CE-11001-03-15-000-2019-00040-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00040-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2019, por el doctor [O.G.L.], manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “[…] hasta el mes de agosto del año 2017, fungí como apoderado de la empresa Aguazul S.A. ESP en el proceso llevado a cabo por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá cuyo laudo es objeto de la presente acción de tutela […]”: La Sala advierte que en efecto el doctor [O.G.L.] fue el apoderado de Aguazul Bogotá S.A. ESP en el proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo laudo es objeto de la acción de tutela bajo estudio. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.], se acepta y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46NUMERAL 4
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALRequisito de subsidiariedad / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[L]a parte actora si contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2016 que asumió la competencia para efectos de alegar la caducidad del medio de control y posteriormente haber presentado el recurso de anulación del laudo arbitral, como lo dispone el inciso primero del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, de acuerdo a lo considerado por la primera instancia y el informe presentado por los árbitros, la Sala encuentra que la parte actora fue parte demandante y demandada en el Tribunal Arbitral y en ningún momento alegó la caducidad del medio de control, y solo en vía de tutela pretende afirmar que el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales, pero lo que se advierte es que en realidad está actuando de manera contraria a sus propios actos, al controvertir una decisión que resultó desfavorable a sus pretensiones. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 89 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00040-01(AC)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
ESP
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSTITUIDO ANTE EL CENTRO
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela contra laudo arbitral / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal de Arbitraje constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, radicación núm. 4663, porque a su juicio, al proferir el laudo arbitral de 25 de octubre de 2018, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Aguazul Bogotá S.A. ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP acudieron ante un Tribunal Arbitral, conformado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la finalidad de que se resolvieran las controversias surgidas en torno a los contratos de gestión núms. 1-99-35100-632-2007 y 99-35100-633-2007 (no se mencionaron las fechas).
4. El Tribunal Arbitral realizó las siguientes actuaciones: - Mediante auto de 21 de septiembre de 2016 admitió la demanda arbitral presentada por Aguazul Bogotá S.A. ESP contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y mediante auto de 3 de octubre de 2016 se admitió la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra Aguazul Bogotá S.A. ESP. - Mediante auto de 3 de octubre de 2016, ordenó la acumulación de los procesos
identificados con los núms. únicos de radicación 4663 y 4664. - Mediante auto de 17 de enero de 2017, corrió traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. - La audiencia de conciliación se celebró del 8 de mayo de 2017, en la cual se decretaron las pruebas del proceso; y entre el 15 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018 se instruyó el proceso, en donde en la última fecha se dio por concluida la etapa probatoria. - La audiencia de alegaciones se celebró el 27 de junio de 2017. - El 25 de octubre de 2018 se profirió el laudo arbitral, mediante el cual se resolvió: “[…] Primero. Declarar que los contratos especiales de gestión Nos. 1-99-35100-6322007 y 1-99-35100-633-2007 suscritos entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Aguazul Bogotá S.A. ESP, fueron negocios jurídicos válidos, con excepción de las facultades otorgadas a la primera de imponer multas y sanciones unilateralmente, según los términos de las cláusulas 13 y 14, las cuales en ese aspecto son absolutamente nulas por objeto ilícito. Segundo. Declarar que en el parágrafo segundo de la cláusula 6 de los mencionados contratos se pactó la estipulación según la cual el contratista asumiría a su costa todas y cada una de las indemnizaciones, sanciones, multas y
compensaciones que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP debió hacer a favor de terceros y autoridades administrativas y judiciales, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales del gestor con ocasión del contrato. Tercero. Declarar que dentro de los mencionados contratos, el gestor se obligó a mantener indemne a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en los términos del literal c) de la cláusula 11 de los contratos. Cuarto. Declarar que, en los términos del primer inciso de la cláusula 11 de los mencionados contratos, el Gestor estaba obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por las autoridades competentes para la ejecución de los procesos a su cargo. Quinto. Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda incoada por
la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
Sexto. Declarar la nulidad absoluta del PARÁGRAFO de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión N°1-99-32100-632-2007 (zona 2) que contiene el "Procedimiento Para la Imposición de Sanciones". Séptimo. Declarar la nulidad absoluta del PARÁGRAFO de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión N° 1-99-35100-633-2007 (zonas 1 y 5) que contiene el "Procedimiento Para la Imposición de Sanciones"
Octavo. Declarar que las multas y sanciones impuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP, en aplicación de los numerales 13.5, 13.6, '13.7, 13.8 y 13.9 de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión N°1-9932100-632-2007 (zona 2) son improcedentes, dado que el Tribunal no les reconoce validez ni efectos vinculantes. Noveno. Declarar que las multas y sanciones impuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP, en aplicación de los numerales 13.5, 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión 1-9935100-633-2007 (zonas 1 y 5) son improcedentes, dado que el Tribunal no les reconoce validez ni efectos vinculantes. Décimo. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas en los dos numerales precedentes, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reembolsarle a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor total que le descontó por concepto de multas y sanciones impuestas en virtud de la aplicación de la Cláusula 13 de los dos Contratos Especiales de Gestión durante la ejecución y liquidación de los mismos, cuyo monto en conjunto asciende a $2.329.334.605; junto con los intereses
moratorios causados hasta el 20 de junio de 2016 por valor de $2.062.975.293; más los intereses moratorios sobre esta suma, liquidados desde el 21 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario), por valor de $1.473.073.200. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $2.329.334.605, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Undécimo. Como consecuencia de lo resuelto, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reembolsarle a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor total que le descontó por concepto de multas y sanciones impuestas en virtud de la aplicación de la Cláusula 13 de los dos Contratos Especiales de Gestión con posterioridad a la terminación de los mismos, cuyo monto en conjunto asciende a $928.732.815; junto con los intereses moratorios causados hasta el 20 de junio de 2016 por valor de S937.014.210; más los intereses moratorios sobre esta suma, liquidados desde el 21 de junio de 2016
hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario) por valor de 5246.470.672. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $928.732.815, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Duodécimo. Declarar que las multas y sanciones impuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP en aplicación de la cláusula 14 del Contrato Especial de Gestión N°1-99-32100-632-2007 (zona 2) son improcedentes, dado que el Tribunal no les reconoce validez ni efectos vinculantes. Decimotercero. Declarar que las multas y sanciones impuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP en aplicación de la cláusula 14 del Contrato Especial de Gestión N° 1-99-35100-633-2007 (zonas 1 y 5) son improcedentes, dado que el Tribunal no les reconoce validez ni efectos vinculantes.
Decimocuarto. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas en los dos numerales precedentes, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reembolsarle a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor total que le descontó por concepto de multas y sanciones impuestas en virtud de la aplicación de la Cláusula 14 de los dos Contratos Especiales de Gestión, cuyo monto en conjunto asciende a $4.645.788.508; junto con los intereses moratorios causados hasta el 20 de junio de 2016 por valor de $4.917.100.633; más los intereses moratorios sobre esta suma, liquidados desde el 21 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario) por valor de $2.938.000.633. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $4.645.788.508, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Decimoquinto. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP ocasionó daño al Gestor durante la ejecución de los Contrato Especiales de Gestión Nos. 1-99-32100632-2007
(Zona 2) y 1-99-35100-633-2007 (Zonas 1 y 5) por haber modificado de manera unilateral la remuneración del Gestor mediante la expedición de las resoluciones de reducción de los costos de conexión a los usuarios por (i) nuevas acometidas de acueducto en piso; (ii) nuevas acometidas de acueducto en muro; (iii) suministro de medidores; y, (iv) servicio de acometida al interior de la cajilla. Decimosexto. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor que esta dejó de recibir como consecuencia de la reducción de la remuneración prevista en los Contratos Especiales de Gestión, suma que asciende a $6.310.589.868, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este Laudo Arbitral. Decimoséptimo. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses comerciales de mora a la más alta tasa vigente liquidados sobre la anterior suma de dinero, desde el día 22 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se produzca su pago total, intereses que liquidados al 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre el interés bancario corriente) ascienden a la suma de $3.545.705.623. En adelante, esto es, desde el
1° de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $6.310.589.868, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Decimoctavo. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, en desarrollo de los Contratos Especiales de Gestión Nos. 1-99-32100-632-2007 (Zona 2) y 1-9935100-633-2007 (Zonas 1 y 5), causó un daño a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP al exigir el retiro definitivo de los medidores instalados temporalmente, sin remunerarle el suministro. Decimonoveno. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP la suma de $155.035.415, más los intereses moratorios sobre esta suma liquidados desde 22 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario). Tales intereses moratorios ascienden a la cantidad de $87.109.122. En
adelante, esto es, desde el 1° de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $155.035.415, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Vigésimo. Declarar que AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP tiene derecho a obtener resarcimiento por los mayores costos en que debió incurrir para adelantar las actividades adicionales establecidas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en el Trámite Administrativo para la Recuperación de Metros Cúbicos por Defraudación de Fluidos, dentro del marco del Contrato Especial de Gestión N° 1-99-32100632-2007 (zona 2). Vigésimo primero. Declarar que AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP tiene derecho a obtener resarcimiento por los mayores costos en que debió incurrir para adelantar las actividades adicionales establecidas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en el Trámite Administrativo para la Recuperación de Metros Cúbicos por Defraudación de Fluidos, dentro del marco del Contrato Especial de Gestión N° 1-99-35100633-2007 (zonas 1 y 5). Vigésimo segundo. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas en
los dos numerales precedentes, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el monto total de los sobrecostos en que ésta incurrió, los cuales ascienden, para los dos Contratos en conjunto, a la suma de $1.416.402.750.99; más los intereses de mora sobre esta cifra, liquidados desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre el interés bancario corriente). Tales intereses moratorios ascienden a la cantidad de $795.828.489. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $1.416.402.750,99, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Vigésimo tercero. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP ocasionó daño al Gestor durante la ejecución de los Contratos Especiales de Gestión Nos. 1-9932100-632-2007 (Zona 2) y 1-99-35100-633-2007 (Zonas 1 y 5) por haber modificado de manera
unilateral la remuneración del Gestor mediante la expedición de la resolución de reducción de los costos de conexión para investigación por defraudación de fluidos. Vigésimo cuarto. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor que esta dejó de recibir como consecuencia de la reducción de la remuneración prevista en los Contratos Especiales de Gestión, suma que asciende a $23.177.040, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este. Laude Arbitral. Vigésimo quinto. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses comerciales de mora a la más alta tasa vigente liquidados sobre la anterior suma de dinero desde el día 22 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se produzca su pago total, intereses que liquidados al 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre el interés bancario corriente) ascienden a la suma de $13.022.390. En adelante, esto es, desde el 1° de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $23.177.040, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario
corriente certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Vigésimo sexto. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP ocasionó daño al Gestor durante la ejecución de los Contrato Especiales de Gestión Nos. 1-99-32100632-2007 (Zona 2) y 1-99-35100-633-2007 (Zonas 1 y 5) por haber retardado el cobro de las facturas por concepto de reconexiones a los usuarios afectando con ello la remuneración del Gestor. Vigésimo séptimo. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP los perjuicios causados por el pago inoportuno de la remuneración por concepto de reconexiones, perjuicio que conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia asciende a la suma de $276.380.214. Vigésimo octavo. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses comerciales de mora a la más alta tasa vigente liquidados sobre la anterior suma de dinero, desde el día 22 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se produzca su pago total, intereses que liquidados al 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible
la certificación de la Superintendencia Financiera sobre el interés bancario corriente) ascienden a la suma de $155.288.634. En adelante, esto es, desde el 1° de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $276.380.214, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Vigésimo noveno. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, en desarrollo de los Contratos Especiales de Gestión Nos. 1-99-32100-632-2007 (Zona 2) y 1-9935100-6332007 (Zonas 1 y 5), causó un daño a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP por no remunerarle el suministro de los medidores Actaris. Trigésimo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP la suma de $312.641.390, más los intereses moratorios sobre esta suma liquidados desde 22 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre
interés corriente bancario). Tales intereses moratorios ascienden a la cantidad de $175,662.554 En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $312.641.390, a una tasa igual a una y medía veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Trigésimo primero. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en ejecución del Contrato Especial de Gestión No. 1-99-32100-632-2007 (Zona 2) y del Contrato Especial de Gestión No. 1-99-35100-633-2007 (Zonas 1 y 5), celebrados con AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el 1 de noviembre de 2007, causó daño al Gestor al no haber reconocido y pagado el valor de las actividades relacionadas con el aviso a los usuarios sobre las revisiones previas. Trigésimo segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor de los costos y gastos en que esta incurrió por concepto de las actividades relacionadas con el aviso previo a los usuarios, suma que asciende a $823.448.868, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo tercero. Condenar a. la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses comerciales de mora a la más alta tasa vigente liquidados sobre la anterior suma de dinero desde el día 22 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario). Tales intereses moratorios ascienden a la cantidad de $520.749.770. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $823.448.868, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Trigésimo cuarto. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP incumplió los Contratos Especiales de Gestión Nos. 1-99-32100-632-2007 (Zona 2) y 1-99-35100633-2007 (Zonas 1 y 5), por no haber reconocido y pagado al Gestor el valor de las reconexiones efectivamente realizadas. Trigésimo quinto. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor de las reconexiones efectivamente realizadas, suma que asciende a $65.387.987, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este laudo arbitral. Trigésimo sexto. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses comerciales de mora a la más alta tasa vigente liquidados sobre la anterior suma de dinero desde el día 22 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario). Tales intereses moratorios ascienden a la cantidad de $36.739.284. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP intereses de mora sobre $65.387,987, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Trigésimo séptimo. Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, en desarrollo del Contrato Especial de Gestión No. 1-99-35100-633-2007 (Zonas 1 y 5) causó un daño a
AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP por impedirle obtener la utilidad que le correspondía por el desarrollo de las actividades previstas para superar el rezago de las redes en la Zona 1. Trigésimo octavo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP la suma de $213.835.232,40, más los intereses moratorios sobre esta suma liquidados desde 22 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés corriente bancario). Tales intereses moratorios ascienden a la cantidad de $120.146.738. En adelante, esto es, desde el primero de octubre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP deberá pagar a AGUAZUL intereses de mora sobre $213.835.232,40, a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que se realice el pago completo, sin que haya lugar a interés compuesto. Trigésimo noveno. Denegar las demás pretensiones formuladas por
AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP.
Cuadragésimo. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a pagar a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
la suma de $115.200.000, por concepto de costas. […]”
5. El Tribunal Arbitral señaló que, de acuerdo al eje central de la discusión en torno a la caducidad o no del medio de control de controversias contractuales, en relación con los contratos de gestión objeto núms. 1-99-35100-632-2007 y 1-9935100-633-2007, se contraía a determinar si las partes podían o no prorrogar el plazo pactado para la liquidación bilateral.
6. Para el efecto, el Tribunal Arbitral consideró que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 16 de julio de 20071, la liquidación del contrato debe intentarse en primer lugar, en forma bilateral, teniendo en cuenta que son las partes las llamadas a realizar los ajustes, cuentas, acuerdos y balances tendientes a finiquitar la relación negocial y determinar el estado final de cuentas.
7. Indicó que de la interpretación de la cláusula 4.° de los contratos de gestión objeto núms. 1-99-35100-632-2007 y 1-99-35100-633-2007, se pactó que el término de duración de los mismos era de cinco años, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de operaciones y que no podía prorrogarse.
8. Asimismo, citó la cláusula 31 la cual establecía que terminado el contrato especial de gestión debía efectuarse la liquidación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, y en caso de no llegarse a un acuerdo la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, debía hacer
la liquidación unilateral. El Tribunal Arbitral señaló que así se especificó en el Manual de Contratación de la entidad, que al no estipular el término para la liquidación unilateral, se debía acudir al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
9. Por lo que concluyó que la demanda se presentó de
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