CE-11001-03-15-000-2019-00042-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00042-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD
[E]n el sub lite, como se dijo, [el actor] alega que el Tribunal Administrativo de Nariño violó el principio de congruencia, en cuanto revocó la medida de no repetición que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, sin tener en cuenta que en la parte motiva del fallo afirmó que la Policía Nacional sí actuó fuera de la ley, cuestión que, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>. Siendo así, en relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la providencia del 21 de noviembre de 2018, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es el derecho al debido proceso, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere el recurso, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna el derecho. Adicionalmente, cabe señalar que si bien la parte actora puso de presente que la decisión judicial atacada le causa un perjuicio irremediable, porque, de no adoptarse la medida de no repetición, se pueden presentar posteriores
enfrentamientos violentos entre la comunidad estudiantil y la Policía Nacional, lo cierto es que para la Sala la no celebración de dicho acto simbólico <<disculpas públicas>>, no pone en riesgo grave e inminente los derechos del [actor], al punto que ameriten la intervención del juez constitucional. Por tanto, no es procedente efectuar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Con todo, hay que decir que el [actor],en la demanda de tutela solo hizo referencia a la vulneración del derecho al debido proceso, mientras que en la impugnación alegó la violación a los derechos fundamentales a la protesta social, a la libertad de expresión y de pensamiento y a la tranquilidad, en conexidad con la dignidad humana, con el propósito de justificar que tales derechos no puede protegerse a través del recurso extraordinario de revisión. En relación con lo dicho, la Sala precisa que, en el contexto de la tutela, la titularidad de los derechos fundamentales antes invocados recaería sobre los estudiantes del [actor], y lo cierto es que esta no demostró estar facultada para agenciar tales derechos. Además, en sede de impugnación, no se pueden variar los argumentos de la demanda, pues esta es una herramienta que se usa para cuestionar las razones en que sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la demanda, y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, pues de esa forma se desconocería el derecho de contradicción del accionado. En ese contexto, se impone confirmar la sentencia del 28 de febrero de
2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00042-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2018 (fl. 1), la Universidad de Nariño, por conducto de apoderado judicial (fl. 31), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 21): Primero: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO (…) de la Universidad de Nariño por la violación al principio de congruencia, materializada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) (…).
Segundo: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, rehacer el fallo segunda instancia proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) (…), con pleno respeto del principio de congruencia y con observancia plena de los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, esto es, confirmando el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo (…) de Pasto bajo el No. 2016-00104. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La Universidad de Nariño instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la protesta estudiantil del 9 de mayo de 2014.
Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, entre otras decisiones, resolvió: <TERCERO: como medida de no repetición, se dispondrá que el (…) Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) celebre (…) una ceremonia en la plaza pública del municipio de Pasto (…) donde se ofrezcan disculpas públicas a la institución ofendida y a la comunidad (…)>>. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación. A través de sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el mencionado ordinal, para cuyo efecto sostuvo que si bien existieron algunas afectaciones materiales en la universidad, lo cierto era que no se probó el daño al buen nombre de la misma, por manera que el juez no podía inferirlo de manera automática. En lo demás, confirmó la providencia apelada. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el principio de congruencia, consagrado los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA, que señalan que el juez debe emitir un pronunciamiento con base en las pretensiones, las pruebas y las excepciones probadas dentro del proceso, sin que le sea dable dictar una sentencia ultra o extra petita y que, en caso de omitir pronunciarse sobre lo pedido, tiene el deber de explicar de forma clara y razonada sus motivos.
A juicio de la demandante, el tribunal de instancia, en la parte motiva de la providencia objeto de tutela concluyó que estaba probado el uso desproporcionado de la fuerza pública; no obstante, en la parte resolutiva revocó la medida de no repetición consistente en presentar <<disculpas públicas>>, circunstancia que, en su sentir, no se ajusta a derecho, pues existían pruebas que daban cuenta del daño que sufrió la institución, razón por la cual debió confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2019 (fls. 52 – 54), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de la tutela (fls. 63 – 65), solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se denegara, dado que lo decidido obedeció a un estudio de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas que obraban en el expediente. Además, explicó los argumentos por los cuales revocó el ordinal tercero de la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Pasto.
Señaló que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional, pues reiteró los argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, como si esta acción constitucional fuera un mecanismo para manifestar las inconformidades frente al resultado del mismo. También dijo que en el fallo cuestionado se indicó que no obraban elementos de juicio para concluir que la Policía Nacional hubiese vulnerado el derecho al buen nombre de la Universidad de Nariño. En ese sentido, no resultaba procedente imponer sanciones más allá de las encaminadas a la reparación material reconocida. 2.3. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto (fl. 67) advirtió que el sub lite obedeció a un estudio de las leyes aplicables, así como a la valoración de las pruebas aportadas al expediente de reparación directa. 2.4. Finalmente, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 70 – 72) también manifestó que debe declararse improcedente la acción de tutela, dado que no se probó la existencia de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable, derivado de la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Expuso que la parte actora no fundamentó en debida forma la vulneración del derecho alegado, puesto que, a pesar de que mencionó que la falta de congruencia deriva de la indebida valoración probatoria, no era menos cierto que no identificó cuáles eran las pruebas que se dejaron de valorar por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, en todo caso, el tribunal demandado sí justificó las razones por las que no ordenó <<la ceremonia de disculpas
públicas>>.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que el cargo planteado por la parte actora, esto es, la violación al principio de congruencia, encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión –numeral 5 del artículo 250 del CPACA–, por lo que este sería un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la sentencia del 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Señaló que el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia de que trata el mencionado numeral se puede invocar como causal para la procedencia de una demanda de revisión, incluso por el vicio de incongruencia. Por lo anterior, consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de ahí que puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Concluyó que en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión fijados por Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, por cuanto: i) la única violación alegada es el debido proceso; ii) el derecho fundamental puede ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurre una causal de revisión evidentemente dirigida a salvaguardar dicho derecho, y iii) en caso de prosperar el recurso, la decisión
restauraría de forma suficiente y oportuna el mismo.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 97 – 101) y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) los recursos judiciales disponibles no sean idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
En ese sentido, explicó que el a quo constitucional no podía declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que en el caso objeto de estudio sí existe un perjuicio irremediable, pues, de no adoptarse la medida de no repetición, se pueden presentar posteriores enfrentamientos violentos entre los estudiantes de la Universidad de Nariño y la Policía Nacional, lo que no solo podría generar daños materiales en la institución, sino afectar los derechos de la comunidad estudiantil, tales como <<la protesta social, la libertad de expresión y de pensamiento, la tranquilidad en conexidad con la dignidad humana>>. De este modo, indicó que el recurso extraordinario de revisión no era un mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección, por cuanto no solamente existe vulneración al debido proceso, sino de otros derechos de carácter fundamental, los cuales no son susceptibles de protegerse a través de una demanda de revisión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los
requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2016-00104.
3. De la subsidiariedad3
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o
violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante (…)”. 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>.
4. Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Universidad de Nariño pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la providencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el ordinal tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la medida de no repetición consistente en unas disculpas públicas que debía presentar la Policía Nacional. Concretamente, la Universidad de Nariño alegó que la autoridad judicial
demandada en la parte motiva del fallo de segunda instancia valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario y concluyó que estaba acreditado el uso desproporcionado de la fuerza pública; empero, en la parte resolutiva revocó la medida de no repetición, porque <<no se demostró la existencia del daño>>, lo cual, en su sentir, genera el desconocimiento del principio de congruencia. La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2488 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Sección Quinta de esta Corporación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión9 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial10. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 25011 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicio
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