CE-11001-03-15-000-2019-00033-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00033-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Extemporánea – Mecanismo principal para ejercer el derecho de contradicción en el proceso ordinario [E]l amparo solicitado por [la accionante] carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, además, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada. (...) inclusive si se realizara una comparación de los productos identificados con las marcas en debate, lo cierto es que ello en nada afectaría la decisión y, por ende, no tendría la entidad de modificar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no existe una confusión entre «Digesta» y «Digesta Lax», por ser «Digest» una expresión de uso común, de conformidad con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la certificación del 7 de junio de 2011 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio. (...) la sociedad accionante no presentó ningún argumento para desestimar lo expuesto por la Sección Primera sobre la razón por la cual no se hacía necesario un estudio sobre los productos que identificados por las
marcas «Digesta» y «Digesta Lax» y/o sobre la determinación de que la expresión «Digest» era de uso común, sino que se limitó a reiterar que dicha corporación judicial se abstuvo de analizar ese aspecto como si se tratara de una instancia adicional, sin justificar el motivo de la configuración de un defecto o al menos una breve explicación de la vulneración. (…) se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscriba a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, máxime cuando se trata de discutir providencias dictadas por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Subsección entiende, de ahora en adelante, que no se supera la exigencia general de relevancia constitucional. (...) [De otro lado] la sociedad ahora accionante radicó la contestación de la demanda de forma extemporánea y con ello dejó de utilizar uno de los mecanismos judiciales con los que contaba, para presentar los razonamientos que pretende hacer valer en esta instancia. (...) la accionante no puso de presente alguna justificación para no haber presentado la contestación de la demanda en tiempo y de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia ninguna razón que dé cuenta de ello. Por consiguiente, se concluye que no se acreditó ninguna situación que le impidiera radicar el memorial dentro del término legal, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00033-01(AC)
Actor: PROCAPS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Procedencia acción de tutela en contra de providencias del Consejo de Estado. Relevancia Constitucional. Subsidiariedad. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho registro de marcas.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Bayer Healthcare Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 8560 del 25 de marzo, 15480 del 21 de mayo, 24372 del 16 de julio, todas de 2008, mediante las cuales se negó el registro de la marca «Digesta», clase 5 internacional.
El 25 de junio de 2009 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y vinculó a la sociedad Procaps S.A., en calidad de tercero interesado. El 12 de julio de 2018 la corporación judicial precitada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia conceder el registro de la marca referida a favor de la sociedad Bayer. Posteriormente, Procaps S.A. solicitó la adición y aclaración de la sentencia y el 6 de septiembre de la misma anualidad la autoridad judicial denegó la petición por improcedente. b) Inconformidad La sociedad Procaps S.A. consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en: 1. Violación directa de la Constitución Política al no haberse efectuado el examen de conexidad competitiva en relación con la marca «Digesta Lax» y la marca «Digesta» y 2. Defecto procedimental al no argumentar debidamente la decisión con fundamento en la realidad fáctica y abstenerse de analizar sus planteamientos. PRETENSIONES Solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado revocar la sentencia del 12 de julio de 2018 y, en su lugar, dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre los argumentos planteados en la demanda, contestación e impugnación y mantenga incólumes los actos administrativos que declararon fundada su oposición y negaron el registro de la marca.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 101-103 vto). El magistrado Oswaldo Giraldo López, en su calidad de ponente de la sentencia debatida, manifestó que no hay lugar a acceder al amparo solicitado, debido a que en la providencia del 12 de julio de 2018 no se incurrió en ninguno de los defectos alegados ni se transgredió el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que para adoptar la decisión se expuso claramente que la expresión «Digest» es un elemento de uso común en las marcas que identifican productos de la Clase 5.º de la Clasificación Internacional de Niza y, por ende, al excluir la misma no se presenta ninguna confusión, en atención a que no existen similitudes sustanciales de tipo ortográfico, fonético y conceptual entre los signos. Señaló que la presencia del elemento en común en la marca impedía que el titular se basara únicamente en esa situación para oponerse al registro de otra marca. Reiteró lo expuesto en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición, esto es, que era irrelevante realizar un examen sobre la conexidad competitiva entre los productos de ambas marcas, puesto que no eran similarmente confundibles. Coligió que en el fallo controvertido se llevó a cabo el estudio jurídico suficiente y adecuado de las características de los signos cotejados, de conformidad con las reglas de la comparación marcaria del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin que pueda alegarse alguna omisión. Añadió que durante el trámite procesal de garantizó el debido proceso. Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 104-106)
La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, Neyireth Briceño Ramírez, luego de referir las funciones de la entidad, expresó que dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron todas las etapas correspondientes. Adujo que en la providencia objeto de la presente acción, se efectuó el análisis de la relación competitiva de los signos «DIGESTA» (clase 5) y «DIGEST» (clase 30), mas no se adelantó el examen de la relación competitiva entre los productos respecto al signo «DIGESTA LAX» (clase 5). Por consiguiente, solicitó tener en cuenta los argumentos presentados, revisar la actuación judicial y emitir la decisión que en derecho corresponda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia, comoquiera que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional. Para soportar la anterior decisión, aseveró que la sociedad Procaps S.A. busca convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, como se evidencia de la comparación entre las razones expuestas en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada y las propuestas en el escrito de tutela, las cuales versan sobre los mismos hechos. Precisó que los argumentos mencionados en la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración eran razonables, los cuales consistieron en que no era necesario perpetrar el examen de la conexión competitiva entre las marcas
«Digesta», solicitada por Bayer Healthcare, y «Digesta Lax», previamente registrada a nombre de Procaps S.A., ya que, luego de realizar el cotejo marcario, se estableció que no existía riesgo de asociación y que, en todo caso, Procaps S.A. requirió el registro de la marca «Digesta Lax», con posterioridad a la petición de Bayer frente a la marca «Digesta». Explicó que el hecho de que la accionante no comparta los argumentos de la autoridad judicial, no habilita al juez constitucional para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues esta acción es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia más. IMPUGNACIÓN El 20 de febrero de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio se desconoció el alcance de los hechos y la argumentación presentados en la acción de tutela, los cuales se dirigían a buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que el fallo impugnado carece de argumentación y esquivó la solución del caso puesto en su conocimiento, a pesar de que resulta evidente la vía de hecho en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado. Arguyó que lo pretendido es demostrar que se configuró una irregularidad (defecto fáctico y violación directa de la Constitución) que tuvo un efecto decisivo en el litigio, puesto que se revocaron actos administrativos que negaron el registro de marca, sin realizar un estudio marcario entre «Digesta» y «Digesta Lax», lo cual afectó su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, es relevante
constitucionalmente. Sostuvo que era necesario comparar ambas marcas, debido a que no sólo existe identidad en los componentes gramaticales de uno y otro signo, sino que también existe dicha identidad entre ellos al encontrarse comprendidos en la clase 5, lo cual genera riesgo de confusión en el público consumidor. Insistió en que la autoridad judicial accionada decidió no valorar sus argumentos, lo cual generó una decisión que afecta trascendentalmente su posición en el mercado, como titular legítimo y anterior de la marca «Digesta Lax». En esa medida, solicitó acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de
agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya
que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) principio de subsidiariedad y (IV) indebido agotamiento de los recursos judiciales. Veamos:
I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.
II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto A través de la acción de tutela de la referencia, la accionante, Procaps S.A., solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de julio de 2018. Para el efecto, afirmó que dicha corporación judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política,
en defecto fáctico, este último según la acción de tutela, y en defecto procedimental, según el escrito de impugnación, al abstenerse de realizar el cotejo 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. marcario entre «Digesta», marca solicitada por la sociedad Bayer Healthecare LLC, y «Digesta Lax», de la cual es titular. Pues bien, en primer lugar, a esta Subsección corresponde examinar si la solicitud de amparo bajo estudio cumple con el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que, ciertamente como lo determinó la Sección Tercera, la inconformidad aquí planteada es igual a la expuesta en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por Procaps S.A., en la cual textualmente consignó (ff. 284-293 del expediente): «[…] es claro que la parte demandada y los aquí terceros interesados, desde el procedimiento administrativo y al interior de este proceso en cuestión, pusieron de presente ante este Despacho la existencia previa del registro de la marca DIGESTA LAX, Clase 5º Internacional, de titularidad de PROCAPS, razón por la cual instamos a ese Respetado Despacho se pronuncie sobre este punto, toda vez que en la sentencia datada en julio de 2018, omitió poner de presente la relación entre los productos distinguidos por la marca DIGESTA, Clase 5 Internacional, solicitada por Bayer Healthcare LLC, y a marca DIGESTA LAX, clase 5
Internacional, titularidad de PROCAPS S.A., desde el 30 de abril de 2004. Este Despacho, al no realizar el estudio de conexidad competitiva entre la marca DIGESTA, solicitada por Bayer Healthcare LLC, y la marca DIGESTA LAX, de titularidad de PROCAPS S.A., ambas para identificar productos de la clase 5 Internacional, obtuvo una conclusión errónea, pues solo pudo observar y analizar el asunto en cuestión desde una sola visión, es decir, desde la comparación de la marca DIGESTA, Clase 5º Internacional, y la marca DIGEST, de titularidad de PROCAPS, en la Clase 30 Internacional, llevándolo claramente a determinar que no existía relación de conexidad entre los productos […] Se ACLARE y/o ADICIONE el numeral 3.4.2 de la parte motiva de la sentencia, en el sentido de incluir en el estudio de riesgo de confusión o de asociación en relación a los productos que pretenden identificar la marca en cuestión – DIGESTA, solicitada por el acá demandante y la marca opositora, DIGESTA LAX, de titularidad de PROCAPS S.A., ambas comprendidas para identificar productos de la clase 5º Internacional, y no solamente la marca DIGEST, calificación 30 Internacional, de titularidad de mi representada […]». En relación con la petición transcrita en precedencia, se observa que el 6 de septiembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado la denegó por improcedente, en los siguientes términos (ff. 365-369 ibidem): «[… ] La Sala advierte con claridad que el propósito de la solicitud formulada por PROCAPS S.A. no se enmarca dentro de las figuras de la adición y la aclaración
de la sentencia, sino que lo ella persigue es que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por no encontrarse aquella conforme con la decisión emitida […] Al margen de lo anterior, es del caso señalar que el análisis que echa de menos la solicitante no era necesario en este asunto. En efecto, cuando se abordó el examen de la marca DIGESTA frente a la marca DIGESTA LAX se expuso claramente en la sentencia que la expresión DIGEST es un elemento de uso común en las marcas que identifican productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, y que, al aplicar en este asunto la regla que permite excluir de análisis comparativo tal expresión de uso común es evidente que no hay lugar a ninguna confusión, en tanto que no existen similitudes sustanciales entre los signos (A respecto A LAX) desde ninguno de los puntos de vista en que se realiza el cotejo […] Siendo así, resulta innecesario e irrelevante efectuar cualquier análisis en torno a la conexidad entre los productos que identifican ambas marcas, puesto que, con independencia de tal relación existiera o no, las marcas no eran similarmente confundibles y, por ende, no generaban riesgo de confusión o de asociación […]». Realizado el anterior recuento, se aprecia que el amparo solicitado por Procaps S.A. carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, además, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la
decisión adoptada, como se verá a continuación. Ciertamente, es importante indicar que inclusive si se realizara una comparación de los productos identificados con las marcas en debate, lo cierto es que ello en nada afectaría la decisión y, por ende, no tendría la entidad de modificar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no existe una confusión entre «Digesta» y «Digesta Lax», por ser «Digest» una expresión de uso común, de conformidad con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la certificación del 7 de junio de 2011 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, al tratarse de marcas que no eran confundibles, el hecho de que ambas asociaran el mismo tipo de producto, esto es, de la Clase 5ª Internacional de Niza, no era relevante, como ciertamente lo concluyó la Sección Primera. Por lo tanto, el análisis exigido por la accionante sólo resultaba ineludible, si las marcas no hubieran contenido la expresión común Digest e identificaban la misma clase de productos o servicios. Aunado a ello, repárese en que la sociedad accionante no presentó ningún argumento para desestimar lo expuesto por la Sección Primera sobre la razón por la cual no se hacía necesario un estudio sobre los productos que identificados por las marcas «Digesta» y «Digesta Lax» y/o sobre la determinación de que la expresión «Digest» era de uso común, sino que se limitó a reiterar que dicha corporación judicial se abstuvo de analizar ese aspecto como si se tratara de una instancia adicional, sin justificar el motivo de la configuración de un defecto o al
menos una breve explicación de la vulneración. Por lo tanto, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación no son acordes con lo acontecido en el proceso ordinario ni con lo allí manifestado. En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscriba a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, máxime cuando se trata de discutir providencias dictadas por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Subsección entiende, de ahora en adelante, que no se supera la exigencia general de relevancia constitucional. Las anteriores apreciaciones resultan suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela presentada. Empero, se advierte que aquella tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual se examinará en los siguientes acápites.
III. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro
mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relac
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