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CE-11001-03-15-000-2019-00032-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00032-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago e inadmite reforma de la demanda / ACCIÓN EJECUTIVA - Pago de factura / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJOIncompleto / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - El contrato o acta de liquidación y la factura / REQUISITOS DE LA FACTURA - Incumplidos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DEL TÍTULO EJECUTIVO - No contiene una obligación clara, expresa ni exigible / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación

normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que en las providencias cuestionadas se emplearon las normas vigentes en la materia y se esgrimieron argumentos y conclusiones ajustadas a derecho, en relación con la negativa de librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo (…) es un hecho probado que la factura presentada se desprendía del cumplimiento de una obligación que surgió en un contrato estatal suscrito con Ecopetrol, razón por la cual, las controversias que surjan son conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que la complejidad del título valor encuentra su razón de ser en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que además especifica que se debe atender de manera rigurosa a las condiciones de la obligación para efectos de su mérito ejecutivo, esto es, que sea clara, expresa y exigible. En consecuencia, es viable su demanda por la vía

ejecutiva, mientras no quepa duda alguna sobre la existencia de la obligación en esos términos. En este orden de ideas, en cuanto a la Ley 1231 de 2008, que regula lo concerniente a la factura como título valor, valga decir que ello no solo se encuentra condicionado al cumplimiento de unos requisitos que el operador judicial en primera instancia encontró incumplidos, como lo son, pruebas o demostraciones de que la factura fue efectivamente recibida por la entidad para su eventual reconocimiento y aceptación, sino además a la valoración de los documentos que integran el título complejo en su conjunto, como bien consideraron las autoridades judiciales acusadas, al echar de menos el contrato y/o su acta de liquidación, en punto del análisis de la exigibilidad de la obligación, donde se demuestre la existencia, los términos y la ejecución del negocio jurídico de origen que den lugar a la contraprestación específica demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que le asiste razón a las autoridades judiciales acusadas, al considerar que con la factura que presentó el demandante en el marco del proceso ejecutivo, individualmente considerada, no se acreditó una obligación clara, expresa y exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

AUSENCIA DE DEFECTO SUSATNTIVO - Adecuada aplicación normativa / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Cuando se ha proferido la decisión acerca del mandamiento ejecutivo / AUTO QUE NIEGA TOTAL O

PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO - Es susceptible de ser controvertido por medio del recurso de apelación [L]a Sala concluye que se no demostraron los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la decisión de confirmar el rechazo de la reforma de la demanda, atendió a lo establecido en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–, norma procesal vigente al momento en el cual se dictaron las providencias objeto de análisis, y su interpretación resulta razonable y ajustada al procedimiento establecido legalmente para el efecto. Adicionalmente, en cuanto a que el actor presentó la reforma antes de que quedara en firme el auto que negó el mandamiento ejecutivo, es importante señalar que si bien es cierto, como se ha dicho, el demandante no cumplió con la carga requerida para presentar la demanda en debida forma en este tipo de procesos, no es menos cierto que tal como lo argumenta el tribunal acusado, la reforma de la demanda procede en la generalidad de los procesos, no obstante, se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno de los momentos procesales, ya que precisamente cuando queda en firme la decisión acerca del mandamiento ejecutivo, se garantiza el derecho de defensa de las partes, a través del recurso de apelación, tal como sucedió en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00032-01(AC)

Actor: LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” declaró improcedente la presente acción constitucional.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20181, la sociedad comercial LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., por conducto de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº 11001-33-36-714-2014-00075-00, que fue promovido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la accionante en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. –en adelante

Ecopetrol. ç Dichas garantías las consideró vulneradas con la expedición de los autos: i) de 5 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018, con los que el Juzgado 45 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá negó librar mandamiento de pago a favor de la sociedad accionante e inadmitió la reforma de la demanda por considerarla improcedente, respectivamente; y ii) el del 2 de agosto de 2018, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” resolvió confirmar las decisiones contenidas en los autos del 5 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018, proferidos en la primera instancia. A título de amparo constitucional solicitó: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA., vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” – al proferir las providencias del 5 de mayo de 2017, 3 de mayo de 2018 y 2 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-3336-714-2014-00075-00, que se intenta impulsar ante esos operadores judiciales.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se excluyan del mundo jurídico, en su integridad, las providencias anteriormente mencionadas, en las cuales se negó el mandamiento de pago y se rechazó la reforma de la demanda presentada por LDS INGENIERÍA INMOBILIARIA LTDA., dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-3336-714-2014-0007500, adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá,

y del cual conoció en segunda instancia el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 1Folios 1 a 30. 2 El poder especial para actuar en la presente acción, obrante a folio 31 del expediente, fue otorgado por la señora Sandra Paola Bonilla Torres, quien funge como representante legal de la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se presentó como anexo al escrito de tutela.

3. Que como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela disponga que se profieran las correspondientes providencias de mérito en sustitución de las providencia excluidas del mundo jurídico, al fin de tutelar real y efectivamente los derechos fundamentales vulnerados por a la aquí accionante”.

2. Hechos De lo expuesto por el actor en la solicitud de amparo, se relacionan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. celebró el contrato No. 4027693 con Ecopetrol, por valor de $767.055.297, del cual según el actor, la entidad contratante le quedó adeudando el pago de la factura No. FVS3 del 25 de abril de 2012, por valor de $222.995.177. 2.2. En consecuencia, el 28 de agosto de 2014, la sociedad contratista inició proceso ejecutivo en contra de Ecopetrol, el cual fue conocido por el Juzgado 45

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de providencia de 5 de

mayo de 2017, negó librar el mandamiento de pago demandado, en los siguientes términos: “la factura presentada por sí misma no constituye un título ejecutivo del que se desprenda una obligación clara, expresa y exigible toda vez que, por tratarse de una factura que se generó como consecuencia de la celebración de un contrato estatal, resulta absolutamente necesario que se constituya el título complejo, es decir, que se aporten todos los documentos necesarios que den cuenta de una obligación en cabeza del deudor. Por consiguiente, en razón a las (sic) falta de conformación del título ejecutivo complejo se negará el mandamiento de pago de que trata este asunto” 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el 11 de mayo de 2017, el demandante: i) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto 5 de mayo de 2017 y; ii) presentó escrito de reforma de la demanda, a través de la cual pretendía enmendar las circunstancias por las cuales el juzgado negó librar el mandamiento de pago. 2.4. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto mediante el cual resolvió no admitir la reforma de la demanda, bajo el sustento de que “el juicio compulsivo es de carácter especial” cuyo “trámite se sigue por las previsiones que al respecto determina el Código General del Proceso (…) preceptiva que no contempla la reforma de la demanda, institución que, salvo norma en contrario, sí está prevista para los procesos de conocimiento y algunos especiales”

2.5. La sociedad demandante apeló igualmente la decisión del 3 de mayo de 2018, de manera que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” profirió auto del 2 de agosto de 2018, en el cual confirmó las dos providencias recurridas, de la siguiente manera: 2.5.1. En relación con la providencia del 5 de mayo de 2017, que negó librar el mandamiento de pago en contra de Ecopetrol, indicó que “el título ejecutivo en este proceso está conformado por el contrato Nº. 4027693 de junio de 2010 celebrado por las partes, las prórrogas y otrosíes del mismo y la factura de venta Nº. 3 de 2012. Adicionalmente, verificado el contenido del contrato tal como lo estudió el a quo, la forma de pago que se pactó comprometía al contratista a entregar una serie de documentos que acreditaban y permitían efectivizar el pago que se reclamara”. Al efecto concluyó el ad quem que la parte ejecutante no acreditó haber presentado toda la documentación requerida para efectivizar los pagos, conforme lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, como tampoco de los otrosíes del contrato, lo cual no permite predicar la exigibilidad de la obligación que reclama el actor. 2.5.2. Respecto de la providencia del 3 de mayo de 2018, que rechazó la reforma de la demanda, precisó que el artículo 93 del Código General del Proceso establece la posibilidad de que la parte demandante reforme la demanda desde el momento de su presentación hasta antes de fijar fecha para la audiencia inicial, no

obstante, en el proceso ejecutivo, se debe hacer antes de que haya pronunciamiento sobre el mandamiento de pago, y concluyó: “(…) la norma no prevee (sic) que pueda reformarse la demanda luego de negarse el mandamiento de pago solicitado, expresamente consagra que contra el auto niega (sic) el mandamiento procede el recurso de apelación, conforme al artículo 321 del CGP. En consecuencia, el escrito de reforma de la demanda, como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, resulta improcedente en caso de negarse el mandamiento de pago.”

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto material o sustantivo, al impedir “… acceso a la accionante a que se le reconociera su legítima situación de acreedora, y la consecuente imposibilidad de recaudar lo que a ella se le debe”, argumentando que dichas autoridades: i) Negaron el mandamiento ejecutivo con base en que el demandante no aportó documentos como el contrato, que se requieren ante un título ejecutivo complejo, pero que, a juicio del actor, no se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, toda vez que nunca le mencionaron las normas que estaban aplicando al caso y, en cambio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008, la factura es un título valor, de manera que no se requería acompañarla de documento alguno adicional. ii) Suprimieron la posibilidad de que se iniciara el debate sobre los requisitos del

título ejecutivo que sustentaba la demanda, en virtud al inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, que plantea que este análisis sólo procede mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Al respecto concluyó la parte actora que “se desestimaron los requisitos del título con la negativa a darle trámite al proceso ejecutivo, con lo que se negó la posibilidad de acceder a ese debate”. iii) Vulneraron su derecho a la reforma de la demanda, argumentando que esa figura no es aplicable a procesos “especiales” como el ejecutivo, o que la posibilidad de hacerlo sólo aplica antes de que el juez se pronuncie sobre el mandamiento ejecutivo. En este punto alegó que no se determinaron las normas que establecen estos argumentos, no obstante si ello se aceptara, debía de tenerse en cuenta que el escrito de reforma se presentó antes de que quedara en firme el auto que negó el mandamiento de pago, y que con ello se hubieran subsanado los defectos que dijo haber encontrado el a quo, por contener todos los documentos indicados como faltantes.

4. Trámite en primera instancia Con auto del 15 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y solicitó al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en condición de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo para efectos de la acción constitucional en trámite. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con base en que se está pretendiendo transformar este mecanismo en una tercera instancia, reviviendo los debates judiciales ya superados en el proceso ejecutivo de origen. En cuanto a los cargos formulados, se manifestó en relación con el título ejecutivo, recordando que tal como sustentó en la providencia acusada, para efectos de los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, el título ejecutivo se constituye de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, y que ello, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, implica que para que la obligación se verifique clara, expresa y exigible, en este caso, debe adjuntarse el contrato existente entre las partes o sus otrosíes, donde además conste la forma de pago pactada. Resaltó que al revisar el contrato celebrado entre el actor y Ecopetrol, encontró que cada uno de los pagos estaba condicionado a la presentación del “acta de entrega parcial (…), copia de los contratos de trabajo, copia de los comprobantes de pago de salarios, certificación de paz y salvo, entre otros”, de manera que la factura individualmente no hacía automática la obligación del pago. 4.1.2. Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez que profirió las providencias cuestionadas, envió contestación a través de la cual, en primer lugar, dio cuenta del trámite que se surtió en el proceso ejecutivo No. 11001-33-36-714-2014-00075-00, y seguidamente, explicó que en esa

instancia, no se accedió a las pretensiones de librar mandamiento de pago a favor del demandante, toda vez que el título ejecutivo presentado por este, no constituía una obligación clara, expresa y exigible en los términos de la normativa aplicable, y que en su lugar, se quiso subsanar el hecho con una “reforma de la demanda”.

5. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante.

Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y posteriormente, expuso que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional por cuanto intentaba convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que resolvió declarar su improcedencia, al concluir: “la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, de si debía o no librarse mandamiento de pago con los documentos aportados con la demanda y si se debía aceptar la reforma de la misma, después de haberse negado el mandamiento en primera instancia, lo cual, como quedó expuesto, fue debidamente estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A.””

6. Impugnación La parte actora radicó escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, a través del cual reiteró de manera sucinta las razones traídas en el escrito de

tutela, alegando que en la acción sí se evidencia una relevancia constitucional, pues no se aplicó la Ley 1231 de 2008, por interpretar indebidamente las normas de la contratación pública y las del proceso ejecutivo en relación con la reforma de la demanda. Señaló al respecto: “Esas dos conclusiones a las que llegaron los operadores judiciales enjuiciados, además de ser equivocadas, i) condujeron a negarle a la entidad accionante el acceso a la administración de justicia; ii) entronizaron la posibilidad de que decisiones de carácter legislativo las adopte para un caso concreto una autoridad judicial; y iii) se fundaron en consideraciones y soportes “jurídicos” que en realidad no son más que caprichos interpretativos. Son dos afirmaciones contundentes que la parte accionante postula: 1) la Ley 1231 de 2008 sí es aplicable a la actividad de la contratación estatal, pues donde el legislador no distingue, mal puede hacerlo el intérprete; y 2) la reforma de la demanda sí es viable en el proceso de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una norma de carácter general para cuya aplicación no hay normas especiales que dispongan lo contrario.” Por lo anterior, reiteró las pretensiones planteadas en el escrito de solicitud.

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 7 de marzo de 2019, el despacho del Magistrado ponente, puso en conocimiento de una posible nulidad saneable a Ecopetrol S.A., vinculándolo al presente proceso constitucional, toda vez que actuó como parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado con No. 11001-33-36-714-2014-00075, en el

cual se profirieron las providencias que aquí se cuestionan. 7.1. Contestación 7.1.1. Ecopetrol S.A. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019, la apoderada general de Ecopetrol S.A., se manifestó en relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción, es decir, en punto del proceso ejecutivo de origen, para poner de presente que la factura que pretendía cobrar el actor en dicha instancia, nunca fue aceptada por Ecopetrol, ni es un documento que por sí solo constituya título ejecutivo, sino que debe reunir la complejidad del contrato que la causó. Adicionalmente, expuso que en el numeral 7.2.1.3 del Contrato No. 4027693 suscrito entre Ecopetrol S.A. en calidad de contratante y LDS Ingeniería y Asesoría en Tierras Ltda – hoy LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., en calidad de contratista, se pactó que el pago final se realizaría una vez se hubiera entregado la totalidad del estudio contratado a satisfacción de la empresa contratante, lo cual nunca tuvo lugar, toda vez que la parte actora incumplió el objeto del contrato, tal como quedó evidenciado en la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco del proceso judicial de controversias contractuales No. 25000-23-36-0002014-01392-00, que se encuentra actualmente por resolver recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda. en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de febrero de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario

de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, en punto de la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente

la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, el estudio de dicha figura resulta inane. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con

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