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CE-11001-03-15-000-2019-00051-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00051-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la providencia acusada se notificó por edicto desfijado el 15 de mayo de 2018 y la acción de tutela se presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2018, es decir, casi 7 meses después de la notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción, dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. (…) En conclusión, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00051-00(AC)

Actor: EDUARDO SUÁREZ CONTRERAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Eduardo Suárez Contreras, contra providencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2019, el señor Eduardo Suárez Contreras, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró que la providencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales dado que la misma Corporación ha sostenido que en los casos de privación injusta de la libertad, la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero no es admisible, ya que el ente acusador es el encargado de investigar las conductas punibles, recopilar las pruebas y valorarlas en conjunto, de manera que difícilmente un testigo la puede inducir a error.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe de forma literal): “Que por providencia debidamente motivada declare las siguientes pretensiones contentivas de las mínimas medidas protectoras de los derechos fundamentales de mi apadrinado accionante: PRIMERO: CONCEDER al accionante la protección inmediata de los

derechos de rango constitucional de ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: En consecuencia REVOQUENSE la providencia dictada por el Honorable Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta mediante sala conformada por el Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE como consejero ponente, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA quien aclara su voto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS,

(ausente) providencia fechada 19 de diciembre del año 2017 y publicada en del año 2018 la cual decidió revocar el fallo condenatorio en contra de la fiscalía general de la nación denegando las pretensiones dentro del proceso 13001-23-31-000-2012-00173-01.

TERCERO: ORDÉNASE al consejo de estado y los respetados magistrados de la sección tercera SUBSECCIÓN C que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, dicten nuevas providencias dentro de la acción judicial identificada con la radicación 13001-23-31-000-201200173-01 cuyas partes son EDUARDO SUAREZ CONTRERAS y otros contra la Nación fiscalía General de la nación, que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales confirme la sentencia dictada por el honorable tribunal administrativo de bolívar que condeno a la fiscalía general de la nación a pagar perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor EDUARDO SUAREZ

CONTRERAS.

CUARTO: ORDÉNASE al Honorable Consejo de estado sección

tercera para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela que hoy nos atañe, tal y como lo ordena el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 1.2. Hechos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. 1) El 14 de marzo de 2012, el señor Eduardo Suárez Contreras y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación1, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Eduardo Suárez, a causa del proceso penal con radicación Nº 1 Folios 1 a 13 del cuaderno 1 anexo. 13001-3104-002-2009-330-00 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que terminó con sentencia absolutoria2. 6. 2) El Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en cuantía de 350 S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales3. 7. 3) Contra la citada providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazado4. 8. 4) Mediante Auto de 14 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el

grado jurisdiccional de consulta5. 9. 5) Agotadas las etapas procesales correspondientes, a través de Sentencia de 17 de diciembre de 20176, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decidió revocar la providencia consultada, dado que operó el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 10. 6) La anterior providencia fue notificada por edicto fijado del 10 al 15 de mayo de 2018 y cobró ejecutoria el día 18 del mismo mes y año7. 1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró que no acertó el Consejo de Estado al asumir la conducta de un testigo como determinante en la producción del daño, al punto de inducir a error a la Fiscalía General de la Nación, y configurar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Agregó, que para su estructuración eran necesarios los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad. En ese sentido, la Corporación “pasó por alto las otras piezas procesales probatorias que daban como resultado que el señalamiento por parte de la fiscalía es de carácter resistible puesto que existían otras piezas probatorias que pudieron haber sido valoradas y que contradecían el informe policivo. Resulta claro entonces así el hecho de un tercero debe tener el carácter de irresistible – no hay irresistibilidad cuando el funcionario judicial tiene otras pruebas que permiten valorar y salvaguardar la presunción de inocencia”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

12. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia

remitió el asunto a esta Corporación8.

13. Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado, el despacho sustanciador, a través de proveído de 16 de enero de 2019, admitió la acción de tutela presentada por Eduardo Suárez Contreras; así mismo, vinculó a la Nación2 Folios 9 a 48 cuaderno principal. 3 Folios 322 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado anexo. 4 Folios 363 a 367 y folio 380 del cuaderno del Consejo de Estado anexo. 5 Folios 382 a 383 del cuaderno del Consejo de Estado anexo. 6 Folios 438 a 443 del cuaderno del Consejo de Estado anexo. 7 Folio 444 del cuaderno del Consejo de Estado anexo. 8 Folio 75 del cuaderno principal.

Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso9. 1.4.2. Intervenciones

14. La Fiscalía General de la Nación señaló que la presente acción era improcedente, ya que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, el actor no argumentó por qué a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso de él, además que no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial y no podía el juez identificar el defecto.

15. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso que las consideraciones de la sentencia acusada eran suficientes para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Análisis del caso concreto.

2.1. Competencia

16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico

17. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

18. En caso afirmativo, debe la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Eduardo Suárez Contreras, tras revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

19. La Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias 9 Folio 80 del cuaderno principal. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. No. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

20. Particularmente, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación por importancia jurídica, de 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela

procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

21. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

22. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Verificación de requisitos generales de procedibilidad

23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

24. De lo anterior, podría deducirse que la expresión “en todo momento y lugar”, implicaría que el amparo de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo, sin consideración a la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional12, como intérprete autorizada de la Constitución, ha señalado que, aunque no es posible definir un término de caducidad para la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que, por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, su interposición debe atender a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de las personas, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

25. En ese sentido, es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por tal razón, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. 12 Entre otras: Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007.

26. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de inmediatez debe ser más riguroso, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, queda

comprometida la seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor13.

27. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.

28. Ahora bien, para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios: unos, valorativos del plazo, y otros, justificantes de conducta del accionante15.

29. Entre los primeros16, se tienen (i) la pertenecía del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica17.

30. Por su parte, los segundos18 son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó es “es muy antiguo” respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga

desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez19.

31. En el sub lite, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que le fueron supuestamente conculcados con la providencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

32. En el caso concreto, la providencia acusada se notificó por edicto desfijado el 15 de mayo de 2018 y la acción de tutela se presentó ante la Secretaría General dela Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2018, es decir, casi 7 meses después de la notificación.

33. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción, dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a revisar los criterios arriba señalados; sin perder de vista que, por tratarse de tutela contra providencia judicial, este examen debe ser sumamente riguroso, pues en últimas, no solo se discute la presunta vulneración a 13 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.

16 Criterios valorativos del plazo. 17 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 18 Criterios justificantes de la conducta del accionante. 19 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. derechos fundamentales sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

34. Criterio valorativos de plazo: Frente a estos, debe señalarse que no está acreditado en el expediente 1) que el actor pertenezca a un grupo vulnerable, 2) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, 3) el aislamiento geográfico, 4) la vulnerabilidad económica, 5) la afectación a derechos de terceros. Finalmente, no puede perderse de vista que 6) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante y que 7) la acción de tutela, podría afectar gravemente la seguridad jurídica de la decisión adoptada por el juez natural.

35. B) Criterios justificantes de la conducta del accionante: Al respecto, es necesario indicar que, tal como ha manifestado la Corte Constitucional20, aquí se presentan dos criterios que justifican el retraso: 1) Cuando de un lado, el hecho originador de la vulneración es “muy antiguo” y de otro, pese a ser tan antiguo, la vulneración, ha permanecido en el tiempo y 2) Cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en seis meses, sea realmente, desproporcionado.

36. Adicionalmente, ambos criterios21, han tenido aplicación en casos relacionados con “acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados”.

37. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que no se constata ninguno de esos escenarios, en la medida que: 1) De entrada, no es posible ubicarse en el primer evento, dado que el hecho originador de la vulneración “no es muy antiguo” – sentencia de 19 de diciembre de 2017y tampoco se acreditó ni se argumentó que la vulneración que ella, presuntamente causa, permanezca en el tiempo.

Adicionalmente, 2) frente al segundo evento, debe sostenerse que la carga de acudir al juez constitucional, en el caso bajo examen, no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontrara en una situación especial y la solicitud de amparo tutela no requiere de formalismos para su presentación22. 2.4.2. Conclusiones

38. En conclusión, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31. 21 Supra. Párrafo 44 . 22 Artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Suárez Contreras, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO.- Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARÍA ADRIANA MARÍN

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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