🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00037-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00037-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en medio de control de Reparación Directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria [L]a autoridad judicial acusada tuvo en cuenta el proceso de interdicción judicial de [Y], así como los conceptos de los psiquiatras en los que constaba que el joven conscripto padecía de un retraso mental leve y que le impedía un proceso de neurodesarrollo en condiciones óptimas. No obstante, pese a que tuvo probada la condición especial a nivel cognitivo del conscripto, el Tribunal acusado llegó a la conclusión que la lesión que sufrió, por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que estaba prestando, tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, además de la incongruencia del fallo apelado, al sustentar la responsabilidad estatal en la indebida incorporación del joven [Y] (…) a juicio de la autoridad acusada, el actuar del conscripto lesionado fue negligente y descuidado por cuanto no siguió las normas básicas de seguridad que debía atender. Además, encontró que las razones por las cuales el juez a quo declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, fueron incongruentes en tanto que, la causa eficiente del daño no se delimitó en la demanda como la indebida incorporación del conscripto sino en la lesión que sufrió por causa y razón del servicio. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en efecto, existe una

diferencia entre las partes, sobre la valoración de las pruebas que llevó a cabo la autoridad judicial demandada, que los accionantes catalogan como el defecto fáctico que da lugar a esta solicitud de amparo. Esa diferencia que los actores identifican como irracional y arbitraria, radica en que, aun cuando en la demanda no se haya indicado que el conscripto [Y] fue indebidamente incorporado al Ejército Nacional, lo cierto es que, la lesión que padeció por causa y razón del servicio, tuvo en gran medida que ver con el hecho de la afección cognitiva que padecía. Pues bien, la Sala coincide con la parte actora en que la valoración probatoria del Tribunal acusado fue arbitraria y caprichosa. (…) De manera que, la parte actora, con razón, sostiene que el conscripto no era distraído, pensativo, indisciplinado ni desubicado por voluntad propia, sino por la patología que padecía desde antes de la incorporación, ingresando a la BPM por un lugar no autorizado con el infortunio de la lesión que se le generó. En tales condiciones, la valoración de la conducta del conscripto por parte del Tribunal, sí resulta ser caprichosa y arbitraria, pues solo tuvo en cuenta para ello la descripción que sobre ésta se efectuó en el informe de lesiones, que indicaba que era descuidada y negligente, sin tener en cuenta las especiales condiciones que padecía la víctima que seguramente le impedían atender órdenes básicas de seguridad, pues, se reitera, el propio Tribunal encontró como un hecho probado la interdicción que le fue declarada al joven [Y], de cara al concepto del perito psiquiatra que le dictaminó

un retraso mental leve y “problemas de comportamiento por pobre control psicoemocional”, además del diagnóstico de otro psiquiatra que confirmaba el retardo mental moderado, estrés post traumático, epilepsia y etiología relacionada con alteración en su proceso de neurodesarrollo. Así las cosas, la Sala encuentra que la valoración del material probatorio por parte del Tribunal demandado sí fue caprichosa y arbitraria, pues le restó valor a las pruebas que resultaban determinantes incluso en el estudio de la causal eximente de responsabilidad, relativa a la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, este defecto sí se configura respecto de la providencia acusada, por lo que procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, con el fin de que la autoridad judicial acusada emita una providencia de reemplazo bajo las consideraciones que acaban de exponerse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00037-00(AC)

Actor: MARÍA LUDIVIA MUÑOZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 19 de diciembre de 2018, los señores María Ludivia Muñoz Sánchez quien obra en nombre propio y como guardadora de Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz, Bladimir Mejía Muñoz y Luis Alfonso Loaiza Álvarez, a través de apoderado, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2018 proferida por dicha Corporación en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00508-01, mediante la cual dicha autoridad revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que la llevaron a concluir que el daño reclamado tuvo lugar por una culpa exclusiva y determinante de la víctima. En concreto, precisó lo siguiente: «Se ruega al Juez de amparo Constitucional, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, por la configuración de las causales de procedibilidad enlistadas, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y en firme la de primera instancia emitida por el Juez Tercero Oral Administrativo de Bogotá D.C. que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos El apoderado de los actores señaló que el joven Yeferson Mejía Muñoz fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y asignado al Batallón de Selva No. 55 con sede en Puerto Asís, Putumayo.

Destacó que encontrándose en ejercicio de funciones oficiales el 30 de junio de 2013, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, lesionaron al joven Mejía Muñoz con arma de dotación oficial, activada por el conscripto Johan Stiven Cardona Toro, quien se encontraba en servicio de guardia. Comentó que, por lo anterior, se formuló demanda de reparación directa, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento en la deficiente incorporación del joven conscripto, al omitir la práctica de los exámenes médicos y el correcto diligenciamiento de los formularios requeridos para ello. Sostuvo que la referida decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda bajo dos consideraciones: i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, debido a la violación de los protocolos de seguridad y

  1. por desconocerse por parte del a quo, el principio de congruencia, que obligaba el análisis de la responsabilidad, desde la óptica de las lesiones y no de la indebida y deficiente incorporación.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Alegó que, pese a que la autoridad judicial acusada se abstuvo de condenar a las demandadas por el daño ocasionado, contradictoriamente, encontró acreditado que en el proceso de interdicción judicial del joven Mejía Muñoz, obra registro médico de psiquiatría en el que se concluyó que padecía de “retraso mental leve” y “problemas de comportamiento por pobre control psicoemocional”, además del diagnóstico de otro psiquiatra que confirma el retardo mental moderado, estrés post traumático, epilepsia y etiología relacionada con alteración en su proceso de neurodesarrollo, pruebas que permitieron declarar la interdicción con la correspondiente designación de curador. Sostuvo que en este caso se presentó un defecto fáctico por omitirse la valoración de varios medios de convicción, lo cual llevó a concluir de manera equivocada y arbitraria, que en el sub examine se presentó la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que la autoridad acusada, dio por acreditada la culpa determinante de la víctima, con fundamento en una prueba testimonial practicada en el proceso disciplinario que se adelantó, con la cual concluyó que el comportamiento fue imprudente y descuidado, debido a la desatención de las reglas básicas de

seguridad, desplazándose por un camino no autorizado, lo que provocó la reacción del centinela. Explicó que, de haberse estudiado en detalle los medios probatorios allegados, era posible advertir que el comportamiento de la víctima obedeció al retraso mental que padecía, pues: i) en el informe de los hechos reza que el soldado Yeferson Mejía Muñoz “se pierde e ingresa de frente a los soldados que se encontraban en el dispositivo de seguridad”, ii) los hechos se registraron cuando apenas se recogía el dispositivo de seguridad, porque el lesionado “era muy distraído, mantenía como pensativo pero indisciplinado”, iii) que el “soldado herido al parecer se desubica o se pierde al regreso a su sitio de pernoctación y resulta queriendo ingresar frente a otro sector donde habían otros soldados del dispositivo”, iv) Yeferson Mejía Muñoz había intentado suicidarse, según comentarios de sus compañeros “el mismo decía que él no podía estar en el área que estaba enfermo, que tenía problemas mentales”. Resaltó que el conscripto no era distraído, pensativo, indisciplinado ni desubicado por voluntad propia, sino por la patología que padecía desde antes de la incorporación, ingresando a la BPM por un lugar no autorizado con el infortunio de la lesión que se le generó. Agregó que, además, el Tribunal omitió la valoración de las pruebas documentales incorporadas al escrito de reforma de la demanda, fundamentales para concluir la inexistencia del comportamiento de la víctima:

1. El Instituto de Terapia Integral el 13 de marzo de 2006, diagnosticó: “déficit

cognitivo. Dificultades a nivel de autocontrol”, recomendándose “ingreso a talleres y valoración neurológica”.

2. Boletín informativo de la Institución Educativo Alfonso López Pumarejo, correspondiente al año lectivo 2007-2007, en el que se señaló: i) que en el área de humanidades, lengua castellana e idioma extranjero se “le dificulta captar los conocimientos recibidos en clase, con una valoración insuficiente”, en matemáticas “se le dificulta asimilar los contenidos vistos en el periodo”, con calificación insuficiente, constando en la parte inferior del documento que “continúe las terapias con la psicóloga. Es preocupante la falta de capacidad de lectura y dominar la matemática”, en ciencias sociales “debe afianzar más los conceptos de identidad cultural de nuestro país”, en humanidades, lengua castellana e idioma extranjero “se le dificulta leer y escribir textos”, en matemáticas “se le dificulta el saber bien el proceso de multiplicación, pues no sabe las tablas”.

3. El boletín informativo de la misma institución para el año lectivo 2007-2008, en el que se detallan conclusiones similares.

4. Acta de la junta médico laboral No. 68361 en la que se destacó que el acompañante refirió que el afectado desde pequeño presenta problemas de aprendizaje.

5. Los dos conceptos de los psiquiatras, incorporados al proceso de interdicción judicial, trasladados al proceso de reparación directa.

Estableció que, las deficiencias anteriores, no detectadas irresponsablemente al momento de la incorporación, permitieron que el joven Yeferson Mejía Muñoz

fuera vinculado al servicio militar obligatorio en el año 2011, con claro desconocimiento de las normas que gobiernan esa actividad. Mencionó que, quien sufre de esas patologías, no puede ser apto para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto esta actividad comporta riesgos como la manipulación de armas y el aprendizaje de instructivos relacionados con la seguridad nacional y de las propias tropas. Precisó que lo anterior llevó al juzgado de primera instancia, a sustentar su decisión con la que accedió a las pretensiones, en las siguientes consideraciones: “(…) un análisis elemental permite colegir que una persona con retraso mental tiene un problema de salud serio que trae consigo dificultades cognitivas que le impiden autodeterminarse, de tal manera que no resulta apto para la vida militar, luego con el reclutamiento e incursión como conscripto de Yeferson Mejía Muñoz, claramente se desbordó la carga pública que estaba en capacidad de soportar. Por ello considera esta primera instancia que el daño producido con el disparo y consecuente disminución de su capacidad laboral se debe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio”. Argumentó que el comportamiento de la víctima debe incidir de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal, exento de cualquier valoración subjetiva o culposa, determinante, único o eficiente para la producción del daño. Comentó que, por consiguiente, la causal eximente de responsabilidad, debe obedecer a un estudio estricto, riguroso, debidamente probado, sin que resulte

admisible un análisis probatorio superficial en el que únicamente se constate la participación de la víctima. Sustentó que, bajo la perspectiva anterior, no es posible advertir que el comportamiento de la víctima contribuyó al desenlace fatal del hecho y que fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, sin que le asista responsabilidad a la Nación. Refirió un precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictado al interior del proceso con radicación 2001-23-31-000-2009-00411-01, en el que se destacó la importancia del acatamiento de las normas relativas a la incorporación de soldados regulares, pues, no observarse las mismas, puede conllevar a la declaratoria de responsabilidad del Estado. Precisó que, de cara a lo anterior, la autoridad judicial acusada incurrió igualmente en el desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, al sostener que, la defectuosa incorporación no hacía parte del debate probatorio, censurando al juez de primera instancia por haberse apoyado en tal circunstancia para declarar la responsabilidad estatal. Señaló que, no obstante, el Tribunal demandado, obvió que la demanda de reparación directa tenía como fundamento: i) las lesiones sufridas por el conscripto militar durante la prestación del servicio a manos de un compañero, con arma de dotación oficial, cuando prestaba el servicio, ii) que el suceso se registró porque el afectado sobrepasó “supuestamente” el dispositivo de seguridad, iii) que en la anamnesis del dictamen de la Junta Médico Laboral, consta que la víctima desde

pequeño presentaba problemas de aprendizaje, iv) que las lesiones del conscripto fueron atribuidas a la incuria de los comandantes, v) con el escrito de reforma fueron anexados los dictámenes periciales de los psiquiatras Rafael Alarcón Velandia y Francisco José Flórez Ramírez, los boletines informativos de los centros educativos a los que asistió, el documento de incorporación y el informe de los hechos con los cuales se acreditaba, desde el inicio, la causa eficiente del daño. Afirmó que la interpretación de la demanda debe realizarse en conjunto con el material probatorio, en virtud del principio de la primacía del derecho sustancial. Aseguró que, los hechos de la demanda, las pruebas aportadas y los fundamentos jurídicos, orientaban al juez a declarar la falla del servicio. Sostuvo que, conforme a la providencia del 14 de agosto de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 10.490, se reiteró que en los procesos en que se reclama la reparación de un daño “el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso, modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. Ello en consideración a que, en esa oportunidad, la responsabilidad del Estado se había fundamentado en el daño especial, cuando el título de imputación debía ser la falla del servicio. Destacó que, en la misma línea, la Sección Tercera de esta Corporación, en ese mismo caso, precisó “…i) que a la parte demandante no le corresponde presentar las razones jurídicas y ii) que el juez puede pronunciarse con base en el derecho

aplicable al caso, que el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee”. Aseguró que, las pruebas anexas al escrito de demanda, aceptadas en el momento procesal oportuno, acreditan la irregular incorporación del joven Yeferson Mejía Muñoz, sin que pueda admitirse que tal hecho no hace parte de la controversia, aunque ello resulta irrelevante en virtud de lo precisado en sentencias de unificación, en lo relativo al principio de iura novit curia.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de enero de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (ff. 132 y 133).

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que en la sentencia acusada no se desconoció el precedente alegado ni se omitió la valoración probatoria señalada. En ese sentido, la Corporación valoró los medios de pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial, en virtud del cual, el juez natural goza de un amplio

margen conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la que la interpretación efectuada no constituye, per se, una vulneración a los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el juez de tutela no puede invadir la órbita de autonomía judicial, pues dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, no puede actuar en menoscabo de la independencia de los jueces naturales. Anotó que en la sentencia acusada se llevó a cabo una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues se analizaron los hechos probados, no obstante se rompió el nexo causal, elemento necesario para establecer la responsabilidad administrativa, pues si bien se tuvo como demostrado el daño alegado, no pudo ser imputable a la demandada. Agregó que, el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio no supone la responsabilidad del Estado por todo daño ocasionado al conscripto. Lo anterior, porque no toda situación negativa que ocurra durante el periodo de cumplimiento de este deber legal puede ser atribuida a la administración; sostener lo contrario implicaría considerar que las instituciones, en general, deben responder por todo perjuicio causado a sus auxiliares bachilleres o soldados conscriptos según sea el caso, por el solo hecho de tener un vínculo con la institución, sin tener en cuenta si la afectación tiene su génesis en el servicio o por el contrario se produce en el ámbito externo de la persona, esto es, en actividades personales desligadas de aquel, o si su comportamiento fue determinante en la producción del daño. Expuso que, sobre el desconocimiento del principio de congruencia declarado en

la sentencia de segunda instancia, según ha reconocido la Corte Constitucional, el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, por tanto, no puede proferir una sentencia que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes o en la que se otorgue más de lo pedido, principio con el que además se busca garantizar el oportuno uso del derecho de defensa. Precisó que, conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio se evidenció la falta a dicho principio, entre lo planteado en la demanda y la sentencia proferida en primera instancia, comoquiera que no fue invocada la indebida incorporación de Yeferson Mejía Muñoz al Ejército Nacional, no obstante, el a quo resolvió el asunto con fundamento en ella, circunstancia que, inclusive, pudo vulnerar el derecho fundamental de defensa de las demandadas, quienes contestaron la demanda atendiendo a los argumentos esbozados en el libelo inicial. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El despacho vinculado al proceso, pese a que fue notificado en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional Mediante el coordinador del Grupo Contencioso Constitucional, la referida cartera contestó la tutela en los siguientes términos: Consideró que debe negarse la acción de tutela en tanto que, si bien se acredito la existencia de un daño, este no puede ser imputado a la administración, comoquiera que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por una supuesta falla en el servicio.

Indicó que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y por lo tanto no se determinó con certeza que la referida lesión fuera con ocasión del servicio. Destacó que el Tribunal demandado falló en derecho al haber revocado la decisión del a quo, pues como bien lo menciona, éste se extralimitó en sus funciones y emitió un fallo incongruente en relación con las pretensiones de los actores. Mencionó que los argumentos señalados por los actores no encuentran ningún fundamento, más aún, si la carga probatoria le correspondía a la parte actora en el proceso, a través de los documentos idóneos que permitieran acreditar la falla del servicio, situación que no se demostró| en este caso.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se habían concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos.

En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censuran los actores se profirió en el trámite de

una demanda que presentaron los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia que se cuestiona data del 14 de junio de 2018, notificada electrónicamente el 22 de junio del mismo año, de manera que cobró ejecutoria el 27 de junio siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018, lapso que la Sala considera prudente y razonable para la solicitud de amparo. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.

5. Caso concreto Para la parte accionante, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se revocó la decisión que había accedido a las pretensiones indemnizatorias de los actores, tendientes a la reparación del daño causado al joven Yeferson Mejía Muñoz, como consecuencia de una lesión que le fue ocasionada por un compañero con un arma de dotación oficial; para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, en consideración a qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...