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CE-11001-03-15-000-2019-00035-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00035-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]as providencias discutidas fueron proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, como se dijo en líneas atrás, el examen debe ser más restrictivo y limitarse a efectuar un examen de fondo cuando se vea abiertamente comprometido un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso. (...) La acción de tutela promovida por la sociedad [actora] contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad meramente formal por parte del accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 4334 DE 2008 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00035-01(AC)

Actor: VALORES URBANOS SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relevancia

Constitucional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Valores Urbanos SA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 1129 del 15 de julio de 2011, por medio de la cual dicha entidad adoptó una medida administrativa y la 1993 del 4 de noviembre de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del primer acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quien en providencias del 12 de julio de 2012 y 12 de septiembre de 2013, admitió y abrió la etapa probatoria, respectivamente. El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo citado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al concluir que los actos administrativos demandados no son objeto de control judicial porque fueron emitidos por la Superintendencia Financiera en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas en el Decreto 4334 de 2008. Decisión que fue apelada por la sociedad demandante.

El 19 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la providencia recurrida y, ante su inconformidad con la decisión, la compañía Valores Urbanos SA solicitó su complementación e interpuso recurso de reposición. Dichas solicitudes fueron resueltas a través de auto del 26 de julio de 2018 por parte de la Corporación Judicial precitada, en el sentido de negar la complementación y rechazar por improcedente el recurso de reposición. b) Inconformidad La sociedad Valores Urbanos SA consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las competencias y funciones jurisdiccionales atribuidas en el Decreto 4334 de 2008. Advirtió que las decisiones a las cuales se refiere el artículo 3.° de la norma citada y que tienen el carácter de jurisdiccionales, son las correspondientes a las que la Superintendencia de Sociedades “de manera privativa” emite en la intervención en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera, sin la debida autorización estatal. De este modo, precisó que las resoluciones demandadas en el proceso ordinario, no fueron proferidas dentro del marco las de funciones jurisdiccionales definidas en el Decreto 4434 de 2008 y, por tanto, sí son susceptibles de control por vía judicial.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos las providencias proferidas el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 19 de mayo de 2016 y el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En consecuencia, que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Superintendencia Financiera. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta (ff. 51-54) El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, subsidiariamente, que fueran negadas las pretensiones de la demanda, habida consideración que las providencias cuestionadas no quebrantaron el debido proceso, ni incurrieron en un defecto sustantivo. Por el contrario, se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia emitida en casos análogos al debatido. Explicó que la sociedad Valores Urbanos SAS pretende a través del mecanismo constitucional imponer un criterio jurídico diferente al de la Sección Cuarta sobre el Decreto 4334 de 2008, a fin de concluir que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Financiera son susceptibles de control judicial y, de esta manera, reabrir la discusión. Sin embargo, resaltó que en el auto del 19 de mayo de 2016 se precisó que el proceso de intervención estatal definido en la normativa citada es de naturaleza jurisdiccional y, debido a que en dicho procedimiento

podía intervenir la Superintendencia Financiera, las decisiones emanadas de esa entidad dentro del trámite adelantado en contra de la accionante tenían carácter jurisdiccional y no la naturaleza de actos administrativos. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (ff. 55-63) El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón sostuvo que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez porque la decisión de segunda instancia, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la declaratoria de nulidad y el rechazo de plano demanda, quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2016, sin que el cómputo para el efecto pueda iniciarse a partir del auto de obedecimiento emitido por el Tribunal el 31 de agosto de 2018. Y, resaltó que la parte accionante no presentó una razón objetivamente válida para justificar su inactividad, ni el nexo de causalidad entre el ejercicio inoportuno de la acción y la afectación de los derechos fundamentales. De otra parte, expuso que en el proveído del 10 de octubre de 2013 la Corporación coligió que los actos administrativos demandados son de carácter jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 3.° del Decreto 4334 de 2008, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad Valores Urbanos SAS y, en consecuencia, rechazó la demanda. Añadió que concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto referenciado y, en esa

medida, garantizado el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud tutelar interpuesta por Valores Urbanos SAS. Superintendencia Financiera (ff. 40-45) Álvaro Andrés Torres Ojeda, Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo, de manera preliminar, sostuvo que las resoluciones que fueron objeto de demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas dentro de las competencias jurisdiccionales de que goza esa entidad, es decir, las contenidas en el Decreto 4334 de 2008, por tanto no son plausibles de control judicial y, las inconformidades planteadas por la parte accionante sobre este aspecto, fueron resueltas por la jurisdicción, pretendiéndose utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Añadió que el asunto planteado en la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, pues la sociedad Valores Urbanos SAS sólo se limitó a referir algunos derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas y enunció algunas apreciaciones subjetivas, sin detallar o explicar en qué consistió la transgresión, ni probó la misma. De otra parte, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas a través del presente mecanismo no incurrieron en ningún defecto o causal especial de procedencia, contrario a ello, indicó que la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado en la providencia del 26 (sic) de mayo de 2016 no posee ninguna interpretación irrazonable o desproporcionada, toda vez que, a partir de la

jurisprudencia de esa Corporación y la de la Corte Constitucional, puede determinarse que, en virtud al estado de emergencia social que condujo a la expedición del Decreto 4334 de 2008, las facultades asignadas a la Superintendencia Financiera tenían el efecto descrito en esa norma, esto es, hacían tránsito a cosa juzgada y tenían efectos erga omnes, razón por la cual no eran susceptibles de control jurisdiccional. En esos términos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Valores Urbanos SAS o, subsidiariamente, negar el amparo deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de abril de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por Valores Urbanos SAS. Para el efecto, consideró que no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional. Así las cosas, advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan similitud con lo señalado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda interpuesta por la aquí accionante, lo que indica que las cuestiones referidas en la solicitud de amparo ya fueron resueltas por el juez administrativo. Añadió que la accionante pretende por vía de tutela reabrir el debate propio del

proceso ordinario, lo cual implica convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional. En consecuencia, concluyó que en el caso objeto de estudio, no se configura el requisito de relevancia constitucional, por ello, se torna improcedente. IMPUGNACIÓN El 26 de abril de 2019 la sociedad Valores Urbanos SAS impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, pues si bien planteó los mismos argumentos jurídicos del proceso ordinario, lo cierto es que se trata de discernimientos de carácter constitucional que comprometen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Insistió en que las providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 4334 de 2008, pues a partir de esa normativa podía determinarse que la Superintendencia Financiera de Colombia no tiene facultades jurisdiccionales y, en esos términos, que los actos administrativos demandados sí son susceptibles de control judicial, debiéndose tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para evitar la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ra mírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los

usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia tiene relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) relevancia constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Relevancia Constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a

aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.

  • Análisis del caso bajo estudio La sociedad Valores Urbanos SAS considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Cuarta, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto sostuvo que aquellos incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, específicamente, de lo relacionado con la competencia y funciones jurisdiccionales atribuidas en el Decreto 4334 de 2008. Igualmente, advirtió que las decisiones a las cuales se refiere el artículo 3.° de la norma citada y, que tienen el carácter de jurisdiccionales, son las correspondientes a las que la Superintendencia de Sociedades “de manera privativa” emite en la intervención de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera, sin la debida autorización estatal. De este modo, precisó que las resoluciones demandadas en el proceso ordinario, no fueron proferidas dentro del marco las de funciones jurisdiccionales definidas en el Decreto 4434 de 2008 porque las emitió la Superintendencia Financiera y corresponden a medidas administrativas preventivas, razón por la cual sí son susceptibles de control por vía judicial. En sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, ya que consideró que no se

cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, señaló que la parte accionante presentó los mismos argumentos que fueron discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insiste, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Por su parte, la sociedad Valores Urbanos SAS reiteró, en la impugnación, lo expuesto en el escrito de tutela sobre la interpretación que debe efectuarse del Decreto 4334 de 2008 en relación con la competencia y facultades jurisdiccionales allí atribuidas exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades y adicionó sus argumentos en el sentido de advertir que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, pues si bien planteó los mismos argumentos jurídicos del proceso ordinario, lo cierto es que la negativa de tramitar la demanda interpuesta compromete su derecho de acceso a la administración de justicia. Como puede advertirse, la controversia planteada por Valores Urbanos SAS está dirigida a que se ordene a las autoridades judiciales demandadas tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, a su juicio, los actos administrativos cuestionados en su demanda sí son susceptibles de control judicial, en el entendido que el Decreto 4434 de 2008 no otorga competencia ni funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora bien, esta Subsección observa que el argumento planteado en el párrafo precedente fue el desacuerdo principal en el que la compañía Valores Urbanos SAS fundó el recurso de apelación en contra del auto que declaró la nulidad de

todo lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, rechazó de plano la demanda, el cual fue debidamente resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación. Ciertamente, se encuentra que en el proveído del 19 de mayo de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó las facultades legales que otorgó el Decreto Legislativo 4334 de 2008 a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera y, en relación con la competencia de estas entidades, advirtió que el citado Decreto otorgó amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades para que interviniera en las operaciones y, en general, sobre el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollaran o participaran en actividades de captación ilegal de dinero. Y, resaltó que la Superintendencia Financiera también quedó a cargo de esa función de control, pero sólo en los casos en que, previo a la expedición de dicho decreto, hubiese adelantado alguna investigación. Al resolver el planteamiento del caso concreto, la Sección Cuarta de esta Corporación coligió que: 1. La Superintendencia Financiera, en ejercicio de las facultades previstas en el Decreto 4334 de 2008, emitió una medida de intervención estatal respecto de la sociedad Valores Urbanos, la cual consistió en la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público; 2. Dicha suspensión es una medida de intervención estatal, de conformidad con lo definido en el literal d) del artículo 7.° del Decreto 4334 de

2008 y consiste en la interrupción de las actividades de captación de recursos sin autorización estatal y 3. Al tratarse de una medida de intervención estatal dictada en un proceso de naturaleza jurisdiccional, los actos emanados de la misma no tienen control judicial (ff. 397-405, C. 1 expediente ordinario). Asimismo, se denota que la sociedad Valores Urbanos SAS presentó la misma argumentación en la solicitud de complementación y recurso de reposición interpuestos en contra del auto del 19 de mayo de 2016. Inconformidades que fueron resueltas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en proveído del 26 de julio de 2018, en el sentido de explicar, de un lado, que no existía mérito para adicionar la providencia referida porque fueron analizados todos los extremos de la Litis, así como la normativa que rige la actuación demandada y, de otro, que el recurso de reposición era improcedente en contra de las decisiones adoptadas por la Sala y a través de la cual fue decidido un recurso de apelación (ff. 415-420 ibidem). En ese sentido, la Subsección denota que el planteamiento de la parte accionante sobre la falta de competencia de la Superintendencia Financiera fue analizado por el juez natural, quien determinó que ese argumento no era de recibo, puesto que el Decreto 4334 de 2008 mantuvo a cargo de la precitada entidad la facultad de intervención estatal en las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público y, en ejercicio de tales potestades, dispuso la suspensión inmediata de las acciones de captación de recursos sin autorización respecto de la sociedad Valores Urbanos.

Igualmente, se itera que la parte accionante insiste en la discusión relacionada con los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el rechazo de la demanda, con ocasión a la imposibilidad de control judicial de los mismos, empero, tal alegato no evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el Juez en el proceso ordinario garantizó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al punto que luego de declarar la nulidad de todo lo actuado y resolver el rechazo de la demanda, fue concedido el recurso de apelación en contra de esa decisión y tramitada la solicitud de complementación y reposición que presentó la sociedad accionante. Así las cosas, permitió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. De igual forma, la Subsección repara en que las providencias discutidas fueron proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, como se dijo en líneas atrás, el examen debe ser más restrictivo y limitarse a efectuar un examen de fondo cuando se vea abiertamente comprometido un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso. Sobre la relevancia constitucional es preciso recordar que el asunto sometido a conocimiento del Juez de Tutela, debe tener trascendencia superior, en el que se configure una vulneración de un derecho fundamental y sea necesaria su

intervención con el fin de decidir sobre la protección del derecho invocado como conculcado. No obstante, si por el contrario, se evidencia que sólo se trata de un a

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