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CE-11001-03-15-000-2019-00039-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00039-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAFalla en el servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acto administrativo de nombramiento en cargo de carrera administrativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contador a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño / CADUCIDAD - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala es claro que (…) la accionante confunde los efectos que pueden derivarse de un daño, como es, en su caso, las afectaciones económicas que para su situación se producen por el acto administrativo reprochado, con una situación muy distinta cuando los daños son continuados y de tracto sucesivo, en aquellos eventos en que el propio hecho dañoso se produce por una acción u omisión prolongada en el tiempo. Esto, como cuando la administración realiza varios actos administrativos derivados, o cuando no realiza una acción que le corresponde (…) [L]as autoridades judiciales accionadas determinaron que el daño se produjo al proferirse el acto administrativo de nombramiento en un cargo de carrera administrativa para el cual concursó, pues, de una parte, cualquier omisión que se hubiera generado hasta ese punto cesó, y se produjo una actuación que, en caso de no estar de acuerdo podía controvertir ante la jurisdicción contenciosa. De modo que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el instante en que se

profiere esa actuación, es decir, el 15 de septiembre de 2015. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que el conteo del plazo de los dos años establecido en el literal i) numeral 2º del artículo 164, cuando se tratan de daños de tracto sucesivo, se da a partir del instante en que cesa esa vulneración, razón suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos por la accionante, en relación con la irregularidad en la que presuntamente se habría incurrido en las providencias objeto de reproche constitucional, puesto que no se avista un yerro en el cómputo de los dos años de caducidad, los cuales comenzaron a correr desde el 15 de septiembre de 2015 y finalizaron el 15 de septiembre de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00039-01(AC)

Actor: LEYDI MARYORY GONZÀLEZ VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y EL JUZGADO TREINTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso e igualdad. Confirma fallo que niega las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES Leydi Maryory González Vargas, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a “la protección de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica”, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con ocasión de las decisiones adoptadas el 30 de agosto y el 31 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por la tutelante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ibagué (radicado número 11001-3336-031-2018-00263-01).

1. Hechos 1.1. La señora González Vargas fue nombrada, en propiedad, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 05 adscrito a la planta de personal de la Alcaldía de Ibagué, mediante resolución 1000728 de 14 de septiembre de 20152. 1.2. La tutelante acudió el 13 de septiembre de 2017, ante la Procuraduría

General de la Nación, a efectos de solicitar que se llevara a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para instaurar el medio de control de reparación directa por la falla en el servicio en la que incurrieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ibagué, al haber efectuado, de manera tardía, su nombramiento de la lista de elegibles publicada en el resolución 3152 del 13 de junio de 20113, la cual cobró firmeza el día 11 de abril de 2012. 1 Fls. 1 y s.s. 2 Fl. 51 cuad ppal exp núm 2018-00263-01. 3 Fl. 29 ídem. 1.3. La Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos radicó la solicitud de conciliación con el consecutivo 91441 de fecha 18 de septiembre de 20174. Dicha diligencia se celebró el 30 de octubre de 2017, en la cual no hubo ánimo conciliatorio de las partes, por lo que se dispuso declarar fallida la conciliación. 1.4. Luego de agotar ese requisito de procedibilidad, la accionante, a través de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa el día 18 de agosto de 20185, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído del 30 de ese mismo mes y año, declaró que se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, según lo establecido en el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado accionado determinó que la tutelante

había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de septiembre de 2017, por lo que el medio de control había caducado, pues el término de los dos años que prevé la citada disposición comenzó a correr desde el 15 de septiembre de 2015 y finalizaba el 15 de septiembre de 2017. 1.5. Contra esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 31 de octubre de 2018 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, en razón a que el medio de control se encontraba caducado, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años que tenía la tutelante para presentar la demanda de reparación directa, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA.

2. Pretensiones de la acción En la solicitud de amparo radicada el 19 de diciembre de 2018, la parte actora indicó6: “Solicito Su Señoría se le ampare los derechos fundamentales a mi defendida al Debido Proceso y ordene Admitir la demanda y seguir con su trámite procesal correspondiente, ya que en el juzgado (sic) 31 Administrativo Oral del Circuito (sic) y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le RECHAZARON DE PLANO la demanda negándole la posibilidad a mi defendida de acudir a las instancias judicial (sic) y reclamar por los daños causados que aún siguen vigentes en el transcurso del tiempo y (sic) ninguno de los

mencionados tuvo en cuenta para proferir el fallo.” 4 Fls. 26 a 28 ídem. 5 Fl. 1 ídem. 6 Fl. 3 cuad. de tutela.

3. Fundamentos de la acción Del escrito presentado por la señora González Vargas el 19 de diciembre de 2018, se afirma que las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también se desconocieron los principios constitucionales de la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Expresó que el daño antijurídico no cesó con la expedición del decreto de nombramiento en la Alcaldía de Ibagué, tal como lo argumentan las autoridades judiciales accionadas, pues esa afectación, al ser de tracto sucesivo, es permanente y continúa, razón por la que no podría predicarse un término de caducidad desde el momento en que se materializó su nombramiento en ese ente territorial, por lo que al hacerse el conteo desde el momento en que se le designó en ese cargo de carrera administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, se hizo una interpretación errónea del término de caducidad contenido en el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Agregó que con la expedición de esas decisiones, se incurrió en una indebida valoración de la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto se tuvo en cuenta sólo el día en que la Procuraduría General de la Nación le asignó a la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos el conocimiento de la respectiva conciliación [18 de septiembre de 2017], cuando

debió tomar como fecha el 13 de septiembre de 2017, día en que se presentó, ante ese ente de control, la respectiva solicitud de conciliación.

4. Trámite en primera instancia Con auto del 16 de enero de 20197, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Ibagué (Tolima). A su vez, le requirió al Juzgado accionado para que remitiera copia u original en calidad de préstamo del expediente de reparación directa radicado número 11001-33-36-031-201800263-01.

5. Intervenciones 7 Fl. 26 a 28 ídem.

Enviadas las comunicaciones8, se recibieron los siguientes informes: 5.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Con oficio No. J31003 del 22 de enero 20199, el titular de ese despacho remitió en calidad de préstamo el expediente en 1 cuaderno con 4 traslados; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la demanda de tutela. 5.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Mediante memorial allegado por el apoderado judicial de esta entidad10, señaló que la presente acción de tutela es improcedente ante la ausencia de un perjuicio

irremediable, pues no se logró constatar la acreditación de los elementos para su configuración, los cuales son: la necesidad, inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de amparo constitucional, razón por la que solicitó declarar su improcedencia. Manifestó que en cumplimiento de un fallo de tutela el Municipio de Ibagué efectuó el nombramiento de la lista de elegibles que se le facilitó, luego de que dicho ente territorial allegara el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sufragar el gasto del costo por el uso de esa lista, por lo que la responsabilidad de hacer el nombramiento recaía en la entidad nominadora y no en la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues su deber es el de adelantar la convocatoria y demás etapas preparatorias para efectos de expedir la correspondiente lista de elegibles, circunstancia que efectivamente se cumplió, de modo que no incurrió con su conducta en violación alguna a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Concluyó su intervención solicitando su desvinculación del proceso y, en caso de no accederse a esa petición, declarar la improcedencia del amparo de tutela o denegar las pretensiones de la demanda, en tanto que no hubo violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 5.3. Alcaldía del Municipio de Ibagué (Tolima) 8 Fls. 29 a 34 ídem. 9 Fl. 35 ídem. 10 Fls. 47 a 60. En escrito allegado al plenario11, señaló que dicha entidad no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales señalados por la

accionante, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que profirieron sus decisiones bajo los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto que valoraron la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por la tutelante desde el momento en que cesó la vulneración del daño, es decir, el 15 de septiembre de 2015, por lo que al hacer el conteo del plazo fijado en el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, los dos años finiquitaron el 15 de septiembre de 2017 y al momento de analizar si había operado ese fenómeno jurídico, advirtieron que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda de reparación directa se presentaron de manera extemporánea. Concluyó su intervención solicitando se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial allegado por el magistrado titular del despacho12, solicitó denegar el amparo deprecado por la parte actora, en la medida en que no hubo violación a sus derechos fundamentales, pues al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de agosto de 2018, se arribó a la conclusión de que el medio de control de reparación directa se presentó de manera extemporánea, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que se dispuso confirmar dicho proveído. 5.5. La parte actora en memorial radicado el 23 de enero de 201913, aportó copias

del derecho de petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó le informaran cuál era la fecha que se entendía como dato cierto para la presentación de la conciliación extrajudicial, por cuanto en el recibido se veían dos sellos, uno con fecha de 13 y otro con fecha de 18 de septiembre de 2017, y al momento de celebrarse la audiencia se tuvo como fecha de presentación la del 18 de septiembre. Frente a ese punto, dentro de la contestación que hizo el mencionado ente de control indicó que la fecha de presentación en la oficina de correspondencia de la entidad era del 13 de septiembre de 2017 y que no hay una explicación del porqué obran dos sellos de recibido con fechas distintas, como tampoco que se haya tomado como fecha de radicación de la solicitud el día 18 de septiembre, pues tal circunstancia obedeció a un control interno al momento de 11 Fls. 61 a 64 ídem. 12 Fls. 65 a 72 ídem. 13 Fls. 36 a 46 ídem. asignar el caso al agente del Ministerio Público que estuviera de turno, pero no se advirtió que la fecha de recibo de la solicitud contenía dos sellos de recibido.

6. Fallo de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia dictada el 21 de febrero de 201914, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que si bien hubo una equívoca apreciación por parte de las autoridades judiciales accionadas en relación con la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que la demanda de reparación directa no se presentó en tiempo, razón suficiente para

desestimar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en tanto que el conteo hecho por los jueces de la causa está acorde con el parámetro señalado en el artículo 164 del CPACA, pues la demanda se presentó el 18 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad al 30 de octubre de 2017, día en que se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que al reanudarse el término de caducidad a partir del 31 de octubre de ese año, el conteo de ese lapso fenecía el 1º de noviembre de esa anualidad.

7. Impugnación Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó recurso de impugnación15, dentro del término legal16, contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, por cuanto consideró que el conteo hecho por las autoridades judiciales accionadas estuvo errado, en la medida en que se tomó como fecha de presentación de la solicitud de conciliación el día 18 de septiembre de 2017, cuando en realidad se radicó faltando dos días para que venciera el plazo [13 de septiembre de 2017].

Adicionalmente, manifestó que el daño era de tracto sucesivo, por lo que era permanente y continuado, y en esa medida no podría configurarse la caducidad desde el instante en que fue nombrada por la Alcaldía del Municipio de Ibagué, razón suficiente para establecer que la demanda no se presentó de forma extemporánea. Señaló que el medio de control de reparación directa lo presentó, en una primera oportunidad, el 23 de enero de 2018, el cual le correspondió al Juzgado Treinta y

Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la demanda al haberse presentado la caducidad del medio de control, sin que en esa 14 Fls. 75 a 85 ídem. 15 Fls. 91 a 96 ídem. 16 La decisión se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2019. Fls. 86 a 90. oportunidad se haya requerido al Ministerio Público que certificara sobre la fecha de presentación de la solicitud de presentación de la conciliación extrajudicial. Posteriormente, precisó que esa misma demanda la presentó, por segunda vez, el 13 de agosto de 2018, la cual le fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído de 30 de agosto de ese año dispone el rechazo de plano del medio de control por estar caducado, contra esa decisión se presentó recurso de apelación, el cual se resolvió por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 31 de octubre de esa anualidad confirmó la decisión adoptada por el juez a quo. No obstante, indicó que tal como obra en las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, su situación financiera se vio afectada al no tener un ingreso que le permitiera cubrir sus gastos, razón por la cual, según lo afirmó, el daño cesó en el mes de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo que acudir a un préstamo para cubrir las demás obligaciones bancarias por las que se encontraba reportada. De modo que, a partir de ese momento es que se debe entender como la finalización

del daño antijurídico causado por la Administración, de modo que el medio de control no estaría caducado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 2 del Decreto 1983 de 201717 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de febrero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con los defectos sustantivo y fácticos que reprocha por cuanto el tribunal accionado había contabilizado el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde que se produjo el acto de nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 05 adscrito 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela”. a la planta de personal de esa Alcaldía de Ibagué, y que pretendía cuestionar por tardío.

En particular, esta Subsección examinará el defecto sustantivo relacionado con la

posibilidad de que el acto de nombramiento tardío se entienda como un acto de tracto sucesivo que no permite iniciar el conteo de caducidad, y, por otra parte, el defecto fáctico sobre la supuesta omisión del tribunal de no tener en cuenta la audiencia de conciliación que, en todo caso, habría modificado el conteo de este término.

3. Esquema de solución De manera preliminar, la Sala abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y luego de encontrar que los mismos se encuentran superados, se pasará a estudiar el examen de los defectos alegados por la parte actora.

4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por 18 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01.

la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana a partir de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia general para cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores que pueden derivarse de la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional20. A saber: 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implique el incumplimiento de los servidores judiciales al dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada personalmente por Leydi Maryory González Vargas, directamente afectada con las decisiones objeto de controversia constitucional, de manera que se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otro lado, tanto el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, están legitimados en la causa por pasiva, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 199121, en tanto que son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones

objeto de reproche constitucional. 21 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 5.1.2. Relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundametnal, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, la acción de tutela no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental22 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones23. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o

vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional24. En el presente caso se tiene que, en primer lugar, se controvierte sobre la garantía al debido proceso de la accionante, que la alega al haberse rechazado de plano la demanda de reparación directa por presentarse la caducidad de ese medio de control, en razón a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al tomar como fecha de presentación de la conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 2017. Todo lo cual indica que, en principio, se podrían afectar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, razones suficientes para que la Sala encuentre esta exigencia debidamente acreditada. 5.1.3. Inmediatez La acción de tutela está configurada constitucionalmente como un mecanismo al que no le aplica la figura de la caducidad, pues el artículo 86 Superior establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”. Esta es u

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