CE-11001-03-15-000-2019-00041-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00041-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de junio de 2018 y se notificó el 13 de junio de 2018; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 19 de diciembre de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00041-00(AC)
Actor: SANDRA MARÍA CASTILLEJO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001-201300352-01, mediante la cual revocó la sentencia de 7 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicaron que el señor Jose Alfredo Orozco Rojas estableció una relación marital de hecho con la señora Sandra María Castillejos, de cuya unión, nace el niño Isaac Javier Orozco Castillejo el 1 de octubre de 1998, y la niña Darlin Dayana Orozco Castillejo el 3 de septiembre de 2010.
4. Expresaron que el señor Jose Alfredo Orozco Rojas desde muy niño se dedicó a la actividad de la pesca en el Río Magdalena y en las ciénagas y caños aledaños al municipio de Gamarra, departamento del Cesar, donde residió junto con su familia.
5. Manifestaron que el municipio de Gamarra, además de ser el principal puerto fluvial sobre el Río Magdalena, es uno de los primeros afectados por el desbordamiento de este, y del Río Lebrija que es uno de sus principales afluentes, lo que ha traído como consecuencia que se generen constantes inundaciones en gran parte del perímetro urbano de dicho municipio.
6. Adujeron que debido a la fuerte ola invernal que azotó al país desde el mes de
abril del año 2010, y que se prolongó en el primer semestre del año 2011, el municipio de Gamarra permaneció varios meses inundado, afectándose sus vías de acceso terrestre, en donde además, el caño Rabón rompió el carreteable de ingreso al pueblo, generando la afectación de la estabilidad de los postes donde posan las redes que conducen la energía eléctrica al perímetro urbano y del alumbrado público, situación que ameritó que el señor Alcalde del municipio de Gamarra declarara la alerta naranja y la alerta roja en todo el territorio nacional, por medio de los decretos núm. 015 de 12 de abril de 2011 y 018 de 18 de abril de 2011, respectivamente. 1 Ofelia Rojas de Alzate, Gilberto de Jesús Orozco Diosa, Pedro Luis Alzate Rojas y Claudia Patricia Orozco Rojas.
7. Afirmaron que el casco urbano del municipio se encontraba indudado en mas de un 80% en el mes de marzo de 2011, y la vía terrestre de ingreso solo permitía llegar hasta el barrio San Martín, donde las personas que necesitaban ingresar, debían tomar el transporte fluvial que lo llevara hasta el centro del pueblo.
8. Indicaron que el señor Jose Alfredo Orozco Rojas, aprovechando que tenía una embarcación y experiencia en la navegación en el río Magdalena, junto con su compañero de pesca Diomar Tellez Pacheco, prestaban el servicio de transporte de personas, desde la entrada al pueblo por la vía que viene de Aguachica, hasta la muralla que se encuentra al otro lado del puente sobre el caño Rabón y viceversa, y como contraprestación, recibían una suma de $1.000.00.
9. Expresaron que el 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:15 a.m, los señores Jose Alfredo Orozco Rojas y Diomar Tellez Pacheco, viniendo de la muralla hacia la entrada del pueblo, la canoa fue arrastrada por la corriente del caño Rabón por un boquete que había abierto sobre la carretera, y al momento de pasar cerca a uno de los postes por donde se transporta la corriente de energía eléctrica el cual se encontraba en gran parte sumergido en el agua e inclinado, cae por el efecto de las olas, trayendo como consecuencia que una de sus cuerdas energizadas impactara al señor Jose Alfredo Orozco Rojas, haciendo que este cayera en las crecidas aguas, pero debido a la fuerte descarga eléctrica que sufrión en su integridad personal, trajo como consecuencia que falleciera ahogado.
10. Afirmaron que los pescadores del municipio de Gamarra, efectuaron el respectivo rescate del señor Jose Alfredo Orozco Rojas, siendo encontrado su cádaver en la ciénaga La Pereza, el 28 de abril de 2011.
11. Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el i) Municipio de Gamarra y ii) Centrales Eléctricas del norte de Santander S.A E.S.P, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de que fuera víctima el señor Jose Alfredo Orozco Rojas y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-3333-001-2013-00352-01
12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA
(sic).ESP (sic) (CENS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva, del Municipio de Gamarra – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA
(sic).ESP (sic) (CENS), por el deceso del señor JOSE ALFREDO OROZCO ROJAS, en hechos ocurridos el día 27de abril de 2011, en el Municipio de Gamarra – Cesar.
CUARTO: Condenar a la EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA (sic).ESP (sic) (CENS), a pagar por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de perjuicio moral, la siguiente suma de dinero, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
ejecutoria de la sentencia:
DEMANDANTES A INDEMNIZAR SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES
SANDRA MARIA CASTILLEJO 100 SMLMV
(compañera permanente)
ISAAC JAVIER OROZCO 100 SMLMV
CASTILLERO (hijo)
DARLIN DAYANA OROZCO 100 SMLMV
CASTILLERO (Hija)
OFELIA ROJAS DE ALZATE 100 SMLMV
(Madre)
GILBERTO DE JESUS OROZCO 100 SMLMV
DIOSA (padre)
PEDRO LUIS ALZATE ROJAS 50 SMLMV
(hermano)
JHON JAIRO PARRA ROJAS 50 SMLMV
(hermano)
MARIA VICTORIA OROZCO 50 SMLMV
ROJAS (hermano)
CLAUDIA PATRICIA OROZCO 50 SMLMV
ROJAS (hermano) QUINTO: Condenar a la EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA (sic).ESP (sic) (CENS) a pagar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante causado y futuro a favor (sic) SANDRA MARIA CASTILLEJO, en su condición de compañera permanente de la víctima, la suma
de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($62.632.655.18), PARA EL JOVEN Isaac Javier Orozco Castillejo, en su condición de hijo de la víctima, la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($17.357.663.58), finalmente para la joven
Darlyn Dayana Orozco Castillejo, en su condición de hija de la víctima, a (sic) suma de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESO CON CUARENTA Y UN CENTAVO (%19.091.571.41). Conforme a la liquidación precedente.
SEXTO: condénese a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A a pagar a la
EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA
(sic).ESP (sic) (CENS) las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, en la proporción convenida en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001376 […]”.
13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, consideró que: “[…] De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se logró evidenciar el daño ocasionado al señor José Alfredo Orozco Rojas (QEPD), consistentes en varias heridas en su humanidad con ocasión, del accidente a causa de uno de los postes por donde se transporta la energía eléctrica, cedió por efecto de la inundación imperante en el Municipio de Gamarra para la época de los hechos, y las líneas energizadas impactaron la humanidad del señor Orozco Rojas, cuando se transportaba en una embarcación fluvial haciendo que éste cayera al cauce de la creciente muriendo por inmersión.
Al respecto, se encuentra demostrado según las diligencias judiciales consistentes en una inspección judicial con acompañamiento de un perito y citación de las
partes a la misma, con el objeto de establecer el estado de conservación de la carretera, y las especificaciones técnicas de los postes o torres de conducción de energía eléctrica de mediana y alta tensión que se encuentran ubicados a cada lado de la vía que de Aguachica conduce a la cabecera municipal de Gamarra, en el puente sobre el Caño Rabón, dentro de una prueba anticipada conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en el que en alguno de sus apartes se determinó que “(…) En general el estado de la postería que se encontró en ese recorrido oriente – occidente es regular, hay unos postes ubicados en la parte baja del terraplén (parte inundable) y algunos están inclinados, por la naturaleza, y encontramos uno averiado con grietas y fisuras en la parte inferior del mismo, esta situación hace pensar en la falta de mantenimiento de la empresa prestadora de esta (sic) servicio. También cabe anotar que las redes de baja tensión que pasan en la parte norte del puente están a muy baja altura, pudiendo en un momento determinado ocasionar un accidente sobre todo en la época invernal (…)” Se encuentran las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos que son ciertos en afirmar que las causas del accidentes (sic) obedecen a que el poste que soportaba las redes eléctricas se le vino encima a la embarcación conducida por el señor Orozco Rojas y la línea de energía golpea al señor Orozco Rojas arrojándolo al cauce del río, quedando sumergido, resultando infructuoso por parte de las personas encontrarlo, y siendo hallado al día
siguiente, pese a que según esos mismos testimonios el señor Orozco Rojas sabía nadar a la perfección. Para el Despacho, las pruebas arriba descritas es decir, el informe pericial del médico legista y luego su aclaración, en el que se reafirma que las laceraciones encontradas en el tórax de la víctima obedecen al contacto con las redes eléctricas, quienes al hacer contacto con la víctima puede generar estado de inconciencia, lo que deja claro que, de no haber habido contacto con dichas líneas el señor Orozco Rojas no cae al río y haber caído por causas diferentes aun así éste no se hubiera ahogado pues del argumento de los testigos presenciales el señor Orozco Rojas sabía nadar perfectamente, y finalmente este Despacho extrae el peritazgo rendido dentro de la prueba anticipada quien asegura que pese a que la mayoría de la posteria (sic) está en buen estado existen algunos que se encuentran rodeados de maleza y otros a punto de colapsar lo que demuestra la falta de mantenimiento de los mismos […]”.
14. Expresó que con base en lo anteriormente expuesto, se acredita en el presente caso la imputabilidad a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, quien deberá responder, a quien se le atribuye el daño causado por la conducción de redes eléctricas derivada del respectivo funcionamiento de las redes eléctricas y de alto voltaje, toda vez que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado, cuyo titular no está en la obligación de soportarlo, por lo
que hubo una violación al principio de la igualdad ante las cargas públicas.
15. Indicó que en el presente caso se debía declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Gamarra, toda vez que no se acreditó al interior del proceso de que haya prestado o contratado a una tercera persona para el mantenimiento o construcción de las redes eléctricas, teniendo en cuenta que no tenía legalmente la obligación de instalación de posterías conductoras de energía eléctrica y/o mantenimiento de las mismas, en donde además, no era beneficiario de la actividad peligrosa desarrollada. Concluyó manifestando que: “[…] Nexo causal Sobre este punto, vale señalar que las únicas causas que generan el rompimiento del nexo causal entre el daño y la acción de la demandada, es aquella entendida como extraña, a saber: la culpa exclusiva y excluyente de la víctima o un tercero y la fuerza mayor.
Las entidades demandadas alegaron como causal exonerativa de la responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de un tercero, aduciendo la responsabilidad exclusiva de la víctima, pues consideran la conducta del señor Orozco Duran, fue evidentemente imprudente y constituyó el ejercicio de una actividad peligrosa, causa adecuada y raíz determinante del daño que se causó es responsabilidad suya. Al respecto, se recuerda que como se dijo anteriormente las declaraciones y el conjunto de pruebas arrimadas a la contienda, demuestran que, efectivamente el riesgo que va implícito en la conducción de energía, se produjo a consecuencia de la falta de previsión por parte de la empresa prestadora del servicio público de
energía, quien expuso y expone a los pobladores de ese municipio, una carga excepcional que no tenían por qué soportar. Ya que es claro que las inundaciones son frecuentes y cíclicas que año a año se dan en los municipios ribereños del Río Magdalena, y pese a ello, la entidad no toma las previsiones suficientes para evitar que el siniestro sucediera, y es evidente que la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que ocasionó la muerte del señor José Alfredo Orozco Rojas, quien no estaba obligado a soportar el daño, comoquiera que ese riesgo que se materializó rompe con las cargas públicas a que se encuentra sometida cualquier persona; adicionalmente la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad y/o precaución necesarias para evitar accidentes con las redes eléctricas como el que le quitó la vida al señor Orozco Rojas […]”. Sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001-2013-00352-01
16. El Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”.
17. Expresó que toda controversia jurídica respecto a la responsabilidad del
Estado, debe resolverse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en donde se dispuso que se responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. En ese orden de ideas, en cada caso concreto se debe determinar, si se configuran los elementos previstos en dicha norma constitucional, para que se impute responsabilidad al Estado por los daños ocasionados.
18. Sin embargo, el Tribunal expresó que las respectivas reflexiones efectuadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional, permiten concluir con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado por medio de cosas o actividades que exponen a los administrados a un riesgo anormal y grave, sigue siendo de carácter objetivo, en donde basta la realización del riesgo creado por la administración, para que efectos de que el daño se le impute. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima […]
19. El Tribunal señaló que con base en lo acreditado en el expediente, se evidencia que el 27 de abril de 2011, mientras el señor José Alfredo Orozco Rojas, se transportaba en una embarcación fluvial en aguas del Río Magdalena, en el lugar denominado puente Caño Rabón, que se encuentra ubicado en la vía principal que de Gamarra conduce a Aguachica – Cesar, se cayó un poste que conducía energía eléctrica, en donde una de las cuerdas lo tocó, lo que trajo como consecuencia que recibiera una descarga eléctrica que lo hizo caer al agua, ocasionándole la muerte por ahogamiento.
20. Señaló que respecto de la imputación del daño antijurídico, es importante realizar algunas presiones, con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño fue ocasionado como consecuencia de la materialización o concreción del riesgo excepcional. Afirmó que la actividad de generación, comercialización y distribución de energía eléctrica es en sí misma una actividad lícita del Estado, por medio del cual se somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional, y en ese orden de ideas, podría ocasionar daños y perjuicios. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En criterio de la Sala, no existe una prueba idónea y conducente que demuestre que los postes o torres de energía que se encontraban en el sector donde se produjo el accidente se hubieren encontrado averiados, deteriorados, en defectuoso funcionamiento o que se hubiere advertido que generaban peligro inminente, y que las entidades competentes no hubiesen atendido el
requerimiento, pues las pruebas obrantes en el proceso, coinciden en evidenciar que las condiciones de los mismos, obedecen a la inundación que por esa época sufrió el municipio de Gamarra. Así como tampoco obra en el plenario algún otro medio probatorio que acredite que las demandadas no realizaron de manera oportuna y eficiente los mantenimientos requeridos a las redes eléctricas, pues el experticio rendido en el proceso, respecto de este aspecto, solo se limita a emitir una apreciación subjetiva (esta situación hace pensar en la falta de mantenimiento de la empresa prestadora de este servicio), sin que fundamente su pensar. Así pues, comoquiera que no se demostró que el hecho dañoso demandado se hubiere producido por una falla del servicio imputable a la entidad Pública (sic) demandada, por ser una actividad riesgosa (esto es la generación, conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica), el caso sub lite debe analizarse –según se consideró anteriormente-, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo excepcional, respecto de la persona jurídica propietaria de la red eléctrica […]”.
21. Concluyó manifestando que el hecho dañoso se produjo por una causa extraña como lo fue una fuerza mayor, toda vez que los mismos supuestos fácticos narrados en la respectiva demanda y en las declaraciones rendidas en el trámite del proceso, coinciden en manifestar que la fuerte corriente que presentaba el río Magdalena, a causa de la ola invernal, que afectó gravemente a la zona para la época de los hechos, trajo como consecuencia que los postes que
conducen la energía eléctrica se debilitaran en su base y se inclinaran, situación que produjo que al pasar con la “motocanoa” en que se transportaba el señor Jose Alfredo Orozco Roja, cerca de uno de esos postes, se cayera, impactando una de sus redes sobre su integridad personal. La solicitud de tutela Pretensiones
22. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De manera respetuosa y Comedida (sic) ruego al h. Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los derechos Constitucionales (sic) fundamentales, Acceso (sic) a la Administración (sic) de Justicia (Art. 229 C.N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13.C.N), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional (sic) de la Buena (sic) Fe (sic) (Art. 83 Superior) de mis poderdantes, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se encuentran conculcados y/o violados conm ocasión de la expedición de la sentencia del 07 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada contra la sentencia del 07 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar), siendo Magistrado Ponente el Doctor CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, dentro del medio de control de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20001-33-33001-2013-00352-01, Actor: SANDRA MARIA (sic) CASTILLEJO Y OTROS y,
como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial, y por ende, ordenarle al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respete, ésta vez, el precedente judicial en materia de muerte por conducción de energía eléctrica.
2. De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del 07 de junio de 2018, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.
3. Háganse las prevenciones de ley […]”.
23. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.
Actuación 24 El Despacho sustanciador, por auto de 31 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
25. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, al municipio de Gamarra, a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P y a la Previsora S.A concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
26. La doctora Doris Pinzón Amado Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito aportado el 6 de febrero de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que la sentencia se profirió conforme a derecho, en donde además se tuvieron en cuenta los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en materia de muerte por conducción de energía eléctrica dentro del marco de la responsabilidad del Estado.
27. La sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, mediante escrito aportado el 7 de febrero de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo. Expresó que: “[…] Bajo este entendido, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente por tanto la sentencia de segunda instancia guarda cabal sintonía con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que si bien reconoce que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, realiza una ponderación razonable entre ésta y la configuración del eximente de responsabilidad que resultó aplicable […]”.
28. La Previsora S.A, mediante escrito aportado el 8 de febrero de 2019, afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso en concreto, acogió plenamente la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] en materia de muerte por conducción de energía eléctrica, dándole cabida a las causales que eximen de responsabilidad al demandado, como los son la fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
En el caso que nos ocupa ordenó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor que rodeó el hecho en que lamentablemente perdiera la vida el señor JOSÉ ALFREDO OROZCO ROJAS, considerando como causa un hecho de la naturaleza, como lo fue la inundación por la ola invernal presentada en el país durante los años 2010-2011, por ser un hecho externo a la actividad que desarrollaban las actividades demandadas […]”.
29. Durante el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el municipio de Gamarra guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183.
Generalidades de la acción de tutela
31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
32. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
33. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069
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