🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00051-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00051-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en este caso no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela relacionado con la inmediatez en su interposición. (…) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 19 de noviembre 2018; sin embargo, la solicitud de tutela se presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2018, es decir, que transcurrieron casi 7 meses entre la ejecutoria del último pronunciamiento del Consejo de Estado y la interposición de la presente acción, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. (…) Así las cosas, no se advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido al accionante ejercer la acción de tutela de forma célere o inmediata, para obtener la protección de los derechos que ahora alega. La Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos

que ya se definieron por los jueces naturales dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00051-01(AC)

Actor: EDUARDO SUÁREZ CONTRERAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C El señor Eduardo Santos Correa, quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Solicita que, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado 13001-23-31-000-2012-00173-01 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo que confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que «condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios por privación injusta de la libertad». 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

El 14 de marzo de 2012, el señor Eduardo Suárez Contreras y otros, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del que fuera víctima, dentro del proceso penal con radicación 13001-3104-002-2009-330-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, causa que terminó con sentencia absolutoria. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien correspondió adelantar el proceso, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a Eduardo Suárez y a su núcleo familiar, por concepto de daños morales, la suma de 350 SMLMV. La Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación de forma extemporánea, razón por la cual fue rechazado. Mediante Auto de 14 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó enviar el proceso al Consejo de Estado, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, resolvió revocar la providencia consultada, dado que operó el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que la decisión judicial tutelada incurre en un defecto fáctico al no efectuar un análisis crítico de los elementos probatorios que hacen configurar esta

causal eximente de responsabilidad como la irresistibilidad e imprevisibilidad, contrastada con otras pruebas que pudieron ser valorados y no lo fueron. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de enero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C como demandados, y a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, informa1 que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por falta de requisito de subsidiariedad, dado que el apoderado del señor Eduardo Suárez Contreras no justificó por qué no hizo uso del mecanismo extraordinario de revisión, medio judicial idóneo para la protección de sus derechos, aunado al hecho de que dentro del expediente no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, omisión que impedía al juez identificar el defecto alegado. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 27 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer

el requisito general de inmediatez, pues el accionante no cumplió con su carga de 1 Folios 89 a 97 cuaderno de tutela. desvirtuar los criterios valorativos y justificantes que la Corte Constitucional ha señalado como relevantes en la interposición tardía de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluye que no se probó en el proceso: i) que el actor pertenezca a un grupo vulnerable; ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica; v) la afectación de derechos de terceros; vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante; vii) no acreditó que la vulneración permaneciera en el tiempo y, viii) no acreditó que se encontrara en una situación de especial protección. 1.8. Impugnación Señala el apoderado del accionante que el criterio de valoración de plazo para presentar la acción de tutela se encuentra ligado a la notificación y conocimiento de la respectiva sentencia y que en el caso del señor Eduardo Suárez Contreras, como su domicilio se encuentra en la ciudad de Cartagena, solo tuvo conocimiento del fallo de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado una vez el expediente «bajó y fue publicado en el tribunal administrativo de [B]olívar». Aseguró que «el 21 de junio de 2018 el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de obedézcase y cúmplase de 31 de octubre [es publicada] [y,] el 1 de noviembre del año 2018 se conoce el

contenido y sentido del fallo que revoca la sentencia y deniega las pretensiones de la demanda condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación». Advierte que inicialmente la acción de tutela fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, la que por carecer de competencia, conforme a las reglas establecidas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la remitió mediante auto del 14 de diciembre de 2018 al presidente de esta Corporación; a renglón seguido manifiesta que «como [se puede] evidenciar inmediatamente se tuvo conocimiento del contenido del documento se procedió a radicar la acción sin que hubiera transcurrido el plazo razonable de los seis (6) meses».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales del señor

Eduardo Suárez Contreras, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las

que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Análisis de la Sala El señor Eduardo Suárez Contreras solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa

número 13001-23-31-000-2012-00173-01. No obstante, la Sala encuentra que en este caso no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela relacionado con la inmediatez en su interposición, por las razones que se explican a continuación. El señor Eduardo Suárez Contreras, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación para que se la declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsable con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, igualmente solicitó condena al pago de 120 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y, de lo dejado de percibir por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque fue desvinculado del servicio como consecuencia de la privación de la libertad y de 200 SMLMV para la víctima directa por daños a la vida de relación. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor Eduardo Suárez 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Contreras y otros y la condenó a pagar por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes [7 en total] 50 SMLMV y negó las demás pretensiones de la

demanda. Posteriormente, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el que fuera negado por extemporáneo el 30 de noviembre de 2015. El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia de 19 de diciembre de 2017 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, la Sala estima necesario preciar que dicha providencia se notificó por edicto desfijado el 15 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada, el 18 de mayo de 2018, según consta en la anotación que hizo la secretaria de esta Corporación (folio 444 expediente en préstamo) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 19 de noviembre 2018; sin embargo, la solicitud de tutela se presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia6 el 13 de diciembre de 2018, es decir, que transcurrieron casi 7 meses entre la ejecutoria del último pronunciamiento del Consejo de Estado y la interposición de la presente acción, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la

parte accionante desconoció «el término válido y razonable»7 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. 6 El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio OSG-8903 de 18 de diciembre de 2018 dando cumplimiento al auto de 14 de diciembre de 2014, proferido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia (folio 75 a 77 cuaderno de tutela). 7 Ibidem. Si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción8. Para el caso de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció mediante sentencia del 5 de agosto de 20149, que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los

principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de 8 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 9 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecúa a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el apoderado del accionante en la impugnación aduce que por residir en la ciudad de Cartagena, tuvieron conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar del fallo que revoca y deniega las pretensiones de la

demanda objeto de tutela solo hasta el 1º de noviembre de 2018, aserto que en manera alguna justifica la tardanza en el uso del mecanismo constitucional de amparo. Así las cosas, no se advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido al accionante ejercer la acción de tutela de forma célere o inmediata, para obtener la protección de los derechos que ahora alega. La Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya se definieron por los jueces naturales dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el 10 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. proceso judicial ante las autoridades competentes. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto que si una persona realmente encuentra afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, en lugar de aguardar pacientemente a que el paso del tiempo reafirme las decisiones que considera violatorias. Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia una grave afectación a derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que permitió el vencimiento del plazo señalado por la jurisprudencia y no alegó un hecho relevante que le hubiese impedido ejercitar con anterioridad su derecho fundamental de acción para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

3. Conclusiones La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a la providencia emitida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, pues no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo razonable para acudir al mecanismo de amparo, en consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de febrero de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...