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CE-11001-03-15-000-2019-00031-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00031-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación conforme al régimen de la ley 6 de 1945 por cumplimiento de requisitos antes de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO

[E]sta Sala de Decisión encuentra que lo pretendido por el [actor] con la petición de 17 de septiembre de 2013, consistió en que se tuvieran en cuenta 2 periodos laborales que no fueron objeto de debate en el primer proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen general anterior a la Ley 33 de 1985, que para el caso concreto, era la Ley 6 de 1945, y en ese orden, le fuera reliquidada su prestación conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, esto es, sobre el 100% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Así las cosas, es claro que, si bien el accionante adujo tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación que el objeto de la segunda demanda de nulidad y restablecimiento se circunscribe únicamente a que la autoridad judicial cuestionada tenga en cuenta dos periodos laborales que no fueron objeto del litigio en el primer proceso ordinario, lo cierto es que la finalidad

se sintetiza en su ánimo de demostrar que, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, él ya cumplía con los requisitos para pensionarse con la normativa anterior, y de esta manera poder solicitar al ente universitario, la reliquidación de la pensión conforme al pluricitado Acuerdo 024 de 1989, asunto que ya fue debatido y objeto de pronunciamiento judicial. Por lo anterior, queda en evidencia que existe identidad de objeto en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la excepción de cosa juzgada en audiencia inicial de 22 de julio de 2014. En este punto, concluye la Sala que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad por las razones expuestas FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / ACUERDO 024 DE 1989 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS - ARTÍCULO 6LITERAL C / LEY 6 DE 1945 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL – Sobre inexistencia de cosa juzgada en materia pensional se predica de la existencia de hechos, situaciones o elementos surgidos con posterioridad y no con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que definió la situación jurídica

[E]sta Sala de Decisión señala que no le asiste razón al tutelante en asegurar que la providencia de 7 de septiembre de 2018 vulneró el precedente judicial fijado por esta Corporación respecto de cosa juzgada en materia pensional, debido a que, esta institución se flexibiliza siempre y cuando el interesado demuestre que existen hechos, situaciones o elementos surgidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que definió su situación jurídica, esto es, en el sub lite, el fallo proferido en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2004-08715-02.Si bien el [actor] adujo que los periodos laborados en una institución educativa del municipio de Ibagué, Tolima, y en la Contraloría Departamental del Tolima, no fueron tenidos en cuenta por el ente universitario al momento de reconocerle el estatus pensional, ni objeto de la controversia en el primer proceso de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que dicha información es anterior al proceso ordinario y en ese orden no puede endilgárseles la calidad de hechos nuevos, para justificar que no existe cosa juzgada en el segundo proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00031-01(AC)

Actor: HUMBERTO ARIAS GUEVARA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMA: Modifica improcedencia, para negar amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Humberto Arias Guevara contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20181, el señor Humberto Arias Guevara, por conducto de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía de los derechos adquiridos.

Estas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual la autoridad cuestionada, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia inicial de 22 de julio 1Folios 1 al 32 del expediente. 2 Poder visto a folio 33 del expediente. de 2014, por medio de la cual resolvió acceder a la excepción de cosa juzgada, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2013-05197-01.

1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Al señor Humberto Arias Guevara le fue reconocida y liquidada la pensión de jubilación, por parte del a Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de las Resoluciones Nros. 138 de 21 de marzo de 2000, y 208 de 28 de marzo de 2000 «…con derecho a una mesada pensional del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios…».  Posteriormente, la universidad demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las referidas resoluciones, al encontrar que el señor Arias Guevara, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no cumplía con el requisito de la edad, establecido en el régimen anterior – ley 4 de 1965 -, esto es, 50 años de edad.  Del primer proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicado 25000-23-25-000-2004-08715-01 conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que con sentencia de 2 de agosto de 2007, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 138 de 21 de marzo de 2000, y 208 de 28 de marzo de 2000, y negó las demás pretensiones.  Del recurso de reposición interpuesto por el señor Arias Guevara conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante

providencia de 17 de marzo de 2011 confirmó lo decidido por el juez a quo, y ordenó a la universidad reconocer y pagar la pensión de jubilación, con el 75% del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio.  Las anteriores decisiones fueron adoptadas con fundamento, en que, el señor Humberto Arias Guevara no se encontraba en el régimen de transición, y en ese orden, el régimen aplicable a su caso, es el contenido en la Ley 33 de 1985. En cumplimiento de lo anterior, la universidad expidió la Resolución No. 438 de 2012.  Con petición de 17 de septiembre de 2013, el señor Arias Guevara solicitó la reliquidación de su pensión bajo el argumento de la existencia de hechos nuevos, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se tuvieron en cuenta dos periodos laborales del actor, con los cuales se evidencia que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, sí cumplía con los requisitos previstos en el anterior régimen.  La anterior solicitud fue despachada negativamente por la universidad, a través del oficio No. 004446 (sin fecha); decisión que fue confirmada mediante el oficio No. OJ 000443 de 7 de marzo de 2013.  Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) oficio No. 004446 (sin fecha); y ii) oficio No. OJ 000443 de 7 de marzo de 2013, expedidos por

el rector de la universidad, a través de los cuales el ente negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.  Del medio de control en primera instancia, conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en el marco de la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la universidad, con fundamento en que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la universidad contra el señor Humberto Arias Guevara, identificado con el radicado número 25000-23-25-000-2004-08715-01  El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 20183, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: «1. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso del Profesor (sic) Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-05197-01, en una Vía de hecho Constitucional (sic).

2. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia del Profesor (sic) Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-0519701, en una negativa de acceso a la administración de justicia al declarar una cosa juzgada sin verificar las condiciones que para la procedencia de dicho fenómeno procesal establece el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código General del Proceso, denegando de esta manera una decisión de fondo a un derecho debidamente adquirido y dando prelación a las formas procesales sobre el derecho sustancia, generándose con esta decisión en una Violación Directa de la Constitución (sic) como hipótesis de procedencia de la presente acción. 3 Notificada por estado de 19 de octubre de 2018.

3. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental a la igualdad del Profesor (sic) Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-05197-01, en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la propia corporación (sic) en cuanto a la

declaratoria de no procedencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada en temas de pensiones, y en especial de providencias dictadas por el propio Consejo de Estado en favor de jubilados de la Universidad Distrital en análoga situación a la de mi representado, generándose con esta decisión en una Violación Directa de la Constitución (sic) como hipótesis de procedencia de la presente acción.

4. Que se tutele el Derecho Constitucional a la Protección y Garantía de los derechos Adquiridos del Profesor (sic) Humberto Arias Guevara, por haber incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, notificada en estado electrónico No. 41288 de fecha 16 de octubre de 2018, con número interno 3901-2014 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-0519701 en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la propia corporación

(sic) en cuanto a la declaratoria de no procedencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada en temas de pensiones, generándose con esta decisión en una Violación Directa de la Constitución (sic) como hipótesis de procedencia de la presente acción.

5. Que conforme con lo anterior se revoque en su integridad la citada providencia declarándose como infundada la declaratoria de excepción de cosa juzgada y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a continuar con el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 25000-23-42-000-2013-05197-01, con el fin de

expedir una sentencia de fondo sobre las pretensiones interpuestas.»4. (Énfasis del texto en cita) 1.4. Fundamentos de la acción 1.4.1. A juicio de la parte actora, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, debido a que no se pronunció respecto del fondo de los argumentos, al inobservar los requisitos previstos en los artículos 3045 y 3036 del Código General del Proceso, éste último que reprodujo integralmente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto el actor advierte que en el caso concreto no procedía la declaratoria de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo reclamado por él, consistió en la reliquidación de su pensión, «en virtud al haberse encontrado nuevos hechos (pruebas), no tenidos en cuenta, se insiste, en el trámite del reconocimiento de la pensión de jubilación en el año 2000, ya que los mismos no eran necesarios conforme con las condiciones y requisitos pensionales establecidos en el régimen pensional del profesor Arias vigente para la fecha del reconocimiento…», por tanto, no existe identidad en el objeto. Al respecto, citó: i) sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del Consejo de Estado; y ii) sentencia de 30 de julio de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del Consejo de Estado. 4 Folios 4 y 5 del expediente. 5 «ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen

cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 6 «ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…». 1.4.2. Igualmente, señaló que incurrió en desconocimiento de precedente de la misma Corporación, por cuanto omitió que en diferentes oportunidades, se ha establecido que las sentencias dictadas en materia pensional, no imposibilitan al interesado para que de manera posterior, solicite una nueva reliquidación «… exponiendo las razones que en su sentir harían varias el monto de la pensión…». Al respecto, señaló las siguientes providencias: i) sentencia de 1º de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y ii) sentencia de 29 de septiembre de 2011, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; iii) sentencia de 25 de enero de 2001, «expediente 2059/99»; iv) «PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO EN EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LOS PROFESORES MIRIAM RUBY GARZÓN MOYA, JORGE EDILBERTO PACHÓN CORTES (sic) Y WILMER ANTONIO

DAZA BOHÓRQUEZ DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL». 1.4.3. Finalmente, adujo que con la decisión cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 29, 13, 58, 228 y 229 superiores, respecto de los cuales indicó que fueron transgredidos con la declaratoria de la cosa juzgada en el proceso ordinario. 1.5. Trámite de primera instancia Por auto del 16 de enero de 20197, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y comunicar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, con auto de 4 de febrero de 2019, el mismo Despacho ordenó notificar del trámite constitucional a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.8 1.6. Contestaciones 1.6.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas9 Por medio de comunicación allegada a la Secretaría de esta Corporación el 11 de febrero de 2019, la Jefe de Asesoría Jurídica aseguró que la institución no ha transgredido las garantías fundamentales del señor Humberto Arias Guevara, pues por el contrario siempre ha dado respuesta a las solicitudes que este ha presentado. Expresó que la Resolución 432 de 13 de agosto de 2012, se emitió en cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” y que fue

7.? Folio 36. 8 Visto a folio 47. 9 Folios 90 al 105. confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el número de radicado 2004-08715-02, de tal forma que al tutelante se le liquidó la pensión de jubilación con “todos los factores salariales legales devengado (sic) en el último año de servicios y el 75% a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad”. Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, ya que la providencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en la audiencia inicial de 22 de julio de 2014, en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, se encuentra ajustada a derecho pues se profirió con base en las pruebas obrantes en el expediente y conforme el ordenamiento jurídico colombiano. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”10 A través de oficio allegado al proceso el 23 de enero de 2019, el Magistrado que profirió la providencia objeto de reproche expresó que frente a los hechos sobre los cuales se fundamenta esta acción de tutela, se atiene a lo que se demuestre en cada una de las etapas del proceso. Así mismo, aseguró que frente a las inconformidades que tiene el accionante con el auto de 7 de septiembre de 2018, su Despacho es del “criterio que las razones que le

sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones”. 1.7. Sentencia impugnada11 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” a través de sentencia de 7 de febrero de 2019, declaró improcedente la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de “evidente relevancia constitucional”. Frente al punto expresó que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló de forma expresa que al verificar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, “se debe exigir al peticionario que en su solicitud de amparo exponga las razones por las cuales sus pretensiones son de evidente relevancia constitucional”. No obstante lo anterior, advirtió que después de revisar el expediente, encontró que los argumentos expuestos en las solicitudes de la reliquidación de la pensión, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en los demás recursos presentados en ese proceso, son los mismos que alega en sede de tutela, razón por la cual aseguró que es claro que lo que el señor Arias Guevara pretende es “revivir el análisis jurídico y probatorio”. 10 Folio 41. 11 Folios 75 al 83. Aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no incurrió en un defecto sustantivo, ya que en el asunto objeto de estudio si se reunieron los requisitos del artículo 303 del Código General de Proceso para declarar la cosa juzgada. Lo anterior con ocasión a que existe: (i) identidad jurídica de partes y (ii) los dos

procesos versan sobre el mismo objeto. Pues bien, frente al primero requisito indicó que tal como lo dijo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” “en la providencia que ahora es objeto de impugnación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado bajo el Nº. 2004-08715-02 fungió como accionante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y como accionado el señor Humberto Arias Guevara y en el de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº. 2013-05197-01”. Respecto del segundo ítem adujo que: “…desde el punto de vista formal, las pretensiones formuladas y los actos administrativos demandados son diferentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) y en el de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el ahora tutelante, lo que realmente se discute en uno y otro proceso es el régimen pensional aplicable al señor… al momento en el que cumplió los requisitos para pensionarse, para de esta forma determinar si su pensión debía liquidarse incluyendo el 100% de los factores salariales que devengó dentro del último año de prestación de servicios o incluyendo solo el 75% de los mismos, situación que ya fue resuelta por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Finalmente y para concluir el estudio del caso dijo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues la providencia reprochada se profirió conforme la normatividad vigente en el ordenamiento jurídico.

1.8. Impugnación12 Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, los cuales, en su sentir, fueron “desatendidos por la providencia de primera instancia”. Entre las razones frente a las cuales insistió en su escrito de alzada, destacó la inexistencia de la cosa juzgada, toda vez que en su caso no se cumple con el requisito de identidad de causa para que esta se configure y, además, existen hechos nuevos relacionados con “los tiempos probados y prestados en el Colegio Nacional San Simón y en la Secretaría de Educación del Tolima”. Finalmente, expuso que la decisión del a quo desconoció “el deber constitucional de Aplicación de la norma y/o interpretación más favorable al trabajador contenido en el artículo 53 constitucional”. 1.9. Trámite en segunda instancia 12 Folios 107 a 122. Encontrándose al despacho el proceso de la referencia para dictar fallo, el Despacho advirtió la existencia de una nulidad saneable de conformidad con los artículos 133-8 , 136 y 137 del Código General del Proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no fue vinculado al proceso de la referencia. Por lo anterior, con auto de 5 de marzo de 201913, el Magistrado Ponente puso en conocimiento dicha nulidad, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.14 1.10. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección A15 El Magistrado Ponente de la providencia de primera instancia, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de marzo de 2018, expresó que la presente acción constitucional debe ser negada “por cuanto la decisión concerniente a la declaratoria de cosa juzgada obedeció al material probatorio que obraba en el plenario, conforme al cual, se logró determinar que en razón de suscitarse en ese proceso identidad de causa, objeto y partes, respecto a otro proceso instaurado con anterioridad, indefectiblemente se configuraba el fenómeno de cosa juzgada que conducía a la terminación del proceso”. Adicionalmente explicó cada uno de los elementos que se deben estudiar en un caso para determinar si se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, tales como (i) que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto; (ii) que este mismo proceso este fundado en la misma causa del anterior, y (iii) que exista identidad jurídica de partes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Humberto Arias Guevara, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 13 Folios 133 y 134. 14 Providencia notificada el 12 de marzo de 2019, a través de correo electrónico. 15 Folios 144 al 146. Para el efecto, se estudiará: i) panorama general de la acción de tutela; ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela; iii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela; y de encontrarse superados, iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,17 y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y

se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.18 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

(importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Negrilla con subrayado fuera de texto. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 30620 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la cosa juzgada establece: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mi

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