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CE-11001-03-15-000-2019-00036-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00036-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de invasión irregular a inmueble sin un justo título de dominio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIREACTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICOCuando se solicita la corrección del folio de matrícula inmobiliaria por falsa tradición / CADUCIDAD - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demanda de reparación directa promovida por el [actor] contra la

Superintendencia de Notariado y Registro, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior, porque los documentos allegados al plenario permitían evidenciar que el [actor] tuvo conocimiento pleno del daño ocasionado con la invasión irregular a su predio, sin un justo título de dominio, el día 26 de diciembre de 2001, cuando presentó la solicitud de “anulación, cancelación o eliminación de la supuesta tradición que aparece en la apertura” del folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-8611, pues para entonces ya contaba con suficientes elementos probatorios que le permitían constatar las irregularidades consignadas en dicho documento público (documentos e información que reseñaba la cadena de títulos y el historial traditicio de la finca “Samarkanda”), y la demanda la presentó el 12 de marzo de 2004, superado el término legal. En este orden, si bien las Resoluciones N° 003 de 14 de marzo de 2002 y Nº 006 de 27 de mayo de 2002, expedidas, respectivamente, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar y la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenaron corregir el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-8611, por haber registrado de forma irregular, la adquisición de dominio parcial, sobre la finca “Samarkanda”, a favor de los herederos del señor [I.B], desconociendo la legitima propiedad del [actor], lo cierto, es que el accionante no tuvo conocimiento del daño cuando se notificó de las

actuaciones administrativas, sino que se enteró de la situación, antes de acudir a la administración, lo cual se concretó en el momento en que presentó la solicitud de corrección ante las entidades públicas de registro (…) Teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en el proceso ordinario era obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el daño ocasionado con la invasión irregular a su predio, sin un justo título de dominio, tal circunstancia no permitía considerar el origen del menoscabo, a partir de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas de registro demandadas, por consiguiente, no era posible contabilizar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, a partir de la notificación las Resoluciones N° 003 de 14 de marzo de 2002 y Nº 006 de 27 de mayo de 2002, como lo pedía la parte demandante. En este sentido, la Sala considera, que en el presente asunto no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni un defecto sustantivo, como lo indicó el apoderado del accionante en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00036-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor José Antenor González Torres, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Antenor González Torres, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 25 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la siguiente decisión judicial: Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado Nº 73001233100020040055501 (N.I. 308.004), en donde el accionante es JOSE ANTENOR GONZÁLEZ TORRES y la parte demandada es la Superintendencia de Notariado y Registro. En su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda del citado proceso y del recurso de apelación presentado por mi cliente (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los

hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima, el 23 de abril de 1985 abrió un folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-8611, en el que informa la propiedad de un lote de terreno a nombre de Ignacio Barragán, con fundamento en el certificado Nº 749 de 1982 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima y en una copia simple de la Escritura Pública Nº 19 de 5 de septiembre de 1887 de la Notaría Única del mismo municipio, la cual indicaba que el predio se encontraba ubicado en uno de mayor extensión denominado finca “Samarkanda”, con número de matrículas inmobiliarias Nº 366-0003908, 366-0007025 y 3660006507. Expresó que el 22 de agosto de 1991 se invadió la finca “Samarkanda”, por los supuestos dueños, por lo que la entonces propietaria del inmueble, la señora Judy Viviana López Suárez formuló querella policiva, para que el predio fuera desalojado, pero su pretensión fue desestimada por la autoridad de policía, al considerar que los invasores actuaban como legítimos propietarios al exhibir una copia de la Escritura Pública Nº 19 de 5 de septiembre de 1887 y del certificado de instrumentos públicos Nº 366-8611 de 23 de abril de 1985. Por tal motivo, promovió proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual fue resuelto desfavorablemente.

Sostuvo que en el año de 1991 el señor José Antenor González Torres adquirió la finca “Samarkanda” a la señora Judy Viviana López Suárez, cuya venta se protocolizó en la Escritura Pública Nº 3338 de 14 de septiembre de 1994, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en los folios de matrículas Nº 366-0003908, 366-0007025 y 3660006507. Explicó que el señor González Torres promovió proceso reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual se resolvió negativamente para el demandante. Relató que el tutelante con abogados investigadores efectuó un estudio de títulos del predio y mediante petición de 22 de junio de 2000 le puso de presente a la 1 Folios 1 - 15 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, las falencias e irregularidades en la apertura del folio de matrícula Nº 366-8611 de 1985, por lo que la entidad a través de la Resolución Nº 003 de 14 de marzo de 2002 dejó sin valor y efecto las anotaciones contenidas en dicho folio de matrícula y las registró como falsa tradición; siendo confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución Nº 006 de 27 de mayo de 2002. Afirmó que el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por los perjuicios causados al demandante, por la

apertura irregular del folio de matrícula Nº 366-8611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en el año de 1985, que limitó su derecho de dominio sobre la finca “Samarkanda”, de su propiedad, que se identifica con la matrícula inmobiliaria Nº 366-3908. Aseveró que el asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia de 17 de junio de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio, pero negó las peticiones indemnizatorias. Adujo que presentó recurso de apelación, ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, que a través de providencia de 25 de abril de 2018 revocó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, sin tener en cuenta que la misma Corporación judicial ha señalado que en los casos en que se pretenda la indeminización de perjuicios derivados de actos administrativos, el término para interponer la demanda empieza a correr desde el momento en que se notifica la sentencia que lo declara nulo o de la actuación que lo revoca, pues solo en ese instancia se tiene conocimiento y certeza de su ilegalidad. Precisó que dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente para el momento

en que se presentó la demanda de reparación directa, por lo que modificarlo y aplicar una nueva postura de forma retroactiva, constituye una vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Agregó que la autoridad accionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció que las normas convencionales, constitucionales y legales les imponen a los operadores judiciales interpretar y aplicar la normativa jurídica, respetando el principio pro homine, como garantía de los derechos sustanciales. Añadió que la decisión acusada cometió un error procedimental, al desconocer las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el análisis de la caducidad de la acción o medio de reparación directa, en los eventos que se reclama el pago de una indemnización por daños producidos por actos administrativos.

3. Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Superintendencia de

Notariado y Registro4.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C,5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la demanda de tutela no cumplió en su integridad con todos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

judicial, en la medida que no se observa la relevancia constitucional del asunto, ni se advierte el agotamiento del recurso extraordinario de revisión contra la providencia acusada. Indicó que la sentencia de 25 de abril de 2018 realizó un análisis coherente y razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con lo cual se concluyó que la demanda promovida por el tutelante se ejerció por fuera del término máximo 2 Folio 32 3 Folio 38 4 Folio 37 5 Folio 39 - 46 establecido por el legislador. Relató que los hechos expuestos en la demanda de reparación directa del tutelante, eran claros en señalar que el daño se derivó de la irregular e ilegal apertura del folio de matrícula inmobiliaria, por ello cuando la administración corrigió su error, el actor ya tenía conocimiento del mismo, debido a que esto ocurrió desde el momento en que José Antenor González decidió comprar el predio objeto de litigio. Por lo tanto, era distinto es que la falencia en la inscripción se haya puesto en conocimiento de la administración, hasta el 26 de diciembre de 2001, lo cual no le era imputable a la demandada, si no al accionante, quien esperó hasta esa fecha para informar de la irregular situación. Informó que al revisar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario se constató que el accionante tuvo conocimiento del daño mucho antes del pronunciamiento de la administración con su revocatoria, y por tanto, era

procedente declarar la caducidad de la acción, por tal razón no se puede colegir que se desconoció el principio pro homine, ni los derechos a la igualdad y debido proceso. Expresó que la sentencia acusada dio aplicación a la norma que regula la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa y a la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, ha indicado que es la fuente del dañó la que determina el momento a partir del cual se debe inicial el conteo del término de caducidad, como ocurrió en el caso de estudio. Afirmó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto con la providencia cuestionada, con el fin de obtener la prosperidad de sus pretensiones económicas, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional. Aseveró que no se desconoció el derecho a una reparación integral, porque la demanda no cumplía con las presupuestos procesales para analizar el fondo del asunto, lo cual impidió que el juez se pronunciara sobre el derecho reclamado por el actor. Agregó que la decisión atacada tampoco vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, por cuanto se respetaron las etapas del proceso, en las cuales se valoraron y analizaron los argumentos expuestos por cada uno de los sujetos procesales. 4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro6, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señaló que la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Consejo de

Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida por el señor José Antenor González Torres, no vulneró sus derechos fundamentales, porque contabilizó el término para acudir a la administración de justicia, de acuerdo con lo previsto en el C.C.A., es decir a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño y no como lo pretendía el accionante, a partir de la notificación del acto administrativo que revocó las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria cuestionado. Expresó que el apoderado del accionante no tiene en cuenta que para el caso en concreto el análisis se debía realizar de forma integral, teniendo en cuenta tanto las leyes vigentes para la época como también las circunstancias fácticas que rodean el caso, por consiguiente, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido unos criterios excepcionales para determinar el término de caducidad cuando la lesión se deriva de una decisión judicial o un acto administrativo, lo cierto es que el caso concreto ello no ocurría, pues el tutelante perseguía una indeminización por la invasión a su predio sustentado en una folio de matrícula irregular, de lo cual tuvo conocimiento previo, por ello la fecha en que se dejaron sin efecto las resoluciones no fue el momento en que se enteró del daño, sino desde mucho antes, lo cual sucedió el 26 de diciembre de 2001, cuando se puso en conocimiento el error en el folio de matrícula inmobiliaria a la administración.

Indicó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera no contradice las disposiciones de orden legal y constitucional, por cuanto se ajustó a los hechos probados, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Explicó que la providencia acusada no vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del tutelante, toda vez que se recibió y tramitó su demanda de reparación directa y se garantizó su comparecencia y la utilización de los instrumentos procesales en cada una de las etapas del proceso ordinario. Adicionalmente, no se desconoció su derecho a la igualdad, bajo el entendido que se le otorgó un tratamiento similar al de aquellos casos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica. 6 Folios 48 - 51 Sostuvo que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para dejar sin efecto una decisión judicial y, que en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones económicas. Adujo que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, porque el asunto no tiene relevancia constitucional, tampoco se acreditó la irregularidad procesal y no se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto el accionante no promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 25 de abril de 2018 incurrió o no en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto sustantivo al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida por el señor José Antenor González Torres contra la Superintendencia de Notariado y

Registro.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga

argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la

igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de

que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.12 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no

es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sust

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