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CE-11001-03-15-000-2019-00033-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00033-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa En el caso particular, la sociedad Procaps S.A. alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental absoluto. Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el fallo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la sociedad Procaps S.A. está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones expuestas en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 12 de julio de 2018, que aquí se cuestiona, y las propuestas en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que planteó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de si debía o no realizarse un estudio de conexión competitiva entre las marcas Digesta, solicitada por Bayer Healthcare LLC., y Digesta lax, previamente registrada a nombre de Procaps S.A. […]. A juicio de la Sala, los argumentos son razonables y no

merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la sociedad Procaps S.A. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Procaps S.A. carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado: violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00033-00(AC)

Actor: PROCAPS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Procaps S.A. contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2018 (fl. 3), la sociedad Procaps S.A., por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que afirmó le fue vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5): (…) SEGUNDO. Se ordene al Consejo de Estado – Sección Primera, revocar la sentencia datada el 12 de julio de 2018, notificada con edicto fijado el día 3 de agosto del mismo año, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda promovida por la sociedad Bayer Healthcare LLC., declarando la nulidad de las resoluciones Nos. 8560 de 25 de marzo de 2008, 15480 de 21 de mayo de 2008 y 24372 de 16 de julio de 2008, y, en su lugar, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca DIGEST, a favor de Bayer Healthcare LLC, para identificar productos comprendidos en la clase 5 Internacional. TERCERO. En consecuencia, ORDENE al Consejo de Estado – Sección Primera, proferir una nueva providencia en la que haga análisis expreso y decida respecto de los argumentos plasmados en los escritos de demanda,

contestación e impugnación y, en consecuencia, mantenga incólumes los actos administrativos que declararon fundada la oposición de Procaps S.A. y negaron el registro de la marca DIGEST, para identificar productos comprendidos en la clase 5 Internacional, solicitado por Bayer Healthcare LLC. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: 1.2.1. Mediante las resoluciones números 8560 del 25 de marzo, 15480 del 21 de mayo y 24372 del 16 de julio, todas del año 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su orden, (i) declaró fundada una oposición y negó el registro de la marca Digesta, solicitada por la sociedad Bayer Healthcare LLC. para identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y (ii) resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución. 1.2.2. Bayer Healthcare LLC. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos, la cual fue tramitada en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado número 200800440-00). 1.2.3. La sociedad Procaps S.A. fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de tercero con interés, toda vez que fungió como opositora dentro del procedimiento administrativo de registro de la marca Digesta, iniciado por la sociedad Bayer Healthcare LLC. 1.2.4. Agotadas las demás etapas del proceso, por medio de sentencia del 12 de

julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, como consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio (i) conceder el registro de la marca Digesta (nominativa) a favor de Bayer Healthcare LLC. para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y (ii) expedir el certificado correspondiente, previo el pago de las tasas respectivas. 1.2.5. La sociedad Procaps S.A. presentó solicitud de aclaración y adición del fallo anterior, por considerar que no se realizó el estudio sobre la relación competitiva entre las marcas Digesta Lax y Digesta, de titularidad de Procaps S.A. y Bayer Healthcare LLC., respectivamente; sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó tal solicitud por improcedente, mediante auto del 6 de septiembre de 2018. 1.3. Argumentos de la tutela La sociedad Procaps S.A. manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad. En cuanto a los requisitos o causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora adujo que la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental absoluto. Como las razones que sustentan los vicios o defectos mencionados son comunes, la Sala los resumirá así:

Durante el trámite administrativo le advirtió a la Superintendencia de Industria y Comercio que existía un registro previo a su favor de la marca Digesta Lax y que, por tal razón, se oponía al registro de la marca Digesta, pretendido por Bayer Healthcare LLC. Agregó que, luego de un análisis minucioso, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición respecto del registro de la marca Digesta, por considerar que podría generarse confusión con la marca Digesta Lax. Estos argumentos fueron reiterados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Bayer Healthcare LLC. contra la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado no los tuvo en cuenta al momento de fallar. De hecho, en la sentencia cuestionada tampoco se valoraron las pruebas que acreditaban el registro previo de la marca Digesta lax. Si bien la autoridad judicial demandada realizó el estudio de conexión competitiva entre las marcas Digesta, solicitada por Bayer, y Digest, cuyo titular es Procaps S.A., lo cierto es que excluyó de dicho análisis a la marca Digesta Lax, también de titularidad de Procaps S.A., la cual fue concedida dentro del expediente administrativo No. 03 075533, con vigencia hasta el 30 de mayo de 2024. Esto, a pesar de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial No. 016-IP-2012 del 10 de mayo de 2012, allegada al proceso ordinario, señaló que cuando la solicitud de registro de una marca involucra productos de la Clase 5 Internacional, el análisis de conexión competitiva debe ser muy detallado.

A juicio de la sociedad actora, si se hubiera revisado la conexión competitiva entre las marcas Digesta y Digesta Lax, lo más probable es que se hubieran denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, además de la identidad gramatical de los signos, ambas marcas están destinadas a identificar productos de la Clase 5 Internacional de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual, de paso, genera confusión en el público, “alterando la decisión de consumo e impidiendo que se identifique con claridad el origen empresarial” (fl. 18). Finalmente, la demandante señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a agotar las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento hasta proferir sentencia, sin valorar debidamente las pruebas ni los argumentos presentados por Procaps S.A. tanto en el trámite administrativo de oposición al registro de la marca Digesta como en los escritos de impugnación y los alegatos de conclusión del proceso judicial. En su criterio, “[e]l resultado de tal actuación se materializó en una sentencia carente de fundamentos fácticos y jurídicos, que transgredió las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose así una irregularidad procesal que tuvo efecto decisivo en el objeto del litigio” (fl. 20).

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de enero de 2019 (fls. 92 y 93), el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y (ii) a

la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Bayer Healthcare LLC., como terceros con interés, a fin de que rindieran los informes correspondientes. 2.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, pidió que se denegara el amparo pedido por la actora, por las razones que a continuación se resumen: La sentencia del 12 de julio de 2018, por medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declararon fundada la oposición presentada por Procaps S.A. y negaron el registro de la marca Digesta, solicitado por Bayer Healthcare LLC., está debidamente motivada y contiene un adecuado análisis jurídico y probatorio. En efecto, el fallo atacado señaló que la expresión “Digest” es un elemento de uso común en las marcas que identifican productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, por ende, al excluir tal expresión del análisis comparativo, es evidente que no se genera ninguna confusión entre las marcas Digesta y Digesta lax, pues no existen similitudes ortográficas, conceptuales y fonéticas sustanciales entre los signos “a” y “a lax”. Además, el hecho de que Digesta lax sea una marca débil, le impedía a Procaps S.A. fundar la oposición al registro de Digesta en la sola presencia del elemento común “Digest”. Así mismo, afirmó que en la sentencia censurada se aplicaron las reglas de comparación marcaria establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en tal virtud, se efectuó un análisis de las características de los signos

cotejados, lo que desvirtúa el argumento de la parte actora según el cual el fallo objeto de tutela carece de motivación. En definitiva, no se configuraron los defectos alegados por la sociedad demandante y, por tanto, debe denegarse el amparo solicitado. 2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a analizar la relación entre los signos Digesta (Clase 5) y Digest (Clase 30), sin tener en cuenta la conexión competitiva respecto del signo Digesta lax (Clase 5), lo cual llevó a esa autoridad judicial a concluir que no existía riesgo de confusión y que, por ende, debía concederse el registro de la marca Digesta a favor de Bayer Healthcare LLC. Agregó que la entidad no comparte la anterior decisión y pidió que fuera revisada por el juez de tutela, a fin de que se emitiera la que en derecho correspondiera. 2.3. A pesar de que fue notificada (fl. 96), la sociedad Bayer Healthcare LLC. no se pronunció frente a la solicitud de amparo presentada por Procaps S.A.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en los vicios de violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018, por medio de la cual (i) declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que consideraron fundada la oposición presentada por Procaps S.A., y (ii) ordenó que se concediera el registro de la marca Digesta, a favor de Bayer Healthcare LLC. 2.1. De la relevancia constitucional 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto

es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la sociedad Procaps S.A. alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental absoluto.

Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el fallo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la sociedad Procaps S.A. está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre

las razones expuestas en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 12 de julio de 2018, que aquí se cuestiona, y las propuestas en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que planteó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone la sociedad demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos la solicitud de adición y aclaración (fls. 284 a 293 y 297 a 299, c. 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho), que resolvió la Sección Primera de esta Corporación, esto es: (i) Que aunque la autoridad judicial demandada realizó el cotejo marcario entre el signo solicitado por Bayer Healthcare: Digesta (Clase 5 Internacional) y los signos de titularidad de Procaps S.A.: Digest (Clase 30 Internacional) y Digesta lax (Clase 5 Internacional), lo cierto es que el estudio de conexión competitiva se limitó a los signos Digesta y Digest, excluyendo, sin motivación alguna, a la marca Digesta lax, a pesar de la identidad existente entre esta última y el signo Digesta. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (ii) Que en la sentencia atacada se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio concederle a Bayer Healthcare LLC. el registro de la marca Digesta, sin tener en cuenta que Procaps S.A. era titular de derechos marcarios sobre el signo Digesta lax desde el año 2004, los cuales fueron concedidos dentro del expediente administrativo 03 075533 para identificar

productos de la Clase 5 Internacional. (iii) Que, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, la Sección Primera del Consejo de Estado está permitiendo la coexistencia de dos marcas con identidad gramatical, pertenecientes a la misma clase (5) de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual genera riesgo de confusión en el público consumidor. Esos argumentos ya se resolvieron en la providencia del 6 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la siguiente manera (Folios 365 a 369, c. 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho): (…)

5. Ahora bien, en la solicitud que es objeto de pronunciamiento la apoderada de PROCAPS S.A. solicita que se adicione la parte considerativa del fallo, debido a que en esta se omitió el examen de conexión competitiva entre los productos que distinguen las marcas DIGESTA, solicitada por la accionante, y DIGESTA LAX, registrada a nombre de PROCAPS, en ambos casos para distinguir productos de la Clase 5ª. A juicio de la demandante (sic), el análisis mencionado hubiera determinado un sentido diferente del fallo, razón por la cual solicita que, una vez que este examen se haga, se aclare la parte resolutiva del fallo en el sentido de indicar si se accede o no a las pretensiones de la demanda. (…) es del caso señalar que el análisis que echa de menos la solicitante no era necesario en este asunto.

En efecto, cuando se abordó el examen de la marca DIGESTA frente a la marca DIGESTA LAX se expuso claramente en la sentencia que la expresión

DIGEST es un elemento de uso común en las marcas que identifican productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, y que, al aplicar en este asunto la regla que permite excluir de análisis comparativo tal expresión de uso común, es evidente que no hay lugar a ninguna confusión, en tanto que no existen similitudes sustanciales entre los signos (A respecto de A LAX) desde ninguno de los puntos de vista en que se realiza el cotejo, esto es, ortográfico, fonético y conceptual. Además, se puntualizó que la presencia de este elemento de uso común en la marca opositora impedía a su titular fundar en esa sola circunstancia la oposición al registro de otra marca configurada con el mismo elemento, al ser aquella una marca débil. Siendo ello así, resultaba innecesario e irrelevante efectuar cualquier análisis en torno a la conexidad entre los productos que identifican ambas marcas, puesto que, con independencia de que tal relación existiera o no, las marcas no eran similarmente confundibles y, por ende, no generaban riesgo de confusión o de asociación.

6. La sociedad PROCAPS S.A. solicita igualmente que se aclare y/o adicione la conclusión del numeral 4 de las consideraciones de la sentencia, porque tal sociedad no se hizo titular de derechos marcarios sobre la expresión DIGESTA, clase 5 Internacional nueve (9) meses después de la solicitud de BAYER, sino desde el año 2004, cuando le fue concedido el registro de la marca DIGESTA LAX en el expediente administrativo número 03 075533.

La Sala encuentra que en este punto también es improcedente la solicitud del tercero interesado, como quiera que lo que envuelve es una inconformidad

frente a los fundamentos de la sentencia, antes que una petición para que se haga un pronunciamiento que por ley debió hacerse y se omitió o una aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en consideraciones que influyan en ella. Al margen de lo anterior, debe ponerse de presente que los signos DIGESTA LAX y DIGESTA no son un mismo signo sino marcas diferentes, siendo por ello que la sociedad PROCAPS S.A. solicitó el registro de este último, lo que ocurrió nueve (9) meses después que BAYER solicitara de la marca DIGESTA, como se precisó en la Sentencia de 12 de julio de 2018. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de si debía o no realizarse un estudio de conexión competitiva entre las marcas Digesta, solicitada por Bayer Healthcare LLC., y Digesta lax, previamente registrada a nombre de Procaps S.A. Al respecto, la autoridad judicial demandada, en la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por la aquí actora, señaló que dicho análisis era innecesario, en la medida en que, luego de efectuar el cotejo marcario, se determinó que no existía riesgo de confusión o asociación y que, en todo caso, Procaps S.A. solicitó el registro de la marca Digesta lax con posteriorida

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