CE-11001-03-15-000-2019-00048-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00048-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADARequisitos
[S]e torna evidente la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela 76001-23-31-000-2011-01472-01, puesto que de acuerdo con lo anotado existe un estado de cosas que conllevan a una identidad de partes, causa y objeto con la de la referencia, en lo concerniente únicamente al cuestionamiento de las decisiones que excluyeron a la accionante del concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria 1 de 2005, motivo por el cual resulta improcedente volver sobre el mismo thema decidendum para modificar el contenido sustancial de la providencia dictada en aquel trámite. (…) En ese orden de ideas, sin más elucubraciones sobre el particular, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela que ahora nos ocupa, en cuanto a las pretensiones formuladas como principales, al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE ANTECEDENTES EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 1 de 2005, adelantado por la Comisión Nacional de
Servicio Civil [S]e evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por la peticionaria, toda vez que la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3331-012-2011-00385-01, no contraviene el ordenamiento jurídico, dado que implica una interpretación aceptable de las normas rectoras de la convocatoria 1 de 2005, pues los interesados deben cumplir a cabalidad todas las etapas prestablecidas y asegurar que la documentación que alleguen con el propósito de satisfacer los requisitos mínimos colman los parámetros para ello. (…) Por otra parte, en cuanto a la vulneración del precedente de esta Corporación, puesto que se desconoció la sentencia de tutela 25000-23-15-000-2010-01441-01, al avalar «[…] el error en el que incurrió la Comisión Nacional [de Servicio Civil], [consistente en] no tener en cuenta [su] experiencia […]», debe decirse que no puede predicarse que la decisión atacada incurra en dicho cargo, habida cuenta de que la providencia citada por la actora se emitió en sede de tutela, por ende, solo tiene efectos inter partes, por cuanto estudió la situación particular y concreta de otro concursante de la convocatoria 1 de 2005, la cual difiere de la expuesta por la aquí tutelante, toda vez que aquel asunto versó sobre un tema de equivalencia «[…] entre [la] formación académica y [la] experiencia laboral […]» del actor, mientras que en este se discute el cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del
cargo por el que optó la tutelante, en relación con la experiencia que aquel exigía, puesto que se tuvo como no acreditada, en atención a que la certificación adosada no satisfacía los presupuestos para ese propósito. (…) Finalmente, tampoco se encuentra probado el cargo de violación directa a la Constitución, porque, como ya se indicó, las autoridades accionadas en la sentencia enjuiciada decidieron el asunto a la luz de las normas rectoras del concurso y realizaron una interpretación ajustada a derecho sobre la observancia de las condiciones mínimas exigidas para el cargo al que aspiraba la actora, por lo que en el asunto sub judice no se colige vulneración a las normas superiores que amerite la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00048-00(AC)
Actor: MERY ANDREA VERGARA LUCUMÍ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Mery Andrea Vergara Lucumí contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27). La señora Mery Andrea Vergara Lucumí presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) dejar sin efectos «[…] la Resolución […] 1635 del 13 de mayo de 2.011, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para la E.S.E RED SALUD DEL NORTE», (ii) tener «[…] por cumplido el requisito mínimo de la experiencia […] [para el empleo] de AUXILIAR ÁREA SALUD412-0, con la certificación expedida por la ESE ANTONIO NARIÑO hoy LI[QU]IDADA», (iii) incluirla «[…] dentro de la lista de elegibles de los aspirantes a la Red Salud del Norte, en igualdad de condiciones con las demás personas que ganaron el concurso y se les aceptó la experiencia
[…]», y (iv) «Ordenar [su] incorporación al cargo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso de la señora OMAIRA RODR[Í]GUEZ BERM[Ú]DEZ». En subsidio de lo anterior, «[…] dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia [por las autoridades accionadas] y ordenar que se [dicten] nuevas decisiones en reemplazo de aquellas, ajustándose a la Constitución, la Ley, así como al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […]». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 30 de abril de 2006 se inscribió en la convocatoria 1 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para el «[…] (GRUPO INIVEL ASISTENCIALRANGO B)», dentro de la que el 12 de agosto de 2007 presentó «[…] la prueba básica general de preselección, […] aprobada con un porcentaje de 65%», y el «[…] 31 de Mayo [sic1] de 2009 […] la de competencias funcionales y comportamentales […]», de igual modo superada. Que el 16 de junio de 2009 solicitó del hoy liquidado Instituto de Seguros Sociales «[…] certificación laboral, para acreditar la experiencia, con las […] funciones […] desempeñadas […]», emitida el 21 de julio siguiente, pero «[…] sin especificar […]» aquellas. Con el mismo propósito se dirigió ante la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño en Liquidación, que le expidió una «[…] con las respectivas funciones, indicando además que […] había pasado sin solución de
continuidad del ISS, a partir del 26 de junio de 2003, debido a la escisión de la Vicepresidencia de Servicios de Salud […]». Sostiene que el 4 de septiembre de 2009 envió las aludidas constancias (con las que se demostraba una experiencia superior a 3 años) a la CNSC «[…] para el reporte de auto calificación de análisis de antecedentes […]», y el 20 de abril de 2010 aplicó para el «[…] empleo específico […] en la E.S.E RED SALUD DEL NORTE, código de empleo 52748, en el cargo de AUXILIAR [Á]REA DE SALUD, Código 412». Que el «[…] 23 de agosto de 2.010, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su página web, sac[ó] un listado de las personas no admitid[a]s por falta de algún documento, [en su] caso […], por no [consignarse] en la certificación del ISS, las funciones realizadas en dicha institución, sin tener en cuenta que para el cargo solo se pedía un año de experiencia, el cual se encontraba acreditado con la certificación de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en la [que] se especificaron las funciones, que realiz[ó] en la Empresa Social del Estado, a la cual pasó de manera automática y sin solución de continuidad […]». Dice que el 22 de junio de 2011 pidió de la CNSC efectuar su nombramiento «[…] en el cargo para el cual había aplicado en Red Salud del Norte», lo que le fue negado a través de oficio 30850 de agosto siguiente, entre otras razones, por cuanto mediante «[…] resolución No 1635 del 13 de mayo de 2011, se había
conformado la lista de elegibles para la E.S.E. RED SALUD DEL NORTE». Que por los anteriores hechos incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-33-31-012-2011-00385-00), decidida el 15 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cali, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 31 de mayo de 2018. Anota que los referidos pronunciamientos judiciales incurren en defecto sustantivo, dado que desconocen la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que (i) la tutelante se encontraba en la obligación de presentar, dentro de los 2 días 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera
de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». siguientes a la publicación del listado de admitidos e inadmitidos de la convocatoria 1 de 2005, «[…] escrito de inconformidad, y que haber dejado pasar dicho término era “revivir términos de una situación ya consolidada”», (ii) su exclusión «[…] se encontraba justificada en una causal previa de la norma que regulaba el concurso, por tanto dicha actuación no es violatoria del debido proceso», y (iii) «[…] la lista a través de la cual fu[e] excluida del concurso, constituye un verdadero acto administrativo, debido a lo cual era enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Que también adolecen de desconocimiento del precedente y violación directa de la Carta Política, por cuanto no observan «[…] la sentencia de Tutela Rad: 25000-2315-000-2010-01441-01[2] (AC) […]», en la que el Consejo de Estado indicó que «[…] la Comisión Nacional del Servicio Civil impide de manera ilegítima al actor la posibilidad de continuar en el Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005 – Fase II, al no tener por acreditados los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, por el sistema de equivalencias […]». De igual manera, las decisiones enjuiciadas configuran una vía de hecho, «[…] toda vez que aún probado [su] derecho a continuar en el concurso al haber acreditado la experiencia mínima, fu[e] excluida y tratan de endilgar[le] el error [….], cuando fue inicialmente de la Comisión Nacional de Servicio Civil y Ahora De los operadores de justicia,
que pese a toda la documentación aportada dentro del proceso, avalaron dicha actuación […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de enero de 20193 (ff. 30 y 30 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali4 y dispuso vincular a los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), gerente de la ESE
(Empresa Social del Estado) Red Salud del Norte y Rosa Omaira Rodríguez Bermúdez, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gerente de la ESE Red Salud del Norte, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo (ff. 36 a 48), solicita su desvinculación, bajo el entendido de que «[…] las pretensiones de la accionante no tienen ninguna causalidad con la entidad que represent[a], más a[ú]n, cuando la accionante ya había acudido a la tutela [expediente 76001-23-31-000-201101472-01] para acceder a este cargo público […]». Indica que la decisión de las autoridades accionadas de «[…] excluir a la [actora] no constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que se fundamentó en una interpretación válida de las normas que regulaban el concurso de méritos al configurarse una causal de inadmisión prestablecida [sic] frente a la
cual la interesada se abstuvo de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que le suministraba […]» ese procedimiento de selección. 2.1.2 El presidente de la CNSC, por conducto del asesor jurídico de esa entidad (ff. 50 a 52), pide se rechace por improcedente este trámite constitucional, en 2 M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Modificado mediante providencia de 14 de febrero de 2019, en el sentido de tener como autoridades accionadas a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali y vincular al trámite de la referencia a la señora Rosa Omaira Rodríguez Bermúdez, en calidad de tercero con interés en las resultas del asunto. 4 Se vinculó a tal autoridad, debido a que ese despacho asumió el conocimiento de algunos asuntos que tenía a su cargo el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cali, entre estos, el de la actora. consideración a que la tutelante «[…] se inscribió y presentó la prueba básica de preselección –PBGP, el 10 de diciembre de 2006, obteniendo un puntaje de 65 puntos, lo que la habilitaba para continuar en la Fase II», por lo que con posterioridad, y una vez escogida la actividad de desempeño, «[…] fue citada a la presentación de pruebas de competencias laborales y obtuvo el siguiente puntaje: Prueba Funcional: 73.21 y en la Prueba Comportamental: 87.99 quedando habilitada para realizar la escogencia de empleo, proceso que […] realizó en la etapa II grupo I, momento en el cual escogió el empleo identificado con el número
OPEC52748 denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 0, reportado por la E.S.E Red Salud del Norte». Aduce que el 23 de agosto de 2010 se publicó en la página web de la CNSC el listado de «[…] NO admitidos para el empleo [….] OPEC 52748, donde se [le] informó que […] no cumplió con los requisitos mínimos por el siguiente motivo: “CERTIFICACION [sic] LABORAL SIN FUNCIONES”», cuya consecuencia era que no pudiera continuar en el procedimiento de selección en el marco de la convocatoria 1 de 2005, ni formar parte de ninguna lista de elegibles, puesto que «[…] solo el aspirante que haya superado todas las etapas de un […] concurso de méritos, incluyendo el periodo de prueba, puede pretender la adquisición de derechos de carrera administrativa y el consiguiente reconocimiento de dicha situación laboral » . Que la «[…] Convocatoria 001 de 2005, finalizó en el mes de junio de 2013, por lo que actualmente no existen más empleos para ofertar ni listas por conformar, en tal sentido la solicitud de la actora […] es inane, máxime cuando la accionante no cumplió con la acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, hecho que imposibilitó su continuidad en el proceso». 2.1.3 La señora Rosa Omaira Rodríguez Bermúdez (f. 85 y 86) sostiene que participó en el procedimiento de selección adelantado por la CNSC, a través de la convocatoria 1 de 2005, superó todas las etapas y, por lo tanto, «[…] sali[ó] en la
lista de […] elegible[s] [confeccionada a través de R]esolución 1635 del 13 de mayo de 2011», motivo por el que fue nombrada en período de prueba en el cargo de auxiliar, área salud, código 412, de la ESE Red Salud Norte y posesionada el 20 de junio siguiente, de ahí que se encuentre «[…] inscrita en el registro público de carrera administrativa en el empleo según certificación de la […]» CNSC. Que de acuerdo con lo anterior resulta evidente «[…] que t[iene] un derecho adquir[ido] el cual cuenta con soportes y respaldo constitucional por tratarse de un concurso de méritos, en el [que] ocup[ó] el primer puesto en la lista de elegible[s] siendo imperioso su nombramiento el cual se surtió en cumplimiento de acto legal y reglamentario […]». 2.1.4 El señor Juez Veinte (20) Administrativo de Cali, por intermedio del secretario de ese despacho judicial, indica que el proceso ordinario 76001-33-31-012-201100385-01 «[…] se encuentra [a su cargo] […] por una distribución de procesos del sistema escritural que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por tanto […] no tuvo injerencia en la toma de decisiones que en el expediente se dispuso» (ff. 69 y 69 vuelto). 2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si
en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 15 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31012-2011-00385-01, y (ii) 31 de mayo de 2018, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de mayo de 2018, por ser la que puso fin al proceso contenciosoadministrativo, es decir, con la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluir a la actora del concurso de méritos adelantado a través de la convocatoria 1 de 2005, por no contar con el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo al cual se presentó, y (ii) la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-012-2011-00385-01 incoada por la tutelante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la ESE Red Salud del Norte y la señora Rosa Omaira Rodríguez Bermúdez, mediante la cual confirmó la de 15 de abril de 2015 del Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cali, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Cosa juzgada en relación con las pretensiones principales de la acción de tutela encaminadas a dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales se excluyó a la actora del concurso de méritos adelantado por la
CNSC a través de la convocatoria 1 de 2005. Al respecto, se tiene que el señor gerente de la ESE Red Salud del Norte en el escrito de contestación, indica que «[…] la accionante […] ya había acudido a la tutela [expediente 76001-23-31-0002011-01472-01] para acceder a este cargo público […]». En consecuencia, resulta indispensable analizar si las pretensiones aquí impetradas, tendientes a (i) dejar sin efectos «[…] la Resolución […] 1635 del 13 de mayo de 2.011, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para la E.S.E RED SALUD DEL NORTE», (ii) «[…] tener por cumplido el requisito mínimo de la experiencia […] [para el empleo] de AUXILIAR ÁREA SALUD412-0, con la certificación expedida por la ESE ANTONIO NARIÑO hoy LI[QU]IDADA», (iii) incluirla «[…] dentro de la lista de elegibles […]» y (iv) «Ordenar [su] incorporación al cargo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso de la señora OMAIRA RODR[Í]GUEZ BERM[Ú]DEZ», fueron desatadas con anterioridad, esto es, si se configuró el instituto de la cosa juzgada. La Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20165, se pronunció acerca de los presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces
de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.
7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.
8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se
ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” (destaca la Sala).
De acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre el trámite bajo estudio y uno resuelto
con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el sub lite, se destacan por su pertinencia la solicitud de amparo del presente asunto (ff. 1 a 27) y la sentencia6 proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, que rechazó por improcedente la tutela 7600123-31-000-2011-01472-008, de las cuales, al hacer una comparación entre estas, se tiene lo siguiente: Sentencia de tutela 76001-23-31-000-2011-01472-01 Tutela de la referencia
Partes: Mery Andrea Vergara Lucumí Partes: Mery Andrea Vergara Lucumí
(accionante) contra los señores (accionante) contra los señores presidente de la Comisión Nacional del magistrados del Tribunal Administrativo Servicio Civil, gerente de la ESE Red del Valle del Cauca y Juez Quinto (5.º) Salud del Norte y Rosa Omaira Administrativo de Cali (accionados). Rodríguez Bermúdez (accionados).
Hechos: La accionante se presentó a la Hechos: La accionante se presentó a convocatoria 1 de 2005 efectuada por la la convocatoria 1 de 2005 efectuada Comisión Nacional del Servicio Civil, en por la Comisión Nacional del Servicio el «GRUPO I – NIVEL ASISTENCIAL – Civil, en el «GRUPO I – NIVEL
RANGO B». ASISTENCIAL – RANGO B».
Sostiene que el 12 de agosto de 2007 Que el 12 de agosto de 2007 presentó presentó la prueba básica general de la prueba básica general de preselección, la cual fue aprobada con preselección, la cual fue aprobada con
un porcentaje de 65%, y el 31 de mayo un porcentaje de 65%, y el 31 de mayo de 2009, la de competencias de 2009, la de competencias funcionales y comportamentales, la que funcionales y comportamentales, la que también superó. también superó. Que el 23 de agosto de 2010 la CNSC, Aduce que el 23 de agosto de 2010 la a través de su página electrónica, CNSC, a través de su página emitió un listado de las personas no electrónica, emitió un listado de las admitidas por falta de algún documento personas no admitidas por falta de en el que fue incluida porque en la algún documento, en el que fue certificación emitida por el extinguido incluida porque en la certificación Instituto de Seguros Sociales (ISS) no emitida por el extinguido Instituto de se consignaron las funciones realizadas Seguros Sociales (ISS) no se 6 El fallo de primera instancia fue consultado de los anexos de la contestación de la tutela remitida por la ESE Red Salud del Norte (ff. 107 a 120) y el de segunda instancia fue obtenido de la página electrónica del Consejo de Estado (www.consejodeestado.gov.co/consultadeprocesos). 7 Confirmada el 23 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado (sección cuarta). 8 Al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto «[…] la accionante tiene los medios dispuestos en la Convocatoria 01 de 2005, la oportunidad de presentar reclamaciones pertinentes contra el listado que la incluy[ó] como no admitida en el concurso, como es el recurso de reposición contra la resolución por la cual se modifica la lista de elegibles […]», y en todo caso, «[…] cuenta con los medios
contencioso administrativos para que se le reparen sus perjuicios en el caso de que haya lugar a ello […]».. en dicha institución, por lo que fue consignaron las funciones realizadas excluida del concurso, como en dicha institución, por lo que fue consecuencia de la falta de acreditación excluida del concurso, como de los requisitos mínimos para el cargo consecuencia de la falta de de auxiliar, área salud, código 412, acreditación de los requisitos mínimos grado 0, reportado por la ESE Red para el cargo de auxiliar, área salud, Salud del Norte al que aspiraba. código 412, grado 0, reportado por la ESE Red Salud del Norte al que aspiraba.
Pretensiones: Pide se le protejan sus Pretensiones: Depreca se le amparen derechos constitucionales las garantías superiores al debido fundamentales al debido proceso, proceso, igualdad, seguridad social y acceso a cargos públicos e igualdad y, acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, (i) dejar sin efectos por ende, (i) dejar sin efectos «[…] la «[…] la Resolución No 1635 del 13 de Resolución No 1635 del 13 de mayo de mayo de 2.011, a través de la cual se 2.011, a través de la cual se conformó conform[ó] la lista de elegibles para la la lista de elegibles para la E.S.E RED E.S.E RED SALUD DEL NORTE», (ii) SALUD DEL NORTE», (ii) tener «[…] tener «[…] por cumplido el requisito por cumplido el requisito mínimo de la mínimo de la experien
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