CE-11001-03-15-000-2019-00040-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00040-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
ORDINARIOS
[L]a acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitraje conformado por los árbitros [J.S.M.], [H.S.S.] y [C.A.M.], por cuanto la accionante, al considerar que el medio de control de controversias contractuales había caducado, debió presentar recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del Tribunal, tal como se explicó con anterioridad. (...) para la Sala no es de recibo que la [actora] pretenda acudir a la acción de tutela para controvertir la decisión proferida por el Tribunal accionado en cuestión, cuando es evidente que no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponía en la etapa procesal pertinente, sino que pretende hacer uso de esta acción constitucional para atacar una decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00040-00(AC)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSTITUIDO ANTE EL CENTRO
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE
BOGOTÁ PARA RESOLVER EL CASO CON RADICACIÓN No. 4663
Acción de Tutela - Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra el laudo proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitraje constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias surgidas al interior del caso con radicación No. 4663.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante “EAAB”), en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Tribunal de Arbitraje constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las controversias suscitadas entre aquélla y Aguazul Bogotá
S.A. E.S.P. (en adelante “Aguazul”), en el caso con radicación No. 4663. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Que se declare que la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados.
2. Que como consecuencia de la existencia de la vulneración el juez constitucional tome las decisiones para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
3. Lo anterior en un lapso no superior a 48 horas”.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hace parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. Aguazul y EAAB acudieron ante un Tribunal de Arbitraje, conformado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se resolvieran las controversias que surgieron entre ambas, en torno a los
Contratos de Gestión No. 1-99-35100-632-2007 y 1-99-35100-633-2007, los cuales habían sido suscritos por las mismas. 2.2. Ambas empresas presentaron demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo los números de radicación 4663 y 4664. En ese orden, como cada una formuló en contra de la otra, la respectiva demanda, ambas tienen simultáneamente calidad de convocante y convocada. 2.3. En consecuencia, mediante auto No. 4 del 3 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó la acumulación del proceso de radicado No. 4663 (convocante: Aguazul y
convocada: EAAB) con el proceso de radicado No. 4664 (convocante: EAAB y convocada: Aguazul). En consecuencia, ambos procesos se tramitaron conjuntamente y se decidieron en el mismo laudo. 2.4. Indica que dicho Tribunal de Arbitraje profirió laudo del 25 de octubre de 2018, en el que omitió declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con ambas demandas, la inicial y la acumulada, pese a que el Ministerio Público advirtió de la ocurrencia de este fenómeno en los alegatos de conclusión, con fundamento en la providencia proferida el 2 de abril de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5. Por lo tanto, en criterio de la accionante, el Tribunal de Arbitraje accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente jurisprudencial establecido en la providencia del 2 de abril de 2018, radicado No. 50001-23-33-000-2017-00087-01(60723), en la que se determinó que las prórrogas del plazo de liquidación de un contrato no alteran el término de la caducidad, por ser una norma de orden público. De tal manera, que la tutelante afirma que de dicho pronunciamiento se deduce “la imposibilidad de tener como referente para efectos de estudiar la caducidad una fecha que supera los términos pactados en el contrato para la liquidación, así como las características del régimen de caducidad y la imposibilidad de variar dichos términos de acuerdo a la voluntad o conveniencia de las partes”, tesis que de haberse tenido en cuenta por
parte de los árbitros que conformaron el tribunal accionado habrían decidido declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales objeto de esta tutela y no adoptar una decisión de fondo.
3. Trámite procesal e intervenciones El Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 16 de enero de 2018, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para poner en conocimiento del Tribunal de Arbitraje conformado por los árbitros Jorge Suescún Melo, Henry Sanabria Santos y Carlos Alberto Malagón, quienes profirieron el laudo arbitral al interior del proceso con radicación No. 4663, designando como Secretario a Roberto Aguilar Díaz. Igualmente, mediante la mencionada providencia, se vinculó a Aguazul como tercera interesada en el resultado del proceso1. 3.1. La Empresa Aguazul Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de su representante legal, manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto la tutelante no alegó la configuración de la caducidad en el trámite del proceso arbitral, pues fue la agente del Ministerio Público quien, al momento de presentar sus alegatos de conclusión, advirtió la posible ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, con fundamento en algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Señaló que, tanto la EAAB como Aguazul presentaron su respectiva demanda el mismo día, ambas con la expectativa de ganar. Por lo anterior, se advierte que la
tutelante consideraba que la oportunidad para incoar dicho medio de control no había fenecido, pues solo después de conocer que el laudo arbitral era desfavorable a sus intereses alegó, vía tutela, la configuración del fenómeno de la caducidad, incurriendo, de esta manera, en una conducta contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal. Sostuvo que la empresa tutelante no presentó recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia proferido por parte del Tribunal Arbitral, por lo cual no se cumplió con el requisito de procedencia del recurso de anulación, que es el mecanismo idóneo para controvertir los laudos arbitrales siempre y cuando se cumplan las causales legalmente establecidas para el efecto. En consecuencia, comoquiera que no agotó el mecanismo de defensa judicial dispuesto para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral, tampoco es procedente cuestionarla vía acción de tutela. Finalmente, señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal sí se pronunció sobre la caducidad, en el sentido de considerar que la misma no había operado, decisión que, además, fue suficientemente motivada. 1 Folio 24 del expediente. 3.2. Los árbitros Jorge Suescún Melo, Henry Sanabria Santos y Carlos Alberto Malagón Bolaños, quienes integraron el Tribunal de Arbitraje que dirimió la controversia objeto de esta tutela, sostuvieron principalmente que la presente acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la tutelante, en su condición de convocada, no alegó en ninguna etapa procesal la
configuración de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues no presentó recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia ni advirtió de la ocurrencia de este fenómeno en la contestación de la demanda. Por lo anterior, estimaron que está utilizando la acción de tutela como una nueva instancia del proceso arbitral, por lo cual resulta improcedente. Por otra parte, afirmaron que la decisión del Tribunal estuvo debidamente fundamentada, comoquiera que expuso “(…) las razones por las cuales consideró que el hecho de que las partes prorrogaran de común acuerdo el término de cuatro meses pactado para la liquidación bilateral del contrato, no significaba que estuviesen manejando a su antojo el término de caducidad del medio de control, sino que, por el contrario, dicha prórroga tenía su fundamento en el artículo 1602 del Código Civil”. Lo anterior, por cuanto las partes no prorrogaron el término de caducidad sino el término para liquidar el contrato pactado. En ese orden, la ratio decidendi de los pronunciamientos citados en el escrito de tutela que, en criterio de la accionante, fueron desconocidos por el Tribunal de Arbitraje, no corresponden a los supuestos fácticos y jurídicos del caso decidido a través del laudo arbitral. Finalmente, afirman que las decisiones que supuestamente fueron desconocidas por el Tribunal no constituyen un precedente jurisprudencial, por cuanto no son providencias de unificación y, en consecuencia, no se puede sostener que el Tribunal se hubiera apartado de un precedente obligatorio y vinculante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Tribunal de Arbitraje conformado por los árbitros Jorge Suescún Melo, Henry Sanabria Santos y Carlos Alberto Malagón constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la EAAB, al proferir el laudo del 25 de octubre de 2018, en el cual no se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pese a que el agente del Ministerio Público advirtió la configuración de dicho fenómeno jurídico, al presentar los alegatos de conclusion al interior de dicho proceso.
Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra laudos, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones arbitrales El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una
decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o con base en los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.2 Para la Corte Constitucional, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son “autoridades públicas” transitorias, en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.3 En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.4 Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha
extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral.5 En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y arbitrales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura 2 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Sentencia T-311 de 2009. 4 Ver las sentencias C-163 del 17 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-330 del 22 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Ver en este sentido la sentencia T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 4.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela. 4.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Respecto al agotamiento de los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, la Sala advierte lo siguiente: La EAAB plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal de Arbitraje constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las controversias suscitadas entre aquélla y Aguazul al interior del caso con radicación No. 4663, por cuanto omitió declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, con fundamento en la providencia del 2 de abril de 2018, radicado No. 50001-2333-000-2017-00087-01(60723), en la cual, en criterio de la tutelante, se determinó que las prórrogas del término de liquidación de un contrato no alteran el término de la caducidad, por ser una norma de orden público. [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de
2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Sin embargo, del expediente se advierte que el Tribunal de Arbitraje accionado no declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, como ahora lo pretende la EAAB, sino que profirió un laudo mediante el cual adoptó una decisión de fondo y desfavorable a los intereses de la misma6. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se advierte que una de las causales de anulación, precisamente, es la caducidad de la acción, controversia que la accionante planteó a través de esta acción de tutela. Sin embargo, en el primer inciso del artículo 41 ibídem, se establece que dicha causal sólo podrá invocarse “si el recurrente hizo valer los
motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, lo cual en el caso particular no ocurrió, pues la EAAB, el mismo día que Aguazul, también había presentado una de las demandas que dio origen a esta controversia. En este orden de ideas, esta Subsección considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitraje conformado por los árbitros Jorge Suescún Melo, Henry Sanabria Santos y Carlos Alberto Malagón, por cuanto la accionante, al considerar que el medio de control de controversias contractuales había caducado, debió presentar recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del Tribunal, tal como se explicó con anterioridad. Sin embargo, esa no era la intención de la tutelante, pues, como se mencionó, fue también parte activa de la Litis, por lo cual, ahora, por medio de esta acción de tutela, está actuando de manera contraria a sus actos propios, pues lo único que pretende controvertir es una decisión que le resultó desfavorable. En todo caso, aunque la tutelante afirma que al momento de la presentación de la demanda arbitral no había sido proferido la providencia del 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que la misma versa sobre un asunto diferente al de la tutela de la referencia, pues ésta gira en torno al cálculo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando se trata de un contrato liquidado unilateral y bilateralmente, mientras que la providencia que supuestamente se desconoce hace referencia al conteo del
término de caducidad cuando no se demuestra con certeza la fecha de terminación del contrato y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución. En consecuencia, la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que la tutelante alega su desconocimiento, no resulta aplicable al caso particular, por cuanto trata sobre supuestos de hecho y de derecho diferentes a los que son objeto de esta controversia. Pues bien, la Sala enfatiza que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”7, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los 6 Folios 1-278 de la copia simple del expediente contentivo de laudo arbitral No. 4663 y 4664 7 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta
admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo8. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la EAAB pretenda acudir a la acción de tutela para controvertir la decisión proferida por el Tribunal accionado en cuestión, cuando es evidente que no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponía en la etapa procesal pertinente, sino que pretende hacer uso
de esta acción constitucional para atacar una decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo presentada por la EBBA contra el Tribunal de Arbitraje conformado por los árbitros Jorge Suescún Melo, Henry Sanabria Santos y Carlos Alberto Malagón, quienes profirieron el laudo arbitral al interior del proceso con radicación No. 4663.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la EAAB contra el Tribunal de Arbitraje constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias surgidas al interior del caso con radicación No. 4663, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 13 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.