CE-11001-03-15-000-2019-00043-00(AC) -2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00043-00(AC) -2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-00043-00
Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sección Primera, realizó una sustentación sobre la configuración legal las zonas de reserva y aptitud forestal, al estar incluidas en la subcategoría de reserva forestal, que constituyen las áreas protegidas. No resulta de recibo, pues, que a la luz de la figura de zonas “determinantes ambientales”, pretender superponer, ahora en tutela, unas disposiciones de inferior jerarquía (Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006) y que no fueron objeto de la controversia dentro del proceso de acción popular. Tal circunstancia no se avizora por parte de la autoridad judicial accionada que, como se dijo con anterioridad, actuó conforme a las normas aplicables al caso y bajo esos parámetros valoró las pruebas obrantes en el proceso, es más, abordó la inexistencia de la figura de la cosa juzgada para determinar que la misma no se configuró conforme a los planteamientos expuestos por las demandadas, en tanto que de las pruebas aportadas al proceso se constató que existió una omisión de vigilancia ambiental por parte de CORNARE, lo que llevó a que se accediera al amparo de los derechos e intereses
colectivos al goce a un ambiente sano y a la moralidad administrativa. En consecuencia, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo alegado por la entidad tutelante no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se despacha este cargo de manera desfavorable.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/06/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00043-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS
RIOS NEGRO-NARE (CORNARE) Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA1.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso y buen 1 Expediente acumulado 11001-03-15-000-2019-00593-00.
1 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-00043-00
Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. nombre. Niega por ausencia de defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide las acciones de tutela2, interpuestas por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE) y la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., contra el fallo del 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 05001-23-33-000-2016-00713-01, interpuesto por el señor Julio Enrique González Villa contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE).
I. ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare
(CORNARE), a través de su Director General el señor Carlos Mario Zuluaga Gómez, y de otra parte la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauraron acciones de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos a un ambiente sano y a la moralidad administrativa.
1. Hechos Se procede a hacer un resumen de los hechos que fundamentan las demandas de tutela presentadas de manera independiente por cada entidad: 1.2. El ciudadano Julio Enrique González Villa instauró acción popular contra la
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE) con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce a un ambiente sano y a la moralidad administrativa vulnerados por la autoridad accionante al permitir la construcción del “Condominio Sierra Grande” en zonas catalogadas como de protección y aptitud forestal. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de noviembre de 2016 declaró la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda3. Sustentó esa conclusión en razón a que la Personería del Municipio de El Retiro (Antioquia) formuló demanda de acción popular en contra de las sociedades Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial, y Arquitectura y Concreto S.A. (radicado número 05001-33-31-026-2010-00367-00), la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en decisión del 27 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las entidades demandadas no vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano y la existencia de un equilibrio 2 Decreto 1983 de 2017. 3 Fl. 2 cdo ppal tutela 2019-00043. 2 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
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Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
ecológico. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, que confirmó el fallo apelado. Al hacer el análisis de ambas demandas, el Tribunal consideró que se buscaba la protección de los mismos derechos colectivos, que existía identidad de sujetos demandados, que si bien se invocó unos derechos e intereses colectivos en la primera demanda, en la segunda se hizo alusión a uno nuevo, esto es la afectación a la moralidad administrativa, pues CORNARE no cumplió con la vigilancia en el acatamiento de los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, situación que no determina que en la segunda acción no se persiga el mismo fin, pues dentro de los hechos y fundamentales planteados se hace referencia al desconocimiento de esos Acuerdos Corporativos expedidos por CORNARE, además que el material probatorio recaudado en el primer proceso fue el mismo que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de fondo en la segunda acción popular. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la excepción de cosa juzgada presentada por la parte demandada y por la sociedad coadyuvante y a su vez consideró que en el primer proceso se debatió la inexistencia de vulneración de los derechos de goce a un ambiente sano y equilibrio ecológico, razón por la que negó las pretensiones formuladas por el señor González Villa en la segunda demanda de acción popular. A su vez, dentro del trámite de la primera demanda, se advirtió que CORNARE en
ejercicio de sus atribuciones legales, como autoridad ambiental inició un proceso administrativo sancionatorio en el cual se dictó el auto No. 112-0001 de 5 de enero de 2010, por medio del cual le ordenó a la Constructora Arquitectura y Concreto S.A. suspender las actividades de edificación del “Condominio Sierra Grande” por haber desatendido lo establecido en los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, pues en los predios donde el Municipio de El Retiro le otorgó la licencia de construcción se encontraban áreas de reserva y aptitud forestal que no estaban habilitadas para la construcción de proyectos urbanísticos. Posteriormente, en auto de 1º de diciembre de 2010 CORNARE decidió levantar la medida preventiva de suspensión de la edificación del “Condominio Sierra Grande” y conminó a la sociedad constructora a que presentara una propuesta de compensación ambiental sobre los predios donde se hicieron las viviendas, en razón a que no se podían devolver a su forma original. 1.4. Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, el señor González Villa interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y el Consejo de Estado, Sección Primera, en proveído del 4 de octubre de 2018, revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar concedió la protección de los derechos e intereses colectivos de goce a un ambiente sano y moralidad administrativa, por considerar que la Constructora Arquitectura & Concreto S.A.,
había desatendido los acuerdos corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, que establecieron como zonas protegidas y de aptitud forestal los predios sobre los cuales se hicieron las respectivas edificaciones, por tal motivo le ordenó a la entidad tutelante que propendiera porque dichas conductas no se volvieran a repetir, como también a velar por que las licencias urbanísticas concedidas a los 3 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
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Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. municipios donde se encuentren zonas protegidas y de aptitud forestal no sean otorgadas para hacer construcciones en esos predios.
Se refirió en primera lugar al reparo hecho en el escrito de apelación en relación con la excepción de la cosa juzgada planteada por la entidad demandada y la sociedad coadyuvante en el trámite de primera instancia, para ello la autoridad judicial accionada recalcó que, según la jurisprudencia de esa misma Corporación y de la Corte Constitucional4, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada, aun ante la existencia de identidad de partes, objeto y causa, si la decisión que se dictó en el trámite del primer proceso no accedió a las pretensiones de la demanda, aunado al hecho de que surjan con posterioridad nuevos elementos probatorios que pueden variar esa primigenia decisión. Este argumento sirvió de base para desestimar la existencia de la cosa juzgada, lo que habilitó al juez ad quem a entrar a resolver de fondo el problema jurídico
planteado, así como también el hecho de que la segunda demanda de acción popular sólo se dirigió contra CORNARE, por ser la autoridad ambiental que presuntamente incurrió en la violación al derecho a la moralidad administrativa. Posteriormente, el órgano fallador abordó la alegación sobre la afectación de los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano y a la moralidad administrativa, a partir de un análisis de lo que la legislación nacional y la jurisprudencia han catalogado como “Áreas Protegidas”, dentro de las cuales se encuentra un subgrupo considerado “Zonas de Reserva Forestal”, que a la luz de lo consagrado en la Ley 165 de 1994, no pueden ser objeto de proyectos de construcción urbana. En consecuencia consideró que, en el caso concreto, las áreas donde se desarrolló la obra de construcción hacen parte de las zonas de protección y de aptitud forestal de que tratan los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006. Así pues, CORNARE no podía expedir licencias de construcción spbre el suelo que hace parte de las “Zonas de Reserva Forestal”, catalogadas, a su vez, como “Áreas Protegidas”, sobre las cuales no se podían realizar construcciones de proyectos urbanísticos. Indicó el Consejo de Estado que la habilitación de esa construcción permitió que la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. terminara de ejecutar la edificación del Condominio Sierra Grande, materializando de esta manera la vulneración de los derechos al goce a un ambiente sano y a la moralidad administrativa por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro-Nare.
Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la entidad accionada que procediera a elaborar: (i) un plan de manejo de las áreas protegidas denominadas zonas de protección, (ii) una campaña de educación formal dirigida a todas las administraciones de los municipios que integran el territorio de su jurisdicción, en temas relativos a: i) la protección y conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente, entre otras5.
2. Fundamentos. 4 C-774 de 2001. 5 Fl. 2 cdo ppal tutela 2019-00043.
4 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
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Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
Para una mejor comprensión del caso, se abordarán los fundamentos planteados en los escritos de tutela de forma separada: 2.1. En la demanda dentro del proceso con número de radicado 2019-0004300 En el escrito de tutela presentado por CORANARE el día 14 de enero de 2019, afirmó que su reproche se dirige a que la decisión objeto de amparo constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, pues dicha decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, expresó que en la interpretación de los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 20166, se hace referencia a “ZONAS PROTEGIDAS” cuando en realidad, según se
establecieron allí, debe hablarse de “DETERMINANTES AMBIENTALES”. Agregó que CORNARE tiene, dentro de su territorio, catalogadas como “ZONAS PROTEGIDAS”, otras áreas con sus correspondientes acuerdos corporativos7 que difieren de los que fueron objeto de estudio al interior del proceso de acción popular (radicado número 05001-23-33-000-2016-00713-01). En lo relacionado con la acreditación del defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada al hacer esa indebida precisión de esas normas ambientales, no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso de acción popular, por lo que lo llevó a concluir erradamente que CORNARE no había hecho el respectivo seguimiento a la Constructora Arquitectura y Concreto sobre el cumplimiento de lo contenido en los referidos acuerdos corporativos, permitiendo que se continuara con la ejecución de la construcción del “Condominio Sierra Grande” en esos predios que son de reserva y aptitud forestal. A partir de lo anterior, la entidad accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados con la decisión del 4 de octubre de 2018, por lo cual considera que dicha sentencia debe ser revocada y en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada a confirmar la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, o en su defecto, se dicte una providencia de reemplazo en la que se haga una debida interpretación de los acuerdos corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, con fundamento en las pruebas y
demás elementos obrantes al interior del proceso de acción popular incoada por el señor Julio Enrique González Villa contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negra-Nare (CORNARE) -radicado número 05001-23-33000-2016-00713-01-. 2.2. En la demanda dentro del proceso con número de radicado 2019-0059300 La sociedad Arquitectura y Concreto S.A., presentó escrito de tutela el 11 de febrero de 2019, en el que indicó que la decisión judicial objeto de reproche 6 Actos administrativos expedidos por CORNARE donde se establecen como DETERMINANTES AMBIENTALES, restricciones constructivas en áreas donde existen terrenos con pendientes superiores al 75% del suelo en protección, zonas de alto riesgo de desastres, con cobertura de bosque natural, con retiro de cauces de la red hídrica entre otras. 7 Fls. 6 y 7 cdo ppal. tutela 2019-00043-00. 5 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-00043-00
Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como también incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equívoca lo relativo a las “ZONAS PROTEGIDAS”, al calificarlas de esa manera áreas que son de reserva y aptitud
forestal, tal como lo establecieron los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, pues realmente corresponden a “DETERMINANTES
AMBIENTALES”.
En relación con el defecto fáctico, arguyó igualmente que éste se presentó cuando la autoridad judicial accionada le otorgó el valor de “ZONAS PROTEGIDAS” a las áreas donde se edificó el “Condominio Sierra Grande”, las cuales corresponden a zonas de reserva y de aptitud forestal que deben tratarse como “DETERMINANTES AMBIENTALES”, tal como quedó estipulado en los aludidos acuerdos corporativos, así como en lo consagrado en la Ley 165 de 1994 y los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015. En relación con el argumento de inexistencia de cosa juzgada, indicó que es indudable la existencia de objeto y causa petendi que configura dicho fenómeno jurídico por lo que el actuar de la entidad accionante y de la sociedad constructora se ajustó a derecho, razón por la que debió confirmarse el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A partir de lo anterior, la entidad indicó como pretensiones las siguientes: “Solicito a la honorable Corporación que ampare el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido vulnerado con la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018, notificada a las partes el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular con radicado 05001-23-33-0002016-00713-01, la cual incurrió en los vicios de defecto material o sustancial y
defecto fáctico, causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se explica a lo largo de este líbelo. Solicito, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018, notificada a las partes el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular con radicado 05001-23-33000-2016-00713-01, y en su lugar se confirme la decisión de primera instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 1º de octubre de 2016. PETICIÓN SUBSIDIARIA Solicito que en caso de negar la petición de revocatoria de la sentencia de segunda instancia, se ordene a la Sección Primera de (sic) Consejo de Estado que emita una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta todos los hechos y antecedentes descritos en el presente escrito de tutela y en tal sentido, se confirme el fallo de primera instancia proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 1º de octubre de 2016 y se declare la excepción de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada o, en su defecto, se falle de fondo el proceso, considerando todas las pruebas que obran en la acción 6 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
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Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
popular y en el trámite administrativo ante la autoridad ambiental, lo que le permitirá concluir que no existió ninguna vulneración a la normativa ambiental.”
3. Trámite de instancia 3.1 En el expediente radicado con el número 2019-00043-00
Mediante auto del 16 de enero de 20198, se admitió el medio de amparo presentado por CORNARE y se ordenó la notificación a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sección Primera como autoridad judicial accionada. En igual sentido, se dispuso la vinculación de oficio del señor Julio Enrique González Villa y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó publicar dicha providencia en la página web de esta Corporación, para conocimiento de todos los terceros interesados, así como la remisión, en calidad de préstamo, del expediente de acción popular (radicado número 05001-23-33000-2016-00713-01). 3.2. En el proceso radicado número 2019-00593-00 El Consejero César Palomino Cortés, de la Sección Segunda de esta Corporación, en proveído de fecha 12 de febrero de 20199 admitió la demanda presentada por la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., y dispuso notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE y al señor Julio Enrique González Villa, en calidad de terceros intervinientes. Posteriormente y dado que en los escritos de contestación de la demanda se advirtió sobre de la existencia de la acción de tutela radicada con el número 201900043-00, la cual guarda identidad de objeto con el proceso 2019-00593-00, el Consejero César Palomino Cortés, en providencia del 28 de febrero del año en curso10, dispuso la remisión de ese expediente a este Despacho con el fin de proveer sobre la posible acumulación de procesos, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 y 1834 de 2015. El Despacho, luego de hacer un análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones de las demandas de amparo presentadas por CORNARE y por la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., mediante providencia del 18 de marzo de 201911 dispuso la acumulación de ambos procesos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso, así como en lo consignado en los Decretos 1069 y 1834 de 2015. 3.2. Manifestación de impedimento del Consejero Nicolás Yepes Corrales En memorial visible a folio 85 del cuaderno de tutela, obra memorial suscrito por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, integrante de esta Subsección, en el que pone de presente su impedimento para conocer el presente trámite constitucional, y lo 8 Fl. 18 cdo ppal. acción de tutela 2019-00043-00. 9 Fl. 60 cdo ppal. acción de tutela 2019-00593-00. 10 Fl. 226 cdo ppal. tutela 2019-00593-00. 11 Fl 77 y vto. Cdo ppal. tutela 2019-00043-00. 7 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
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Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. sustenta sobre la causal consignada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal12, la cual dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”
(Resaltado de Sala) Manifiesta que dentro de la acción popular 2016-00713-01 participó como agente del Ministerio Público [Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado] en el curso de la segunda instancia de dicho proceso y emitió concepto con anterioridad al fallo objeto de reproche constitucional. Revisada la razón que indica el Consejero Yepes Corrales, la Sala encuentra que la situación allí planteada se enmarca dentro de la referida causal, en tanto que participó al interior del debate del proceso de acción popular en su condición de Procurador Delegado, por lo que se vería afectada su imparcialidad como juez de tutela al momento de resolver el fondo de la presente acción constitucional, de modo que se dispondrá aceptar el impedimento manifestado, lo cual se indicará en la parte resolutiva de esta decisión.
4. Intervenciones Enviadas las comunicaciones13, se recibieron informes en los dos procesos, los
cuales se sintetizan así: 4.1. Julio Enrique González Villa En escrito allegado a los dos expedientes, afirmó que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de los demandantes, en tanto que se les garantizó su participación en el proceso de acción popular, desde el auto admisorio de la misma y hasta el fallo de segunda instancia, donde efectivamente se demostró la afectación de los derechos e intereses colectivos de goce a un ambiente sano y de moralidad administrativa vulnerados por éstas, a lo cual se impartieron una serie de órdenes de protección ambiental, en procura de la conservación de las zonas de protección y aptitud forestal, así como de la eventual recuperación de áreas para la preservación ambiental, debido a las construcciones irregulares que se dieron en dichas áreas. Arguyó que el derecho al buen nombre de los demandantes no se vio afectado con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en tanto que no se hicieron señalamientos que atentaran contra su honra y dignidad, además, en el escrito de tutela no se sustentó, con suficientes argumentos, la afectación de este derecho fundamental por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que esta autoridad judicial se limitó a impartir una serie de órdenes de 12 Aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 13 Fls. 19-23. 8 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \
MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-00043-00
Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. protección, recuperación y manejo de zonas de reserva y aptitud forestal a la
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare
CORNARE.
Concluyó que en ambas demandas no se estructuraron, en debida forma, las razones por las cuales la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues de las afirmaciones hechas por los demandantes se encontró que su reproche se encaminó a la indebida interpretación de la expresión “área protegida” frente a las zonas de reserva y aptitud forestal, por lo que al hacer esa errada apreciación, tampoco se valoró en debida forma y con el valor probatorio lo contenido en los acuerdos corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006. 4.2. Consejo de Estado, Sección Primera El Consejero Ponente14 de la segunda instancia de la acción popular, advirtió que sobre la sentencia del 4 de octubre de 2018, el demandante presentó solicitud de adición de sentencia, la cual no había sido resuelta para la fecha en que se presentó la acción de tutela, por lo que de entrada precisó que el medio de amparo es inoportuno y carece de fundamento en tanto que la exigencia para que proceda esta protección constitucional yace en la inmediata vulneración de derechos fundamentales ante la conducta activa u omisiva por parte de la autoridad judicial que dictó la respectiva providencia. Tras referirse al caso concreto y hacer una serie de consideraciones de cara a la sentencia atacada, señaló que CORNARE pretende evadir su responsabilidad de
cumplir con lo ordenado por el juez de instancia en la acción popular, al incoar la tutela en la que existe una carencia de argumentación sólida y suficiente para demostrar que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, tal como ocurre con el escrito presentado por la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, la procedencia de la acción de tutela es excepcional y sólo se da cuando en efecto se configuran los yerros sobre los cuales el juez incurrió al proferir la decisión y sobre la base de la plena demostración, por parte del interesado, de que la misma fue proferida de manera arbitraria y sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico 14 Fls. 29 a 32.
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Accionantes: CORNARE Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso y al buen nombre fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida dentro de un proceso de acción popular en la que, según lo afirman los demandantes, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en relación con la interpretación equívoca de los acuerdos corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, así como también de la incorrecta apreciación probatoria de éstos para catalogar como “áreas protegidas” lo que podrían ser zonas de reserva y de aptitud forestal, cuando en realidad corresponden a “determinantes ambientales”. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, es necesario examinar si en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad, antes de abordar con el estudio del caso concreto.
3. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha e
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