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CE-11001-03-15-000-2019-00039-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00039-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura, se aplicaron adecuadamente las normas procesales llamadas a regular el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo cuando se presenta mora del nombramiento en cargos de carrera a quienes están en lista de elegibles [E]n el proceso ordinario objeto de estudio, el daño antijurídico alegado era la tardanza en el nombramiento de la actora en la planta global de personal del municipio de Ibagué, por lo tanto, el término de caducidad de dos (2) años se debía contar a partir de la cesación del mismo, lo cual ocurrió el día 14 de septiembre de 2015, cuando se expidió el Decreto núm. 10000728, por medio del cual se le nombró en el cargo de carrera administrativa que le correspondía. (…) Lo anterior implicaba que los dos años para instaurar la demanda, en principio, vencían el 15 de septiembre de 2017, pero como el 13 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, el referido término se suspendió faltado dos (2) días, por lo que debía reanudarse al día siguiente de expedida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, lo cual se dio el 30 de octubre de 2017, razón por la cual el plazo máximo para instaurar el medio de control de reparación directa fenecía el 1º de noviembre de 2017; sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 13 de agosto de 2018, es decir,

cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Así las cosas, es evidente que el error en el que incurrieron los despachos judiciales accionados no originó violación de derecho fundamental alguno de la actora, en el entendido de que la única decisión procedente en este caso era el rechazo de la demanda por haber sido instaura por fuera del término legalmente establecido, independientemente de que se hubiera tomado como fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 13 de septiembre de 2017 o el 18 de ese mismo mes y año. Cabe resaltar que la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que una providencia judicial incurre en un defecto fáctico por errores en el análisis probatorio únicamente cuando estos son de tal magnitud que inciden en la decisión y la hacen arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00039-00(AC)

Actor: LEYDI MARYORY GONZÁLEZ VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LEYDI MARYORI GONZÁLEZ VARGAS contra los autos de 30 de agosto y 31 de octubre de 2018, proferidos respectivamente por el Juzgado Treinta y Uno (31)

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá1 y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio de los cuales se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2018-00263-01, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LEYDI MARYORI GONZÁLEZ VARGAS instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

I.2 Hechos Señaló que, luego de superar todas y cada una de las etapas de la Convocatoria Pública núm. 001 de 2005, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil3,

obtuvo una puntuación que le dio el derecho a conformar la lista de elegibles para proveer una de las vacantes existentes para el empleo OPEC 33999, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 5, en el municipio de Ibagué. Manifestó que la lista de elegibles se conformó mediante la Resolución núm. 3152 de 13 de junio de 2011, la cual cobró firmeza el 11 de abril de 2012, por lo tanto, la CNSC se la debía remitir al nominador al día siguiente, para que este a su vez realizara los nombramientos correspondientes con las vacantes existentes en estricto orden de mérito dentro de un término máximo de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20154 -antes artículo 32 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005-. Afirmó que, a pesar de lo expresamente establecido en la norma referida, desde la fecha en la quedó en firme la lista de elegibles transcurrieron más de treinta y seis (36) meses para que el municipio de Ibagué expidiera el Decreto núm. 10000728 de 14 de septiembre de 2015, por medio del cual fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05 de la planta global, asignada a la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo. Adujo que el referido retardo en su nombramiento se dio producto de una “falla en el servicio por omisión”, la cual le ocasionó unos evidentes perjuicios materiales, 1 En adelante el Juzgado.

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CNSC. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. razón por la cual decidió instaurar una demanda contentiva del medio de control de reparación directa que le correspondió por reparto al Juzgado, identificada con número único de radicación 11001-33-36-031-2018-00263-00 (01)5. Sostuvo que, mediante auto de 30 de agosto de 2018, el Juzgado rechazó la demanda argumentando que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Indicó que en el mencionado auto el Juzgado explicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debía empezar a contar a partir del día siguiente a la cesación del daño invocado6, esto es, el 15 de septiembre de 2015 y finalizaba el 15 de septiembre de 2017, pero la solicitud de conciliación solo fue radicada hasta el 18 de septiembre de 2017, por lo tanto lo procedente era rechazar la demanda. Indicó que interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2018, en el que claramente explicó que la solicitud de conciliación se había radicado el 13 de septiembre de 2017, es decir, dentro del término de caducidad, pero por temas de tramitología interna del Ministerio Público, la misma solo se repartió hasta el 18 de septiembre de ese año, en consecuencia no había lugar al rechazo de la demanda. Agregó que, mediante auto de 31 de octubre de 2018, el Tribunal confirmó la

decisión del a quo de rechazar la demanda sin atender favorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, adujo que los despachos judiciales accionados violaron sus derechos fundamentales al no aceptar que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada antes de que venciera el término de caducidad de la demanda y que fue la tramitología interna en la Procuraduría General de la Nación lo que generó la tardanza EN el reparto de la misma. I.3 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias controvertidas y se le ordene al Juzgado admitir la demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente. I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela, por considerar que el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de rechazar el medio de control de reparación directa identificado con numero único de radicación 2018-00263, se profirió dentro del marco normativo aplicable al asunto objeto de controversia, el cual establece que para este tipo de demandas el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de su cesación, según el caso. 5 En adelante 2018-00263. 6 El Juzgado explica que el daño invocado por la actora es continuado en el tiempo, teniendo en cuenta que

se trata de la demora presuntamente injustificada de un nombramiento, por lo tanto la caducidad se debe empezar a contar a partir de la cesación de dicho daño, que para el presente caso fue el día en el que se nombró a la actora en la planta global del municipio de Ibagué. Adujo que en la propia providencia controvertida se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos que dieron lugar al rechazo de la demanda, por lo que no es de recibo predicar la existencia de arbitrariedad del fallador o violación de los derechos fundamentales de la partes. I.5 Intervenciones I.5.1.- El municipio de Ibagué sostuvo que no ha realizado conducta alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que lo que se está controvirtiendo en la presente acción de tutela son las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00263 y no las actuaciones de la administración municipal. No obstante lo anterior, manifestó que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial, dado que las decisiones controvertidas se dictaron bajo los principios de autonomía e independencia y fueron proferidas por la autoridad judicial competente. I.5.2.- La CNSC, en su escrito de intervención, no hizo manifestación alguna frente al tema particular objeto de controversia de la presente acción de tutela, esto es, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal, simplemente se

limitó a señalar que en su momento conminó en varias oportunidades al municipio de Ibagué para que hiciera uso de las lista de elegibles de las vacantes ofertadas en la Convocatoria núm. 01 de 2005, particularmente las del cargo OPEC 33999 denominado Auxiliar Administrativo, código 407 grado 5, por lo que, a su juicio, el responsable de la demora del nombramiento de la actora fue el nominador. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello7) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 7 Consejera ponente María Elizabeth García González. 8 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 30 de agosto y 31 de octubre de 2018, proferidos respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, por medio de los cuales se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00263, bajo el argumento de que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. A las citadas providencias les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, los despachos judiciales referidos omitieron que se

encontraba probado en el expediente que la solicitud de conciliación fue presentada cuando aún no había vencido el término de caducidad -defecto fáctico9-. Igualmente, adujeron que se incurrió en un error procedimental al rechazar la demanda con fundamento en una fecha que no era correcta. Para explicar lo anterior, la actora sostuvo que los despachos judiciales valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso, particularmente, el sello de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación con fecha de 13 de septiembre de 2017. Igualmente, aseguró que la fecha tenida en cuenta por los despachos judiciales accionados, esto es, el 18 de septiembre de 2017, fue el día en la que se repartió internamente la solicitud de conciliación prejudicial dentro del Ministerio Público, pero la fecha en la que efectivamente se radicó fue el 13 de septiembre de 2017, tal como lo explicó en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal, por lo que, a su juicio, no había lugar a rechazar la demanda. Precisado lo anterior y previo a estudiar si se configuran o no los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales en mención, es necesario que el amparo solicitado supere el examen de los requisitos generales de procedencia. En ese entendido, es pertinente señalar que: i) Es evidente que la discusión planteada está revestida de relevancia constitucional, por cuanto a la decisión cuestionada se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad

con los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. ii) Cumplió con el principio de inmediatez en la medida que, entre la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia cuestionada10 y la fecha de interposición de la acción de tutela11, transcurrió un término razonable. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados. iv) Se alega una irregularidad procesal, que de prosperar tendría un efecto decisivo o determinante. v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 9 Si bien en la acción de tutela no se alega expresamente ningún defecto, de los argumentos invocados claramente se infiere que lo que alegado por la actora es la existencia de un defecto factico y de un defecto procedimental. 10 31 de octubre de 2018. 11 19 de diciembre de 2018. vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales para su procedibilidad, la Sala abordará el estudio de los requisitos o defectos especiales alegados en el libelo introductorio. Se advierte que el Juzgado y el Tribunal, mediante autos de 30 de agosto y 31 de octubre de 2018, rechazaron la demanda de reparación directa incoada por la actora, identificada con número único de radicación 2018-00263, argumentando que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante el Ministerio Público

cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Para sustentar dicha decisión, los despachos judiciales accionados explicaron que la cesación del daño continuado12 invocado por la actora se dio el día 14 de septiembre de 2015, cuando el municipio de Ibagué expidió el Decreto núm. 1000728, por medio del cual nombró a la actora en un cargo de la planta global de personal de dicho ente territorial, por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, que es de dos (2) años, vencía el 15 de septiembre de 2017 y la solicitud de conciliación prejudicial solo fue radicada hasta el 18 de ese mismo mes y año, por lo que era evidente que la demanda instaurada ya se encontraba caducada. Frente a lo anterior, la actora sostuvo que la solicitud de conciliación prejudicial no se radicó el 18 de septiembre de 2017, como lo señalaron los despachos judiciales accionados, sino el 13 de ese mismo mes y año, de conformidad con el sello de recibido del Ministerio Público de la copia de la “citación para diligencia de notificación personal”, obrante a folio 25 del cuaderno principal del medio de control de reparación directa, razón por la cual, a su juicio, no había lugar a que le rechazaran la demanda. Ahora, al revisar el expediente contentivo del medio de control de reparación directa13, se puede advertir que en los anexos de la demanda instaurada por la actora existía una inconsistencia que, en principio, impedía tener certeza de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que la

constancia que se expide luego de que la diligencia se declarara fallida por no existir animo conciliatorio14, literalmente señalaba que la solicitud se había presentado el 18 de septiembre de 2017, pero la copia de la citación para llevar a cabo la referida diligencia tenía un sello de recibido del Ministerio Público de 13 de septiembre de 2017. Pese a la inconsistencia referida, los Despachos Judiciales optaron por tener como cierta la fecha de la constancia, esto es, el 18 de septiembre de 2017, dejando de lado la fecha invocada por la actora, sin tener absoluta certeza de que esa era la correcta, lo cual evidentemente constituye un yerro, toda vez que lo pertinente era proferir un auto requiriendo al Ministerio Público para que aclarara la situación. No obstante lo anterior, en el caso sub examine, el error referido no incidió en el fondo del asunto porque de haberse tenido en cuenta la fecha invocada por la actora, el sentido de la decisión no hubiese cambiado. 12 Señalaron que el daño era continuado por tratarse de la presunta tardanza injustificada para hacer un nombramiento de carrera administrativa, por lo tanto, mientras no se hiciera el nombramiento la afectación se mantenía en el tiempo. 13 Obrante en la presente acción de tutela en calidad de préstamo. 14 Cfr. Folios 23 a 24 del cuaderno principal del medio de control de reparación directa. En efecto, la argumentación jurídica de la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocada en la presente acción de tutela se centra en el hecho de

que los despachos judiciales accionados erradamente tomaron como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el día 18 de septiembre de 2017 y ello, a juicio de la actora, fue lo que dio lugar al rechazo de la demanda; sin embargo, si se hubiera tenido en cuenta el 13 de ese mismo mes y año, que fue el día en el que realmente se presentó el documento ante el Ministerio Público, también había que declarar la caducidad, como se explicará a continuación. Como bien lo señalaron los despachos judiciales accionados en los autos controvertidos, en el proceso ordinario objeto de estudio, el daño antijurídico alegado era la tardanza en el nombramiento de la actora en la planta global de personal del municipio de Ibagué, por lo tanto, el término de caducidad de dos (2) años se debía contar a partir de la cesación del mismo, lo cual ocurrió el día 14 de septiembre de 2015, cuando se expidió el Decreto núm. 10000728, por medio del cual se le nombró en el cargo de carrera administrativa que le correspondía. Lo anterior implicaba que los dos años para instaurar la demanda, en principio, vencían el 15 de septiembre de 2017, pero como el 13 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación prejudicial15, el referido término se suspendió faltado dos (2) días, por lo que debía reanudarse al día siguiente de expedida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 5 de enero de 200116, lo cual se dio el 30 de octubre de 2017, razón por la cual el plazo máximo para

instaurar el medio de control de reparación directa fenecía el 1º de noviembre de 2017; sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 13 de agosto de 201817, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, es evidente que el error en el que incurrieron los despachos judiciales accionados no originó violación de derecho fundamental alguno de la actora, en el entendido de que la única decisión procedente en este caso era el rechazo de la demanda por haber sido instaura por fuera del término legalmente establecido, independientemente de que se hubiera tomado como fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 13 de septiembre de 2017 o el 18 de ese mismo mes y año. Cabe resaltar que la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que una providencia judicial incurre en un defecto fáctico por errores en el análisis probatorio únicamente cuando estos son de tal magnitud que inciden en la decisión y la hacen arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de las partes. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] (iii) Defecto fáctico: «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable. […]”18. (Negrillas y

subrayas fuera de texto original). 15 Fecha correcta invocada por la actora. 16 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 17 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal contentivo del medio de control de reparación directa. 18 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 4 de abril de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Igualmente, la Corte Constitucional ha explicado que no se puede predicar la existencia de un defecto procedimental cuando el error alegado no tiene la magnitud de vulnerar los derechos fundamentales del solicitante. Sobre ello, el alto tribunal consideró: “[…] 3.5.1. Defecto procedimental absoluto: Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores). Según decantó esta Corporación de forma unánime en la sentencia SU773 de 2014, el defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. Es decir, cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto

no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio. De hecho, la irregularidad procesal capaz de estructurar este defecto debe ser de tal magnitud que sus consecuencias afecten materialmente derechos fundamentales, en especial el debid

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