CE-11001-03-15-000-2019-00031-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00031-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]n el presente asunto no se satisface el requisito de evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados por el ahora tutelante y la cadena argumentativa por el esbozada en la solicitud de amparo de tutela se dirigen a concebir ese mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, más no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales. En efecto, de los argumentos expuestos por el tutelante se logra evidenciar que lo realmente pretendido por éste es revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para determinar el régimen pensional que le era aplicable y así obtener una decisión favorable a sus pretensiones, es decir, el reconocimiento de una pensión con la inclusión del 100% de los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios, lo cual resulta del todo improcedente en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / ACUERDO 024 DE 1989
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common
law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00031-00(AC)
Actor: HUMBERTO ARIAS GUEVARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Procedencia de la cosa juzgada frente a sentencias de reliquidación de las pensiones de jubilación.
Subtema 1: Problemas jurídicos planteados - Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – Consideración generales sobre la cosa juzgada en materia pensionalla solución del caso concreto.
Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional presentada por no haberse configurado ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Señor Humberto Arias Guevara contra el auto de siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial que tuvo lugar el
veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) en el sentido de declarar probada la cosa juzgada.
I.- SÍNTESIS DEL CASO.
El señor Humberto Arias Guevara presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con el auto de siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial que tuvo lugar el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-2342-000-2013-05197-01 (3901-2014) II.- ANTECEDENTES. 2.1.- La Solicitud de amparo constitucional. 2.1.1.- El diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Señor Humberto Arias Guevara, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela1 contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso del Profesor Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso
25000-23-42-000-2013-05197-01 en una Vía de Hecho Constitucional. 2.Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental al Acceso a la Administración de Justicia del Profesor Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-05197-01, en una negativa de acceso a la administración de justicia al declarar una cosa juzgada sin verificar las condiciones que para la procedencia de dicho fenómeno procesal establece el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código General del Proceso, denegando de esta manera una decisión de fondo a un derecho debidamente adquirido y dando prelación a las formas procesales sobre el derecho sustancial, generándose con esta decisión en una Violación Directa de la Constitución como hipótesis de procedencia de la presente acción.
3. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental a la Igualdad del Profesor Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-05197-01, en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la propia corporación en cuanto a la declaratoria de
no procedencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada en temas de pensiones, y en especial de providencias dictadas por el propio consejo de Estado en favor de jubilados de la Universidad Distrital en análoga situación a la de mi representado, generándose con esta decisión en una Violación Directa a la Constitución como hipótesis de procedencia de la presente acción.
4. Que se tutele el Derecho Constitucional a la Protección y Garantía de los derechos Adquiridos del profesor Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-05197-01, en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la propia corporación en cuanto a la declaratoria de no procedencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada en temas de pensiones, generándose con esta decisión en(sic) una Violación Directa a la Constitución como hipótesis de procedencia de la presente acción.
5. Que conforme a lo anterior se revoque en su integridad la citada providencia declarándose como infundada la declaratoria de excepción de cosa juzgada y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a continuar con el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 25000-23-42-0001 Folios 1 a 32 del C. Principal. 2013-05197-01, con el fin de expedir una sentencia de fondo sobre las pretensiones interpuestas”.
2.2.- Hechos. 2.2.1.- El señor Humberto Arias Guevara presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitando que se declarara la nulidad de los Oficios Nos. 004446 (sin fecha) y el No. OJ 000443 del 7 de marzo de 2013, mediante los cuales, respectivamente, el rector de dicha Universidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. 2.2.2.- En la audiencia inicial que tuvo lugar el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.2.3.- Contra dicha decisión el peticionario instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el auto de siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el sentido de confirmar la declaratoria de cosa juzgada. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. 2.3.1.- El peticionario alega que con el auto de siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por emitir una decisión diferente a la adoptada en casos análogos, declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que fuera
procedente y por no pronunciarse de fondo sobre un derecho adquirido al reconocimiento de los nuevos tiempos de servicio no incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación. 2.3.2.- En lo relativo a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegó los siguientes: 2.3.3.- Defecto sustancial: Por declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que se reunieran los requisitos exigidos en los artículos 332 del C.P.C. y 303 del C.G.P. para su configuración, pues no existía identidad jurídica de partes, teniendo en cuenta que dentro del proceso radicado bajo el No. 2004-08715-02 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas fue quién demandó la nulidad de sus propios actos en ejercicio de la acción de lesividad y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-05197-01 el ahora tutelante actuó como demandante y dicha entidad como accionada; tampoco identidad de objeto, pues en la acción de lesividad se pretendía la declaratoria de nulidad y la reliquidación de la pensión reconocida mediante las Resoluciones Nos. 138 de 21 de marzo de 2000 y la No. 208 de 28 de marzo de 2000 y en la acción de nulidad y restablecimiento lo que se pretende es la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 438 de 2012; así como tampoco identidad de causa, pues lo ahora reclamado son los tiempos de servicio prestados por el Señor Arias Guevara no reconocidos en sede judicial. Agrega que la cosa juzgada no opera frente a las sentencias de reliquidación de la
pensión, teniendo en cuenta que a nivel jurisprudencial se ha reconocido el derecho del pensionado para solicitar la revisión de su mesada pensional en cualquier momento y en diferentes ocasiones, cuando surjan nuevos elementos o motivos de hecho o de derecho que justifiquen su solicitud. 2.3.4.- Desconocimiento del Precedente Judicial: La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial relativo a la improcedencia de la figura de la cosa juzgada en materia pensional y la posibilidad de los pensionados para solicitar la reliquidación de su pensión ante la existencia de nuevos elementos que justifiquen su revisión, en especial las proferidas al respecto por dicha Subsección el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) bajo el radicado No. 2059/99, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el radicado No. 02866-03 (2434-10) y el primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve. 2.3.5.- Violación Directa de la Constitución Política: la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los artículos 29 de la Constitución Política por declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que se reunieran los requisitos exigidos en la Ley para ello; 13 por declarar probada dicha excepción cuando en casos análogos de reliquidación pensional se ha declarado su improcedencia; 53 por inaplicación del principio de favorabilidad para la
reliquidación pensional; y 58, 228 y 229 por no pronunciarse de fondo sobre el derecho adquirido del señor Arias Guevara a que le reconocieran su pensión conforme a las reglas previstas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, denegando así su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 2.3.6.- Dice que además se desconoció el carácter de imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación y reitera que al desconocer la aplicación principio de favorabilidad en materia de reliquidación pensional, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho. 2.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional. 2.4.1.- Por medio de auto de dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)2 ésta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4.2.- Mediante proveído de cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) esta misma Subsección ordenó la vinculación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-05197-01 (3901-2014), para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, dicha Entidad no se pronunció dentro del término que le fue otorgado para ello. 2.5.- Contestaciones e intervención de terceros.
2.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones3 sólo el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente de la providencia que ahora es objeto de impugnación la contestó, señalando que se atenía a lo probado en el 2 Folio 36 del C. Principal. 3 Folios 37 a 39 del C. Principal. proceso y que los motivos expuestos para sustentar su decisión resultaban suficientes4. 2.6.- Providencia Objeto de impugnación. 2.6.1.- Mediante proveído del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial que tuvo lugar el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: 2.6.2.- Ambos procesos versan sobre el mismo objeto: Pues en el de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, radicado bajo el No. 2004-08715-02 lo pretendido era la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 138 y 208 de 2000 para reconocer en favor del señor Arias Guevara una pensión con un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según el régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; y en éste lo pretendido era la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 004446 y OJ 00043 de 2013 para obtener el reconocimiento de una pensión con
un monto equivalente al 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 149 de la Ley 100 y el Acuerdo No. 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Agregó que realmente pretendido por el actor era revivir el debate jurídico entorno al régimen aplicable para la liquidación de su pensión, más no que se analizaran los factores salariales no incluidos en ésta, asunto que ya había sido resuelto en el proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en ejercicio de la acción de lesividad. 2.6.3.- El nuevo proceso y el anterior versan sobre la misma causa: Pues la controversia en uno y otro se origina en el régimen aplicable al señor Arias Guevara para la liquidación de su pensión. 2.6.4.- Existe identidad jurídica de partes: pues en el proceso de acción de lesividad fungió como accionante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y como accionado el señor Humberto Arias Guevara; y en el de nulidad y restablecimiento del derecho ahora presentado, éste era demandante y aquel demandado. 2.6.5.- Con base en las consideraciones expuestas, declaró como probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso5. III.- CONSIDERACIONES. 3.1.- Competencia. 4 Folio 40 del C. Principal. 5 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde
en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…) Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política6, el Decreto Ley No. 2591 de 1991, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 20157 y 1983 de 20178 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado9. 3.2.- Hechos probados. 3.2.1.- Certificación suscrita el 22 de marzo de 1994 en la que el Rector del “Colegio San Simón” de Ibagué hace constar que Humberto Arias Guevara prestó sus servicios como Profesor del Grado 5º de Enseñanza Primaria en esa Institución desde el primero (1º) de febrero de 1964 hasta el 19 de enero de 196510. 3.2.2.- Concepto emitido el 23 de diciembre de 1995 por medio del cual el Jefe División de personal del Departamento de Biología, Facultad de Ciencias y Educación le informa al señor Humberto Arias Guevara, que según el artículo 6º parágrafo 1º, literal c del Acuerdo No. 024 de 1989 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, tenía derecho al reconocimiento de una pensión en un monto equivalente al 85% del salario devengado en el último año de servicios al cumplir con los 24 años de servicios y tener 51 años de edad11. 3.2.3.- Concepto emitido el 16 de diciembre de 1997 por el cual el Jefe de
Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le informa al señor Humberto Arias Guevara, que conforme al artículo 6º parágrafo 1º, literal C del Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior Universitario, tenía derecho al reconocimiento de una pensión con un monto equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios al cumplir con los 20 años de servicios y tener 53 años de edad12. 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 10 Folios 166 a 168 del C. Anexo. 11 Folios 131 y 132 del C. Anexo. 12 Folios 133 y 134 del C. Anexo. 3.2.4.- Certificación No. 2126-004460 en la que la Contraloría Departamental del Tolima hace constar que el Señor Humberto Arias Guevara prestó sus servicios educativos al Departamento como Maestro Oficial de Enseñanza Primaria desde el 1º de enero al 31 de mayo de 1970 y del 1º de enero al 23 de marzo de 197113. 3.2.5.- Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo Personal de la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación el 12 de julio de 1995, a través de la cual hace constar que entre el 13 de enero de 1965 y el 18 de enero de 1971 el señor Humberto Arias Guevara prestó sus servicios en diferentes instituciones educativas de Honda e Ibagué14. 3.2.6.- Por medio de la Resolución No. 138 del 28 de Marzo de 2000 el Rector de
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció en favor del señor Humberto Arias Guevara una pensión de jubilación15. 3.2.7.- A través de la Resolución No. 208 del 28 de marzo de 2000 el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó el pago de una mesada pensional en favor del señor Humberto Arias Guevara16 en los siguientes términos a saber: “CONSIDERANDO Que mediante Resolución de Rectoría 138 del 21 de marzo de 2000, se le reconoció la pensión de vejez al señor HUMBERTO ARIAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía 14.195.401 de Ibagué. Se le concedió estatus pensional con derecho a una mesada pensional del cien (100%) por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos. Que la División de Recursos Humanos liquidó la Mesada Pensional, la cual arroja una suma de $4.582.362… (…) RESUELVE ARTICULO 1º: Ordenar pagar a partir del 31 de diciembre de 1999 al señor HUMBERTO ARIAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía 14.195.401 de Ibagué, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS
VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($4.528.362)…
(Resaltado por fuera del texto). 3.2.8.- De lo expuesto en los escritos de impugnación presentados por el actor se deduce que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), solicitando que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de la pensión allí reconocida en un monto equivalente al 75% del salario devengado por el Señor Humberto Arias Guevara dentro del último año de prestación de servicios. Dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del Derecho (lesividad) el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y por medio de la Sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2011 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó parcialmente dicha decisión, declarando la nulidad de los actos administrativos 13 Folio 169 del C. Anexo. 14 Folio 170 del C. Anexo. 15 Folios 127 a 128 del C. Anexo. 16 Folios 129 y 130 del C. Anexo. referidos y ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor Arias Guevara en un monto equivalente al 75% del salario por él devengado dentro del último año de prestación de servicios. Mediante la Resolución No. 438 de 2012 se dio cumplimiento a lo resuelto en dichas providencias. Posteriormente, el señor Humberto Arias Guevara presentó varias solicitudes de reliquidación de la pensión de jubilación, las cuales fueron resueltas mediante los Oficios Nos. 004446 (sin fecha) y el No. OJ 000443 del 7 de marzo de 2013. 3.2.9.- El señor Humberto Arias Guevara presentó acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitando que se declarara la nulidad de los Oficios Nos. 004446 (sin fecha) y el No. OJ 000443 del 7 de marzo de 2013, mediante los cuales, respectivamente, el rector de dicha Universidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme al Acuerdo No. 24 de 1989 y se confirmó dicha decisión17. 3.2.10.- En la audiencia inicial que tuvo lugar el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de cosa juzgada18. 3.2.11.- Contra dicha decisión el peticionario instauró el recurso de apelación, posteriormente adicionado mediante memorial del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)19, impugnación que fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el sentido de confirmarla. 3.3Problemas jurídicos. 3.3.1.- En primer lugar, ésta Subsección procederá a determinar si en el presente asunto se reunieron los requisitos generales y específicos de procedencia del mecanismo de tutela en contra de providencias judiciales. 3.3.2.- En segundo lugar, procederá a determinar si con la decisión adoptada el
veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y la proferida el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2500023-42-000-2013-05197-01. 4.- Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.- En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la 17 Folios 88 a 126 del C. Anexo. 18 Folios 84 a 87 del C. Anexo. 19? Folios 34 a 65 del C. Anexo. protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.
Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) 4.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia
proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”20. 4.3.- De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 4.4.- En lo relativo a los referidos requisitos el juez constitucional debe verificar su cumplimiento, so pena de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado21 y son: 4.3.- Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
4.4.- Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: 20 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vuln
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