CE-11001-03-15-000-2019-00043-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00043-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción popular / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL BUEN NOMBRE
[L]a Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, para determinar si se configuraba o no la cosa juzgada. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor., toda vez que no se acreditó que el Consejo de Estado, Sección Primera, hubiera incurrido en los defectos sustantivo o fáctico, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00043-01(AC) 11001-03-15-0002019-00593-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS
RÍOS NEGRO-NARE – CORNAREY OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. El 18 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 10, C. 1), la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare (CORNARE), por medio de su representante judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
Precisa la Sala que, si bien en la demanda no se expresaron específicamente las pretensiones de la tutela, se entiende que lo solicitado era dejar sin efectos la providencia proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo
de Estado, dentro de la acción popular radicada bajo el número 05001-23-33-0002016-00713-01, y que se suspendieran las órdenes impartidas a dicha corporación en aquella decisión. 1.2. El 6 de febrero de 2019 (fls. 1 a 31, C. 2) la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., por medio de apoderado judicial (fl. 32, C. 2), también interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y, como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 14, C. 2): Solicito a la honorable corporación que ampare el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido vulnerado con la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018, notificada a las partes el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular con radicado 05001-23-33-000-2016-00713-01, la cual incurrió en los vicios de defecto material o sustancial y el defecto fáctico, causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se explica a lo largo de este libelo. Solicito, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por la Sección primera del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018, notificada a las partes el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular con radicado 05001-23-33-000-2016-00713-01, y en su lugar
se confirme la decisión de primera instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 1° de octubre de 2016.
2. Hechos Los supuestos fácticos de las solicitudes de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción popular, el señor Julio Enrique González Villa demandó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare
(CORNARE), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se ordena a CORNARE, en calidad de autoridad ambiental en el municipio de El Retiro (Ant.), demoler todas las casas, condominios y obras civiles del Condominio I Campestre Sierra Grande ya que están ubicadas en zonas catalogadas como de protección forestal y de aptitud forestal. Esto con el fin de proteger el derecho colectivo a un medio ambiente sano que fue violado el permitir la construcción de este Condominio violándose normas ejecutoriadas de CORNARE.
2. Que se ordene a CORNARE a sembrar y a mantener en cobertura boscosa las zonas de protección y aptitud forestal que fueron removidas y alteradas por la construcción del Condominio I de la unidad residencial Sierra Grande.
3. Que se condene a CORNARE a pagar al actor de la presente acción popular una tercera parte del valor de las obras de demolición y restablecimiento de la zona en cobertura boscosa como recompensa, tal cual autoriza la primera parte del inciso segundo del artículo 1005
del Código Civil.
4. Que se condene a CORNARE, con motivo de su culpa, a pagar como daño punitivo, una suma de dinero lo suficientemente alta que sea determinante para que esa entidad no vuelva a repetir una
conducta omisiva semejante, ni ninguna otra persona se atreve a hacerlo, y que la mitad de esa condena se ordene entregar al accionante, como lo autoriza la parte final del inciso 2 del art. 1005 del Código Civil Colombiano.
5. Que se condene a CORNARE a pagar al demandante, las costas y las agencias en derecho del proceso.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de noviembre de 2016, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior fue objeto de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y, en consecuencia, ordenó la ejecución de las siguientes medidas: ORDENAR a Cornare, si no lo ha hecho, que se encargue de gestionar el cumplimiento total de las medidas compensatorias acogidas en el artículo segundo de la Resolución No. 112-7308 de 23 de diciembre de 2011, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental que le inició a la sociedad constructora Arquitectura y Concreto, en los términos establecidos en ese acto administrativo, a saber: “a. Protección al paisaje: (...) creación de barreras vegetales que generen un paisaje de bosque alrededor de las áreas intervenidas. b. Creación de corredores naturales para actividades de senderismo: Actividades de senderismo para la comunidad local (...), con observación de avifauna y establecimiento de miradores.
c. Protección bocatomas quebrada Boquerón: Se anuncia el apoyo al mantenimiento de la parte alta de los cuerpos de agua para evitar afectaciones en las bocatomas a través de limpiezas preventivas, atención de procesos erosivos, identificación y atención de fuentes de contaminación. Indican que se efectuó levantamiento de las infraestructuras de captación de los acueductos del área de influencia directa del proyecto y anuncian que en caso de requerir mejoramiento se informará al propietario y se colaborará en su adecuación. Además indican que cuando se presenten afectaciones en estos acueductos, se facilitara personal para ayudar en el restablecimiento del servicio y si la afectación es derivado de intervención directa del proyecto Sierra Grande, se atenderá con carrotanque para mitigar el desabastecimiento. (...). d. Red meteorológica: Consiste en el registro de información meteorológica en el sitio y análisis de condiciones meteorológicas y su influencia en las fuentes de agua existentes a través de la instalación de una estación climatológica tipo ordinaria. (...). e. Donación de predio: Para la conservación y mejoramiento de la percepción paisajística y senderismo. Se propone área de donación en la parte alta del proyecto buscando conectividad con los senderos y con los retiros de nacimiento, para promover el establecimiento de corredores ecológicos.
2. ORDENAR a Cornare, como autoridad experta en asuntos ambientales, elaborar, ejecutar y financiar, dentro de un término de tres (3) meses, un plan de manejo de las áreas protegidas denominadas zonas de protección y de aptitud forestal consagradas en los acuerdos
corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, emitidos por el Consejo Directivo de esa autoridad ambiental, mediante el cual se precisen las actividades idóneas y el cronograma de su ejecución para lograr el objetivo de preservar, conservar y recuperar los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente existente en esas áreas.
3. ORDENAR a Cornare diseñar y financiar, en el término de tres (3) meses, y realizar durante seis meses, una campaña de educación formal dirigida a todas las administraciones de los municipios que integran el territorio de su jurisdicción, en temas relativos a: i) la protección y conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente; ii) la importancia de observar las determinantes ambientales a la hora de desempeñar la actividad licenciadora en materia urbanística; y iii) las consecuencias jurídicas por cuenta del desconocimiento de las disposiciones de contenido ambiental.
4. ORDENAR a Cornare diseñar y financiar, en el término de tres (3) meses, y realizar durante seis meses, una campaña de educación informal dirigida a la población vecina de todas las áreas protegidas que se encuentren dentro del territorio de su jurisdicción, para efectos de que funjan como los primeros guardianes de los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente. La campaña de información y concientización estará relacionada con: i) el conocimiento de la diversidad biológica en las áreas en las que habitan; ii) la importancia y los deberes de proteger y conservar los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente en el que habitan
y iii) las consecuencias jurídicas por cuenta del desconocimiento de las disposiciones de contenido ambiental.
5. ORDENAR a Cornare revisar de forma exhaustiva, dentro del plazo de seis (6) meses, todas las licencias urbanísticas concedidas por las administraciones de los municipios del territorio de su jurisdicción, que hayan autorizado el desarrollo de actividades antrópicas que tengan la virtualidad de deteriorar el medio ambiente, priorizando aquellas que puedan afectar áreas protegidas o áreas de especial importancia ecológica. Esto, a efectos de que adopte todo tipo de medidas
(preventivas o cautelares, sancionatorias o restauradoras o compensatorias) idóneas para evitar o mitigar la afectación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente de la región bajo su jurisdicción. En idéntico sentido Cornare deberá proceder frente a las licencias ambientales concedidas por ella misma.
6. ORDENAR a Cornare diseñar, implementar y poner en funcionamiento, dentro del término de seis (6) meses, una plataforma de consulta de las licencias ambientales y urbanísticas concedidas por sí misma y por las administraciones de los municipios del territorio de su jurisdicción, para efectos de informar, coordinar y dotar de publicidad y transparencia la actividad licenciadora y prevenir hechos como los que aquí se ventilaron.
7. ORDENAR a Cornare, si no lo ha hecho, que se encargue de tramitar ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos de los municipios del territorio de su jurisdicción, la publicidad de todas las áreas protegidas, inscribiendo su existencia y la consecuente restricción del derecho de dominio en los folios de
matrícula inmobiliaria de los predios sobre los cuales existen las correspondientes áreas protegidas. Para realizar esta medida Cornare contará con un plazo de tres (3) meses.
8. ORDENAR a Cornare publicar la parte resolutiva de esta sentencia en forma visible en un diario de amplia circulación regional, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la misma.
3. Argumentos de las tutelas 3.1. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare
(CORNARE) manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 4 de octubre de 2018, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al interpretar erróneamente los acuerdos corporativos expedidos por dicha entidad Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, y al considerar que las construcciones se encontraban afectadas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, sin tener el respaldo procesal correspondiente. 3.2. La empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., de igual forma, consideró que en la providencia atacada mediante la presente acción se incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente los acuerdos corporativos expedidos por dicha entidad Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, pues si bien las zonas de protección a que se refieren dichos acuerdos pueden asimilarse al suelo de protección previsto en el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.2.1.2.11, la misma norma dispone que estos suelos no son categorías de manejo de áreas protegidas y que sólo son consideradas porque pueden aportar al cumplimiento
de objetivos específicos de conservación. Por otra parte, señaló que las áreas protegidas requieren de una declaración mediante acto administrativo de la autoridad competente, el cual no existe en el presente caso, por lo que el despacho judicial accionado dio una interpretación errónea de las normas que rigen el asunto. Señaló que también se incurrió en defecto fáctico al considerar que los predios sobre los cuales se construyó el Condominio Sierra Grande correspondían a áreas protegidas según lo dispuesto en la Ley 165 de 1994 y el Decreto 1076 de 2015, cuando sólo debía revisar el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas para darse cuenta que esos predios no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a valorar las actuaciones desplegadas por la autoridad ambiental frente al Condominio Campestre Sierra Grande entre los años 2008 a 2012, sin tener en cuenta los estudios realizados con posterioridad y las decisiones de la misma autoridad ambiental. Finalmente, expuso que se debía confirmar la decisión de primera instancia respecto de la configuración de cosa juzgada respecto de la acción popular que se había interpuesto con anterioridad por los mismos hechos, decidida en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso en el cual se declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia del daño antijurídico por la ausencia del daño o afectación invocada.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. La tutela presentada por Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare (CORNARE) fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2019 (fls. 40 y 41, C. 1), providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y al señor Julio Enrique González Villa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 4.1.1. El señor Julio Enrique González Villa (fls. 44 a 64, C. 1) señaló que si bien CORNARE fue la entidad demandada dentro de la acción popular que ahora pretende atacar, lo cierto es que en el proceso nunca asistió a las audiencias de pruebas, dejando todo el peso del proceso a cargo de la constructora que se hizo parte como coadyuvante, por lo que no puede predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando, teniendo la oportunidad para hacerlo, no lo ejerció. En cuanto a los supuestos defectos en que incurrió la autoridad judicial hoy demandada, expresó que no se demostró la configuración de los mismos, pues, contrario a lo expuesto por la accionante, el Consejo de Estado aclaró que las denominadas áreas protegidas no solo se limitan a las definidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, “sino que pueden ser complementadas en los procesos regionales, incluso a partir de procesos sociales de conservación”. 4.1.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 65 a 74, C. 1),
rindió el informe respectivo y solicitó que la tutela de la referencia se rechazara por improcedente o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la misma. Como fundamento de lo anterior, señaló que la acción de tutela resulta inoportuna toda vez que la providencia que se cuestiona, actualmente es objeto de la solicitud de adición presentada el 14 de noviembre de 2018 por el señor Julio Enrique González Villa, lo que implica que la misma no ha cobrado ejecutoria y que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Por otra parte señaló que la tutela presentada por CORNARE carece de argumentación sólida y suficiente para controvertir una providencia judicial, por lo que se evidencia que la accionante simplemente está inconforme con la decisión, la cual no resultó favorable a sus intereses. 4.1.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4.2. La tutela presentada por la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2019 (fl. 60, C. 2), providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y al señor Julio Enrique González Villa y a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare (CORNARE), como terceros con interés. 4.2.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 70 a 80, C. 2), rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que la sentencia atacada mediante la presente acción se encuentra
ajustada a derecho y se fundó en los medios de convicción aportados al proceso y en la normativa aplicable al asunto. 4.2.2. El señor Julio Enrique González Villa (fls. 81 a 99, C. 2) reiteró en esta tutela que no se demostró la configuración de los defectos alegados por la parte actora, pues, contrario a lo expuesto por la accionante, el Consejo de Estado aclaró que las denominadas áreas protegidas no solo se limitan a las definidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, “sino que pueden ser complementadas en los procesos regionales, incluso a partir de procesos sociales de conservación”, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la tutela de la referencia. 4.3. Dentro de la acción de tutela presentada por CORNARE, mediante auto del 18 de marzo de 2019 (fl. 77, C. 1) se decretó la acumulación de procesos con la acción de tutela interpuesta por la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S.
5. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en providencia del 1° de abril de 2019 (fls. 89 a 99, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. En criterio del a quo, la decisión atacada mediante la presente acción se encuentra debidamente sustentada, sin que se evidencie la configuración del defecto sustantivo, alegado por la parte actora.
Por otra parte, precisó que, respecto al defecto fáctico, en la demanda no se
argumentó la irregularidad procesal en la que supuestamente habría incurrido el despacho judicial accionado, por lo que no se estudió de fondo dicho defecto.
6. Impugnación La empresa Arquitectura y Concreto S.A.S. impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 108 a 121, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el despacho que falló la tutela en primera instancia no tuvo en cuenta la demanda presentada por esa empresa, en la cual sí se argumentaba la configuración del defecto fáctico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos
excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de las accionantes. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, al haberse revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedido las pretensiones de la acción popular interpuesta en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare (CORNARE).
3. Análisis de la Sala 3.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se
hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a
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