CE-11001-03-15-000-2019-00052-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00052-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos de la parte actora con la providencia de 18 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó «EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en cuentas corrientes o de ahorro o de cualquier otro título financiero que posea en las siguientes entidades bancarias […]. (…) La Sala concluye que el Tribunal al ordenar el embargo de la cuenta 230011160312 del Banco Agrario de Colombia, S. A., sin tener en consideración que la destinación de esta es el depósito de los embargos a favor de niños, niñas y adolescentes desconoció el carácter de inembargables de los dineros allí depositados, lo cual vulneró de manera grave los derechos fundamentales del menor, cuya protección deprecó la accionante. No obstante lo anterior, la solicitud presentada por la accionante se encuentra satisfecha como se acreditó con el material probatorio que aportó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al contestar la tutela y con la decisión que adoptó el Tribunal el 22 de enero de 2019, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta 230011160312 del Banco Agrario de Colombia, S. A. Así las cosas, no se puede predicar una afectación actual de los derechos fundamentales del menor; por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado las
circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00052-00(AC)
Actor: LUZ CLEMENCIA GRAJALES GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE
SAMUEL PELAYO GRAJALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO 1.1. La solicitud de tutela La señora Luz Clemencia Grajales González actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Samuel Pelayo Grajales interpone acción de tutela contra la providencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente ejecutivo con radicación 76001-23-33-004-2018-00341-00, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, a la alimentación y violación a la cuota alimentaria. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relacionados y a los derechos fundamentales violados solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la ALIMENTACIÓN, A LA
IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DE MI HIJO SAMUEL
PELAYO GRAJALES.
SEGUNDO: QUE EN FORMA INMEDIATA SE ORDENE AL PAGADOR DE LA POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL DEL VALLE DEL CAUCA Y VINCULAR A TODOS LOS QUE SEAN NECESARIO (sic) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realicen las cancelaciones de la cuota alimentaria de mi hijo ya que al padre de familia ya le efectuaron el descuento de la nómina (sic). 1.3. Hechos de la solicitud La accionante manifiesta que en mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Manizales aprobó conciliación judicial que celebró con el señor Carlos Andrés Pelayo Navarro, quien presta sus servicios como patrullero de la Policía Nacional, en la que se acordó una cuota de alimentos a favor de su menor hijo Samuel Pelayo Grajales, en una suma equivalente al 15.5% de su salario e igual porcentaje de las prestaciones sociales legales y extralegales incluidas las primas, bonificaciones, cesantías, intereses sobre estas, indemnizaciones y de los demás ingresos laborales que percibiera, descuentos que debe efectuar por nómina el pagador de la Policía Nacional los cinco primeros días de cada mes y consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho en el Banco Agrario de Colombia.
El 13 de diciembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia entidad en la que se radicó la solicitud de tutela, dada la insuficiente narración de los hechos contactó «por vía telefónica […] la señora Grajales González, quien
especificó que la presente acción constitucional está instaurada en contra de la Oficina de nómina de la Policía Nacional y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca puesto que en el proceso de radicado No. 76001 23 33 004 2018 00341 00 se decretó medida de embargo a la cuenta de la Policía Nacional y debido a esto no le entregan la cuota de alimentos para su menor hijo». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, al debido proceso y a la alimentación. 1.5. Actuación procesal Mediante providencia de 14 de diciembre de 2018, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el asunto a esta Corporación, en razón a que la acción se interpuso contra la Oficina de Nómina de la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en consecuencia, consideró que no le correspondía conocer a esa autoridad sino al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con el numeral 11 ibidem. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conocen del proceso ejecutivo con radicación 76001-23-33-0042018-00341-00 y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como demandados, y a los accionantes en el referido expediente como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres
días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Así mismo, se rechazó por improcedente la medida de suspensión provisional de la providencia de 18 de junio de 2018. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. La directora Administrativa y Financiera solicita se declare la improcedencia de la acción. Alega que verificado el Sistema Gestor de Contenidos Policiales (GECOP) no figura ningún antecedente de recepción en esa entidad de una solicitud por parte de la accionante como la que plantea en esta acción; esto es, el pago inmediato de la cuota de alimentación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre y la prima de 2018; no obstante, de acuerdo a las pretensiones que formula en el escrito de tutela, procedió a dar respuesta a la señora Luz Clemencia Grajales González mediante Oficio S-2019-004502-DIRAF ARFIN 1 10 de 15 de febrero de 2019. Indica que la Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional contactó a la accionante a la línea telefónica que reportó en la solicitud de tutela, informándole sobre la consignación por concepto de alimentos de los meses de noviembre, diciembre y prima de 2018, en la cuenta de depósitos judiciales 170012033002 del Banco Agrario; así mismo, requirió su autorización para enviarle la comunicación por correo electrónico, lo cual se efectuó al email clemen457@hotmail.com, inserta los pantallazos de envío en dos folios y acuse de recibido de 15 de febrero de 2019.
Explica que la cuenta de ahorros 2300116031 (EMBARGOS ACTIVOS CSF) del Banco Agrario de Colombia que se utiliza para pagar los embargos de procesos de personal activo y pensionado de esa entidad, mediante Oficio Circular 5970 / LESV 2018-00341-00 fue objeto de una medida cautelar por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Añade que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asigna un rubro presupuestario destinado a las obligaciones alimentarias teniendo en cuenta que esos dineros provienen de los funcionarios que laboran en esa institución; pese a ello, hizo grandes esfuerzos para dar cumplimiento al pago de aquellas, sin que se configurara un perjuicio a los derechos fundamentales de los menores beneficiarios. Resalta que la Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional actuó de manera pronta y eficaz para resolver la novedad presentada con la referida cuenta; así mismo, le brindó respuesta a la accionante de manera clara, congruente y de fondo y la notificó en debida forma, efectuando el pago por concepto de alimentos de los meses de noviembre, diciembre y prima de 2018, el 7 y 28 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, en la cuenta de depósitos judiciales 170012033002 del Banco Agrario.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos de la parte actora con la providencia de 18 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó «EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en cuentas corrientes o de ahorro o de cualquier otro título financiero que posea en las siguientes entidades bancarias […] BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.» […] dentro del proceso ejecutivo con radicación 76001-23-33-0042018-0341-00 que promovió el señor Oscar Isaza Benjumea y otros. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,
estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se
trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de junio de 2018, que profirió dentro del medio de control ejecutivo que promovieron los señores Oscar Isaza Benjumea, Amparo Pinzón Nieto, Oscar David Isaza Pinzón y Margarita María Isaza Pinzón contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, resolvió lo siguiente: PRIMERO. DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en cuentas corrientes o de ahorros o de cualquier otro título financiero que posea en las siguientes entidades bancarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia: […]
- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Carrera 8 No. 15 – 43 Bogotá D.C. […]. 2.4.2. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de reposición 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). y como petición especial solicitó se levantara la medida cautelar de embargo y retención de dineros que ejecutó el Banco Agrario sobre la cuenta 2300116031, en razón a que esta es utilizada para el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por los despachos judiciales y administrativos a nivel nacional por concepto de embargos a favor de niños, niñas y adolescentes, lo que dejó a 15142 menores sin el pago de las cuotas alimentarias, entre ellos, al menor Samuel Pelayo Grajales. Al respecto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 22 de enero de 2019 (folios 179 al 188 del expediente 2018-0034100), dispuso lo siguiente:
[…].
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la cuenta No. 2300116031 a nombre de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que posee en la entidad bancaria BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en aplicación
prevalente de los derechos de los menores. Para el efecto se ordenará que por la Secretaría de esta Corporación se oficie a dicha entidad financiera para lo de su cargo. […]. 2.4.3. Mediante Oficio 682/LESV 2018-00341-00 de 5 de febrero de 2019, el Tribunal le comunicó al Banco Agrario de Colombia, S. A., la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta 2300116031 (folio 191 del expediente 2018-00341-00). 2.4.4. La Tesorería General de la Policía Nacional a través del Oficio S-2019004502-DIRAF ARFIN 1 10 de 15 de febrero de 2019, le informó a la señora Luz Clemencia Grajales González que la entidad efectuó los pagos por concepto de alimentos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y prima de 2018 y la notificó, telefónicamente y por correo electrónico, de la referida comunicación en esa misma fecha (folios 33 al 35 del expediente 2019-00052-00). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición del menor Samuel Pelayo Grajales, con la decisión adoptada por el Tribunal mediante la cual impuso una medida cautelar de embargo sobre la cuenta 23001116031 del Banco Agrario de Colombia, en la que la Policía Nacional deposita los dineros que descuenta a
sus miembros por concepto de embargos por alimentos. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 18 de junio de 2018 (folios 1 al 5 del expediente 2018-00341-00) y la presente acción de tutela se recibió en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2018 (folio 1), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.3. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». Bajo este contexto, la Sala considera que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 18 de junio de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.6. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Luz Clemencia Grajales González interpone acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de su menor hijo, Samuel Pelayo Grajales, los cuales alega fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la providencia de 18 de junio de 2018, en el medio de control de ejecución con título judicial —radicación 76001-23-33004-2018-00341-00—, que promovieron los señores Oscar Isaza Benjumea, Amparo Pinzón Nieto, Oscar David Isaza Pinzón y Margarita María Isaza Pinzón contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para garantizar
«el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 1998-01510-00 […] en ejercicio de la acción de reparación directa, y del auto de segunda instancia de fecha 01 de febrero de 2016 que liquidó la condena por concepto de perjuicios materiales». El Tribunal mediante la referida providencia decretó la medida cautelar de embargo y retención de los depósitos bancarios que la entidad ejecutada tuviera o llegare a tener «en cuentas corrientes o de ahorros o de cualquier otro título financiero […]», entre ellas, la cuenta 2300116031 del Banco Agrario de Colombia,
S. A, la que según certificación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de 30 de noviembre de 2018 «es utilizada para que la Policía Nacional, de cumplimiento a las medidas cautelares adoptadas por los despachos Judiciales y Administrativos a nivel nacional, por conceptos (sic) de embargos a favor de niños, niñas y adolescentes […] efectuados sobre la nómina que perciben los Policías en servicio activo», decisión con la que afectó a 15142 menores — como ocurre con el hijo de la accionante— a quienes no se les pagaron las cuotas de alimentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre y prima de 2018, en razón a que la entidad bancaria materializó la orden del demandado el 19 de noviembre de 2018.
Considera la Sala que en el presente asunto la decisión del Tribunal desconoció el carácter de inembargables de los dineros depositados en la cuenta a que se hizo mención, con lo cual afectó de manera grave los derechos del menor Samuel
Pelayo Grajales, lo que llevó precisamente a que esa autoridad mediante auto de 22 de enero de 2019 «en garantía del carácter prevaleciente de los derechos fundamentales de los menores y adolescentes, entre ellos el de alimentos» ordenara el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas embargadas por el Banco Agrario de Colombia, S. A. A pesar de lo anterior, como se estableció en los hechos probados, las pretensiones de este medio de amparo fueron satisfechas antes de que se emitiera pronunciamiento de fondo sobre el particular; pues como ya se dijo, el Tribunal por auto de 22 de enero de 2019, ordenó el levantamiento de la medida de embargo sobre la cuenta 2300116031 del Banco Agrario de Colombia, S. A, decisión que le comunicó a la entidad bancaria mediante el Oficio 682/LESV 201800341-00 de 5 de febrero de 2019 y, por su parte, la Tesorería General de la Policía Nacional a través del Oficio S-2019-004502-DIRAF ARFIN 1 10 de 15 de febrero de 2019, que le notificó a la accionante telefónicamente y por correo electrónico en esa misma fecha, le informó que esa entidad abonó los pagos de noviembre, diciembre y prima de 2018 en la cuenta de depósitos judiciales 170012033002, lo que permite concluir que ya se superó el hecho vulnerador alegado por la señora Grajales González. Frente a situaciones similares, la Corte Constitucional ha considerado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado cuando al momento de adoptar una decisión en sede constitucional ya han desaparecido las causas
fácticas que dieron origen a su interposición. En ese sentido, en sentencia T-011 de 2016 se precisó lo siguiente: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Así las cosas, cuando la entidad accionada satisface las pretensiones de la parte accionante antes de que el juez de tutela tome una decisión, el pronunciamiento de la administración de justicia carece de propósito, debido a que ya no existe una situación que restablecer o un daño que prevenir, en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, cuando se supera una situación vulnerante, no existe justificación para emitir una decisión al respecto si no se advierte la inminente trasgresión de intereses constitucionales, sino que lo que corresponde es declarar la configuración de un hecho superado, pues lo que se pretendía con la orden del juez de tutela acaeció durante el trámite del medio de amparo.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Tribunal al ordenar el embargo de la cuenta 230011160312 del Banco Agrario de Colombia,
S. A., sin tener en consideración que la destinación de esta es el depósito de los embargos a favor de niños, niñas y adolescentes desconoció el carácter de inembargables de los dineros allí depositados, lo cual vulneró de manera grave los derechos fundamentales del menor, cuya protección deprecó la accionante.
No obstante lo anterior, la solicitud presentada por la accionante se encuentra satisfecha como se acreditó con el material probatorio que aportó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al contestar la tutela y con la decisión que adoptó el Tribunal el 22 de enero de 2019, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta 230011160312 del Banco Agrario de Colombia, S. A. Así las cosas, no se puede predicar una afectación actual de los derechos fundamentales del menor Samuel Pelayo Grajales; por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora. Sin embargo, se prevendrá a la autoridad demandada para que se abstenga de repetir actuaciones que afecten derechos fundamentales, so pena de incurrir en las sanciones prevista en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla 1º. Se amparan los derechos fundamentales la igualdad, petición, debido proceso y a la alimentación invocados por la accionante, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. 2º. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con
los argumentos relacionados en la parte motiva de esta providencia. 3º Se previene a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela. 4º. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso ejecutivo con radicación 76001-23-33-004-201800341-00, que se envió a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.