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CE-11001-03-15-000-2019-00038-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00038-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad En la acción de tutela de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona el accionante y que acusa como causante de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018, notificada mediante edicto fijado el día 19 de abril y desfijado el día 23 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 26 de abril de 2018; y la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018. // Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (07) meses y veintitrés (23) días. // Al respecto la parte accionante señala que el 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó auto de obedecimiento y cúmplase de la sentencia enjuiciada (proferida el 8 de marzo de 2018) y que tuvo conocimiento de la misma el día 26 del mismo mes y año, toda vez que dicha sentencia fue notificada por el tribunal antes citado a través de correo electrónico a su apoderado, el día 23 de julio de 2018. // Argumento que no es de recibo, si se considera que: i) el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia

acusada se tramitó conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo, compendio normativo que establece en su artículo 173 el procedimiento para la notificación de las sentencias ; ii) consultado el sistema de gestión software siglo XXI la providencia que se controvierte fue notificada como lo ordena la norma citada mediante edicto fijado el día 19 de abril y desfijado el día 23 del mismo mes y año y iii) el [termino] de los seis meses de que trata el requisito de la inmediatez se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia. // Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. // Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00038-00(AC)

Actor: BLADIMIR BENJUMEA MURGAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Bladimir Benjumea

Murgas contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. El accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del trámite de la demanda de reparación radicado número 44001-23-31000-2006-00106-01 (43868), por cuanto en su parecer se desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, bajo los presupuestos de daño especial.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. El 19 de diciembre de 20181, el señor Bladimir Benjumea Murgas interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del propio precedente jurisprudencial, en relación con la privación injusta de la libertad. Como consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

1. Que se conceda el amparo solicitado por la violación de los derechos fundamentales de mis poderdantes (sic) al debido proceso, al derecho de defensa, a l seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.

2. Que se ordene a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del término de cuarenta y ocho (48)

horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proferir una nueva providencia conforme a la poción (sic) que unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad bajo los presupuestos del daño especial cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió la conducta es atípica, o se absuelve por aplicación del principio de in dubio pro reo y además porque las 1 Folios 1 a 24 del expediente de tutela. circunstancias del caso concreto no se ajustan a las previsiones del artículo 414 del decreto 2700 del 1991, del artículo 68 de la ley 270 de 1991, o del artículo 68 de la ley 270 de 1996.

2. Hechos

4. En la demanda se narró que, el hoy accionante Bladimir Benjumea Murgas y los señores Delimiro Benjumea Liñán, Alexnaider, María Carenina y Ulises Ángel Benjumea Murgas, Nelsy María Murgas Romero, Juan Carlos Benjumea y Malvina Liñán Nieves presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y Fiscalía General de la Nación con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Delimiro Benjumea Liñán, ocurrida entre el 19 de febrero y el 4 de marzo de 2004.

5. Proceso en el que el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 15 de febrero de

2012, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

6. La anterior decisión fue confirmada el 8 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el siguiente argumento: “(…) la detención padecida por el señor Delimiro Benjumea Liñán se dio en virtud de la diligencia de indagatoria rendida por el actor a órdenes de la Fiscalía geral (sic) de la Nación, una vez recibida la denuncia por parte del señor Jorge Félix Ramírez Herrera el 29 de noviembre de 2003 y el informe policial número 034 del 19 de febrero de 2004, realizado por el departamento administrativo de seguridad – das y no en virtud de la medida de aseguramiento decretada en resolución del 15 de marzo de 2004, puesto que esta resulta posterior, y por tanto para la Subsección no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por el accionante”.

3. Argumentos de la tutela

7. La parte actora señaló que la decisión enjuiciada desconoció la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad bajo los presupuestos del daño especial cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria porque: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió; iii) la conducta es atípica, o iv) se absuelve por apliacion del principio de in dubio pro reo, porque las sentencias se refieren a situaciones similares y la situación jurídica del caso (ratio decidendi) ha de ser aplicada en el caso objeto de tutela.

8. Lo anterior, porque la misma autoridad judicial accionada, el 15 de mayo de

2018, dentro del radicado 44001-23-31-002-2006-00110-00 (40396) en circunstancias de modo, tiempo y lugar iguales a los hechos de los que se derivó la tutela de la referencia, profirió una decisión diferente a la del proceso por ellos adelantado.

9. Señaló el accionante, que el 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó auto de obedecimiento y cúmplase de la sentencia enjuiciada

(proferida el 8 de marzo de 2018) y que tuvo conocimiento de ella el día 26 del mismo mes y año, toda vez que dicho fallo fue notificado a su apoderado a través de correo electrónico, el día 23 de julio de 2018.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

10. Mediante auto del 15 de enero de 20192, i) se admitió la demanda de tutela; ii) se ordenó la notificación a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés y iii) se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.

11. Las notificaciones ordenadas se realizaron el 17 de enero del presente año, de conformidad con las constancias visibles en folios 28 a 31 del expediente. 4.2. Intervenciones 4.2.1. La Fiscalía General de la Nación

12. La Fiscalía General de la Nación, vinculada como tercera con interés, en su informe solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento de las causales generales en especial del requisito de

subsidiariedad, por cuanto el accionante a pesar de existir otro mecanismo judicial para zanjar la controversia no hizo uso del mismo y tampoco sustentó las causales específicas para la procedencia del amparo solicitado. 2 Folio 27 del expediente.

13. Resaltó, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 5191 de 1991, la acción de tutela procede siempre y cuando se haya hecho uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el sistema jurídico para la defensa de los derechos o que dichos recursos sean ineficaces o para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, en el sub lite el accionante no justificó i) el por qué el recurso extraordinario de revisión, no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales y ii) tampoco la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

14. También, destacó que la parte actora no demostró las causales específicas de procedibilidad, toda vez que no logró identificar el tipo de error en el que supuestamente incurrió la providencia controvertida, de ahí que el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos, razón suficiente para que se declare la improcedencia del amparo invocado, en la medida de que el tutelante tenía la carga de la prueba. 4.2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

15. La autoridad judicial accionada solicitó denegar el amparo invocado por improcedente. Señaló, que el demandante lejos de plantear una verdadera

cuestión de importancia constitucional, lo que pretende es reabrir el debate judicial del proceso, persiguiendo una nueva valoración del material probatorio arrimado al plenario.

16. Puso de presente que el actor podía acudir al recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando se encontrara configurada un de las causales taxativamente expresadas, o en caso contrario, demostrar fehacientemente que con la interposición de la tutela de la referencia se propendía evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito que en el sub lite no se cumple, pues el demandante no lo probó. 17. señaló, que en el sub examine tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela no fue interpuesta dentro del término razonable de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, dado que la sentencia enjuiciada se dictó el 8 de marzo de 2018 y se notificó por edicto el 23 de abril del mismo año y el accionante no expone ninguna irregularidad procesal surtida que le haya ocasionado violación alguna de sus derechos fundamentales.

18. Destacó que en el caso concreto no se invocó ningún defecto genérico o especifico de procedibilidad de la acción.

19. Concluyó, que garantizó el buen desempeño de la administración de justicia, debido a que en la decisión adoptada el 8 de marzo de 2018 (providencia acusada), se aplicó la jurisprudencia que sobre privación injusta de la libertad ha desarrollado la Corporación.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos

21. Del examen de la situación fáctica expuesta por el accionante y de las pruebas allegadas, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

23. En caso afirmativo, ¿vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, al emitir dentro del proceso de reparación directa número 44001-23-31-000-2006-00106-01 (43868), la providencia que negó las pretensiones de la demanda?

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

24. La Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

25. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y

se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

26. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

27. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

28. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido

un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 7 .

4. Análisis del caso 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

29. En el sub judice, en lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se observa que:

30. La litis es de relevancia constitucional, por cuanto la discusión se fundamenta en la posible afectación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.

31. No obstante, observa la Sala que en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual se procederá a despejar este punto. 4.2. El cumplimiento del requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. Nuestra Carta Política en su artículo 86 prevé que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

33. Sin embargo, la expresión “en todo momento y lugar”, si bien es cierto que podría entenderse como si la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, también lo es que se trata de un requisito que el juez constitucional debe valorar en cada caso concreto.

34. Es así que, la Corte Constitucional5 ha precisado que si bien no es posible

establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un 5 Sentencia T123 de 2007. término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados6.

35. Significa lo anterior, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez es una condición que busca que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Esta, atendiendo a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, por tanto requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Razón por la cual, el requisito de la inmediatez constituye una exigencia para que proceda el análisis de fondo de la acción de tutela, toda vez que así se impide “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7.

36. La Corte Constitucional ha establecido cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso concreto, si se cumple con el requisito de la inmediatez9, así:. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación

personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, radicado 201801529, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T123 de 2007. 8 Ver al respecto, sentencias SU 391 de 2016, T-246 de 2015, T-594 de 2008, T-158 de 2006, T1110 de 2005 y SU-961 de 1999. 9 Sentencia SU391 de 2016. análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”.

37. Concretamente, para la comprobación de este requisito, cuando la tutela que se estudia está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.

38. Regla general que se encuentra en consonancia con la jurisprudencia constitucional que ha acogido éste término. Así lo señala la sentencia T-031 de 2016, en cuanto precisó: “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”.

39. En conclusión, el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la misma. No obstante, como quedó expuesto, la condición de la inmediatez también impone que deban analizarse las circunstancias particulares del caso concreto, para así establecer si el término transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental es razonable, esto en cumplimiento del artículo 86 de la Carta Política. 4.3. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

40. La parte accionante pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia y se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una nueva providencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 44001-23-31-000-2006-00106-01 (43868), supuestamente vulnerados mediante la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

41. En la acción de tutela de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona el accionante y que acusa como causante de la vulneración de los

derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018, notificada mediante edicto fijado el día 19 de abril y desfijado el día 23 del mismo mes y año11, quedando ejecutoriada el día 26 de abril de 2018; y la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 201812.

42. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (07) meses y veintitrés (23) días.

43. Al respecto la parte accionante señala que el 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó auto de obedecimiento y cúmplase de la sentencia enjuiciada (proferida el 8 de marzo de 2018) y que tuvo conocimiento de la misma el día 26 del mismo mes y año, toda vez que dicha sentencia fue notificada por el tribunal antes citado a través de correo electrónico a su apoderado, el día 23 de julio de 2018.

44. Argumento que no es de recibo, si se considera que: i) el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia acusada se tramitó conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo, compendio normativo que establece en su artículo 173 el procedimiento para la notificación de las sentencias13; ii) 11 Tal como consta en el sistema de gestión software siglo XXI. 12 Folio 1 del expediente de tutela. 13 “ARTÍCULO 173. Adicionado por el art 62, Ley 1395 de 2010 Una vez dictada la sentencia

conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) consultado el sistema de gestión software siglo XXI la providencia que se controvierte fue notificada como lo ordena la norma citada mediante edicto fijado el día 19 de abril y desfijado el día 23 del mismo mes y año y iii) el terminó de los seis meses de que trata el requisito de la inmediatez se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia.

45. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

46. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala

Plena del Consejo de Estado.

5. Conclusión

47. En esa medida, la acción de tutela interpuesta por el señor Bladimir Benjumea Murgas, no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez para su procedencia contra providencia judicial, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Bladimir

Benjumea Murgas, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.

TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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