CE-11001-03-15-000-2019-00049-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00049-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Las providencias reprochadas rechazaron el medio de control de reparación directa, pues, aunque la solicitante presentó en tiempo la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando interpuso la demanda había operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con los artículos 164, numeral 2, literal i del CPACA y 3, literal c, del Decreto 1716 de 2009. Como la solicitante acude a la tutela para que se revise nuevamente si presentó en tiempo la demanda de reparación directa, el amparo es improcedente, pues no se advierte que las decisiones reprochadas sean groseras, ni caprichosas, tampoco que vulneren los derechos fundamentales alegados. La tutela no es un escenario para reabrir la controversia de un proceso ordinario, ni una instancia adicional para revisar si una demanda ordinaria se interpuso oportunamente, asunto que, por demás, el juez natural decidió según los preceptos aplicables. Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud, pues no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00049-00(AC)
Actor: MARÍA LUDIVIA TABARES GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Ludivia Tabares Gómez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juez Segundo Administrativo de Manizales y el Procurador Judicial I nº. 181 Administrativo de Manizales. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Caldas y de un juez administrativo de Manizales, que rechazaron un medio de control de reparación directa por caducidad del término para formular. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2018, María Ludivia Tabares Gómez formuló acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juez Segundo Administrativo de Manizales y el Procurador Judicial I nº. 181 Administrativo de Manizales, para que se dejaran sin efectos el auto del 20 de marzo de 2018 y la providencia que lo confirmó, proferida el 19 de junio de 2018, que declararon probada la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa que interpuso por la muerte de un pariente. Adujo que no presentó en tiempo la demanda, porque el procurador judicial celebró la audiencia de conciliación por fuera del término de suspensión de la caducidad. Argumentó que las providencias controvertidas pasaron por alto esa circunstancia y denegaron el acceso a la administración de justicia, a pesar de que solicitó la conciliación dos días antes del vencimiento del plazo. El 15 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Tribunal Administrativo de Caldas, al oponerse al amparo, explicó que la solicitante debió formular la demanda de reparación directa al advertir el vencimiento del término de suspensión de la caducidad. La Procuraduría General de la Nación afirmó que reprogramó la audiencia de conciliación por solicitud de una de las convocadas y que el apoderado judicial de la interesada debió presentar oportunamente la demanda. La Fiduprevisora S.A., vocera del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM, y el municipio de Manizales alegaron que la tutela es improcedente. Avidanti S.A.S. (Instituto del Corazón de Manizales) sostuvo que el
rechazo de la demanda de reparación directa obedeció a la incuria de la solicitante. El Juez Segundo Administrativo de Manizales, Assbasalud ESE y Cafesalud EPS (o su sucesor) guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa
judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas rechazaron el medio de control de reparación directa, pues, aunque la solicitante presentó en tiempo la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando interpuso la demanda había operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con los artículos 164, numeral 2, literal i del CPACA y 3, literal c, del Decreto 1716 de 2009.
Como la solicitante acude a la tutela para que se revise nuevamente si presentó en tiempo la demanda de reparación directa, el amparo es improcedente, pues no se advierte que las decisiones reprochadas sean groseras, ni caprichosas, tampoco que vulneren los derechos fundamentales alegados. La tutela no es un
escenario para reabrir la controversia de un proceso ordinario, ni una instancia adicional para revisar si una demanda ordinaria se interpuso oportunamente, asunto que, por demás, el juez natural decidió según los preceptos aplicables. Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud, pues no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de María Ludivia 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Tabares Gómez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juez Segundo Administrativo de Manizales y el Procurador Judicial I nº. 181 Administrativo de Manizales. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala