa y si se trata de reconocimiento de prestaciones, una vez ejecutoriada debe remitirla a la fiduciaria para que se disponga el pago respe
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