CE-11001-03-15-000-2019-00042-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00042-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]os argumentos que soportan la presente tutela pretenden señalar que la providencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de (...), que revocó el ordinal tercero de lo ordenado en primera instancia del proceso de reparación directa Nro. (...), desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión interna, pues en su parte motiva hizo un reconocimiento de los daños causados por el demandado y por los cuales se debía una reparación material a la demandante, pero en su parte motiva no consideró que se hubieran causado daños inmateriales a efectos de la medida de no repetición consistente en “disculpas públicas”. Encuentra la Sección que el cargo planteado por la parte actora encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como la sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00042-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia – Incongruencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Universidad de Nariño, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de diciembre de 20181, la Universidad de Nariño, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la
sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de proceso de reparación directa identificado con número de radicación 52001-33-33-003-2016-00104, iniciado por la Universidad de Nariño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – ESMAD, a través de la cual, “se revocó el ordinal tercero y confirmó en todo lo demás la sentencia del 26 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto”. 1.1. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. La Universidad de Nariño ejerció el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – ESMAD, por la intervención y consecuentes daños causados en las instalaciones de la institución educativa el día 9 de mayo de 2014, por cuenta del ejercicio de la fuerza pública en cabeza del ESMAD, contra de los desmanes que se presentaron en una protesta estudiantil. 1.2.2. La referida demanda, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que profirió sentencia el 26 de enero de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con los perjuicios materiales y la medida de no repetición, solicitados por parte de la demandante, y se desestimaron los
perjuicios morales. La autoridad judicial de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – ESMAD por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014 en la Universidad de Nariño y, en consecuencia decidió: 1 ? Folios 3 a 22 “SEGUNDO: (…) a título de reparación CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ESMAD, a pagar indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, así: DOS MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($2.385.490,24).
TERCERO: Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ESMAD celebre en compañía de altos mandos policiales y con la comparecencia de los integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Pasto, con ceremonia en plaza pública del municipio de Pasto, con participación de la comunidad educativa afectada e invitación a los medios de comunicación del departamento de Nariño, con cubrimiento nacional, donde se ofrezcan disculpas públicas a la institución ofendida y a la comunidad en general por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014, con muestras de un claro y categórico repudio por las actuaciones irregulares que ahí se llevaron a cabo y la adopción de un compromiso ineludible de tomar los correctivos necesarios para
que casos como este no se vuelvan a presentar. Esta ceremonia de desagravios solo se efectuará en caso de que la Universidad de Nariño así lo acepte expresamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no hubo afectación cierta de los derechos fundamentales de la Universidad de Nariño, toda vez que el proceder del personal de la Policía Nacional que intervino en la protesta estudiantil analizada, correspondió al deber que impone la trasgresión al artículo 37 constitucional, en observancia de los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza. 1.2.4. El 20 de noviembre de 2018, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Pasto, resolvió: “PRIMERO. – Revócase el ordinal tercero de la sentencia que, el 26 de enero de 2018 emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que incoara la Universidad de Nariño, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones que se consignaron en este fallo. SEGUNDO.- Confirmar el fallo apelado en todo lo demás.” Dentro de sus consideraciones, el tribunal manifestó que se atuvo a lo que se probó procesalmente, de modo que si bien hubo evidencia clara acerca de las afectaciones materiales a las instalaciones de la Universidad de Nariño, no se demostró el daño al buen nombre de la institución ya que la demandante no realizó esfuerzo alguno en logarlo, y así las cosas, no puede la autoridad judicial
inferirlo de manera automática con el acervo probatorio conformado. 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante acusó al Tribunal Administrativo de Nariño, de dictar una decisión violatoria de sus derechos fundamentales al revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia del proceso ordinario de reparación directa No. 52001-33-33-003-2016-00104. Aseguró que la providencia censurada incurrió en una vía de hecho por violación al principio de congruencia, toda vez que, a su juicio, fue contradictoria entre sus partes motiva y resolutiva, ya que pese a que en la primera se reconocieron y valoraron las pruebas aportadas de tal manera que ello devino en la confirmación del pago de los daños causados a las instalaciones de la Universidad, en la segunda, se dispuso la revocatoria de la orden de ofrecer “disculpas públicas” como medida de no repetición. En punto de la incongruencia alegada, puso en duda la valoración probatoria al considerar que no hubo una observancia plena de los elementos para tal fin obrantes en el proceso, tales como videos, testimonios y documentos, en razón a que a pesar de reconocer a partir de éstos, el uso desproporcionado de la fuerza pública ejercida por los agentes del ESMAD, el tribunal acusado manifestó que no se pudo establecer con claridad la “génesis del daño” y por ello, sin más argumentos, desestimó la medida de no repetición impuesta. Explicó que son de amplia difusión nacional las tensiones que conllevan la represión por parte de los agentes del Estado al ejercicio de la protesta social, y
que teniendo en cuenta que la Universidad de Nariño es colindante con la Policía Metropolitana de Pasto, es imprescindible un acto de reconciliación que trascienda a la órbita de lo social, valga decir, más allá de lo material. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Y LOS DEMÁS ENUNCIADOS) (sic) de la Universidad de Nariño por la violación al principio de congruencia, materializada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) M.P. Beatriz Melodelgado.
Segundo: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, rehacer el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) M.P. Beatriz Melodelgado, con pleno respeto del principio de congruencia y con observancia plena de los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, esto es, confirmando el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto bajo el No. 2016-00104.” 1.5 Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto del 17 de enero de 20192, este Despacho inadmitió la acción de tutela, porque no se encontró en el expediente poder que facultara al señor abogado Carlos Esteban Cajigas Álvarez para representar a la Universidad de
2 Folios 25 a 26 Nariño, titular de los derechos de los derechos fundamentales dentro de la solicitud de tutela de la referencia. En consecuencia, se otorgó a la parte actora el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio, con el fin de que se allegaran los documentos que pudieran subsanar la circunstancia, so pena de rechazo. 1.5.2. El 22 de enero de 2019, es decir el mismo día de la notificación del auto inadmisorio, la parte actora subsanó el hecho mediante el envío de los documentos pertinentes para probar su calidad dentro de la acción incoada, a través de Escritura Pública y poder especial otorgado por la Universidad de Nariño. 1.5.3. En consecuencia, el 31 de enero de 20193, el Despacho Sustanciador profirió auto a través del cual admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés en el resultado del proceso; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requerir a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso de reparación directa en medio digital. 1.6 Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño4 La Magistrada Ponente de la decisión censurada por la accionante, sostuvo que la acción de tutela en este caso resultaba improcedente por su carácter residual,
máxime cuando las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario “surgieron de los hechos, las pretensiones, la normatividad constitucional y legal y la reiterada jurisprudencia, pero sobre todo, del contenido del artículo 228 constitucional.” En tal sentido, reiteró en su escrito los argumentos esgrimidos en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, resaltando que aun con el análisis de todos los elementos probatorios allegados en el medio de control de reparación directa, no se corroboró que con el actuar de la Policía Nacional se hubieran vulnerado los derechos inmateriales, la autonomía universitaria o el buen nombre de la Universidad de Nariño, de modo que para dicho concepto en particular, no había demostración procesal que diera lugar a que el juez natural impusiera sanciones más allá de las encaminadas a la reparación material reconocida. Finalmente, concluyó que la parte accionante pretende propiciar una instancia adicional a la del proceso ordinario, en la que se repita el estudio del caso, razón por la que pidió negar las pretensiones. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto5 3 Folios 52 a 54 4 Folios 63 a 65 A través de correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2019, se pronunció el titular del Despacho judicial, realizando un breve recuento de los elementos fácticos y jurídicos del caso, poniendo de manifiesto que éste se decidió con plena observancia de las leyes que rigen la materia y por supuesto del acervo probatorio obrante en sede del proceso ordinario. Adicionalmente, remitió copia digital del expediente del proceso de reparación
directa No. 52001-33-33-003-2016-00104, de acuerdo con la notificación de la orden emitida en este sentido, contenida en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 El Secretario General de la Policía Nacional, envió escrito a través del cual argumentó la improcedencia de la acción de tutela, con base en que ya se tuvo la oportunidad procesal para controvertir lo que fuera desfavorable a la parte accionante en el proceso ordinario, y en consecuencia, solicitó denegar sus pretensiones, toda vez que no encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales deprecados ya que las decisiones judiciales tomadas en este caso, se encontraban conforme a derecho y en apego al análisis probatorio de todos los elementos allegados para el efecto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Universidad de Nariño en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Nariño los vulneró con ocasión a la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 52001-33-33-003-2016-00104.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 Folios 77 a 79 6 Folios 70 a 72 Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 7 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
- Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 ? Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de primera instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la parte actora, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es un término razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 21 de noviembre de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de enero de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.4.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por considerar “…flagrante y ostensible la violación al principio de congruencia originada en la sentencia de segunda instancia, especialmente en su dimensión interna, pues las sentencias deben guardar armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo, para el caso particular, el Tribunal Administrativo de Nariño no fue congruente con el desarrollo de la parte motiva de la sentencia en la que reconoció la existencia de testimonios y documentales que dieron cuenta del origen del daño causado y las consecuencias para la Universidad de Nariño, tan es así, que decidió confirmar el
pago de daños ocasionados a la institución, pero de manera inexplicable, arguyó que tales daños no existían, para efectos de revocar la medida de no repetición consistente en las denominadas `disculpas públicas”. En consecuencia, consideró violado el principio de congruencia de la sentencia. En desarrollo de lo anterior, expuso que en la providencia acusada se había realizado la valoración probatoria sin observancia plena de los elementos para tal fin obrantes en el proceso, tales como videos, testimonios y documentos, y que ello se constituía en vía de hecho en razón a que a pesar de reconocer a partir de éstos, el uso desproporcionado de la fuerza pública ejercida por los agentes del ESMAD, el tribunal acusado manifestó que no se pudo establecer con claridad la “génesis del daño” y por ello, sin más argumentos, desestimó la medida de no repetición impuesta. Además, manifestó que no se explica cómo el tribunal acusado constató la existencia de los daños causados a la Universidad por parte del ESMAD, a partir de las facturas para reparar los vidrios destruidos, lo que devino en la confirmación de la sanción con fines de reparación física la institución, pero por otro lado, concluyó que no se probaron daños que trascendieran la órbita de lo material, para efectos de que se realizaran disculpas públicas, teniendo en cuenta que la Universidad de Nariño es colindante con la Policía Metropolitana de Pasto, y la falta de un acto de reconciliación que trascienda a la órbita de lo social, no contribuye a disipar las tensiones entre dichos sujetos.
Para la Sala resulta claro que los argumentos que soportan la presente tutela pretenden señalar que la providencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el ordinal tercero de lo ordenado en primera instancia del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-003-201600104, desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión interna, pues en su parte motiva hizo un reconocimiento de los daños causados por el demandado y por los cuales se debía una reparación material a la demandante, pero en su parte motiva no consideró que se hubieran causado daños inmateriales a efectos de la medida de no repetición consistente en mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” “disculpas públicas”. Encuentra la Sección que el cargo planteado por la parte actora encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como la sostenido en forma reiterada esta Sección.15 El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla
y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión16, incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario d
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