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CE-11001-03-15-000-2019-00053-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00053-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO - Inexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

[L]a Sala pone de presente que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) resalta que en las Actas de Junta Médica 671 (…) y 091 (…), así como en las Actas del Consejo Técnico Militar 672 (…) y 0192 (…) aunque no se estableció una fecha de estructuración de las lesiones sufridas por el accionante, lo cierto es que en las mismas se encuentra registrado que las lesiones que le ocasionaron la incapacidad relativa y permanente fueron adquiridas en el accidente ocurrido el 8 de octubre de 1964, durante el servicio y por causa y razón del mismo, y que en la liquidación 202 de 1969 se observa que para esa fecha el señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez era Subintendente con el título de Apoyo en Vuelo en la especialidad de Infantería de Aviación, es decir Oficial de Apoyo de Vuelo. La acreditación de la condición de oficial de apoyo de vuelo efectuada en el curso del proceso y valorada razonablemente por la autoridad judicial accionada pone de manifiesto la ausencia del defecto sustantivo alegado. (…) se advierte que la Sección Cuarta

del Consejo de Estado explica en su providencia que si bien es cierto que el actor inicialmente centró su discusión en torno al régimen que resultaba aplicable, Ley 126 de 1959 o Decreto Ley 3071 de 1968, lo cierto es que al margen de tal situación, fue en razón de la condición de Oficial de Apoyo de Vuelo y no Oficial Combatiente de Vuelo, lo que impidió que el reconocimiento pensional se hiciera en los términos pretendidos en la demanda. (…) Los razonamientos expuestos permiten colegir que la autoridad judicial accionada profirió decisiones alejadas de su capricho o arbitrariedad (…) por lo cual se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 126 DE 1959 - ARTÍCULO 84 / DECRETO 3071 DE 1968 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00053-01(AC)

Actor: GILBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4

de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que el accionante estima vulnerados.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que revocó el fallo de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-711-2014-00069-01, adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – Cremil, que accedió parcialmente a las pretensiones de reconocimiento de la asignación de retiro del actor, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez laboró en la Fuerza Aérea Colombiana. En el año 1965 comenzó un proceso de valoración de lesiones sicofísicas sufridas el 8 de

1Integrantes: Milton Cháves García (ponente), Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez. octubre de 1964, como consecuencia de su desempeño como Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea. Mediante Actas 191 de 16 de febrero de 1969 de la Junta Médica, y 192 de 24 de marzo de 1969 del Consejo Médico, se calificó al señor Gutiérrez Rodríguez con incapacidad relativa permanente y se dispuso que no era apto para el servicio activo en la Fuerzas Militares. Como consecuencia de ello fue retirado del servicio a partir del 22 de octubre de ese año, conforme lo dispuesto en el Decreto 1584 de 1969. Al momento del retiro el actor completó un total de 10 años, 3 meses y 11 días de servicio, y el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció indemnización por incapacidad física y auxilio de cesantías. De conformidad con la Directiva Transitoria 2170 del Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución 807 de 5 de marzo de 1974, se le reajustó el tiempo de servicio, adicionándole 3 años, 7 meses y 13 días, para completar un total de 13 años, 11 meses y 24 días de servicios, a partir de lo cual el señor Gutiérrez Rodríguez consideró que le asistía del derecho a devengar la asignación de retiro. Mediante Resolución 474 de 25 de abril de 1985, se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, decisión reiterada mediante Resolución 320 de 12 de abril de 2011, porque no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la norma

vigente, esto es, el Decreto 3071 de 1968, al contar para ese momento con menos de 15 años de servicio. En contra de tales resoluciones el señor Gutiérrez Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se le reconociera tal prestación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 126 de 1959, a partir de la fecha de la baja del servicio, con la corrección anual de la misma. Precisó que dicha ley disponía que un oficial de la Fuerza Aérea en la especialidad de combatiente de vuelo tenía derecho a la asignación de retiro a los doce (12) años de servicios si era llamado a calificar servicios, o a los quince (15) años si el retiro era voluntario. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, a que le reconociera al Teniente Navegante Gilberto Gutiérrez Rodríguez la asignación de retiro, de conformidad con lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 126 de 1959 y a partir del 22 de octubre de 1969, fecha de su retiro, pero con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2006 en aplicación de la prescripción cuatrienal. Las partes demandante y demandada apelaron el fallo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lo revocó y negó las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes: «[…] Ahora, si bien es cierto el señor GILBERTO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ

para el momento de su retiro contaba con más de 13 años de servicios, ello no significa de manera alguna que contara con el tiempo exigido en la Ley 126 de 1959, como afirma, como quiera que para el día 8 de octubre de 1964, cuando sufrió el accidente que fue la causal para el retiro de su servicio, era Oficial de Apoyo de Vuelo y no Oficial Combatiente de Vuelo, siendo este último caso el único evento en el que la Ley consagraba expresamente el cumplimiento de 12 años de servicios. Así las cosas, aún si se considerara que pese a que el señor GILBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue retirado del servicio a partir del 22 de octubre de 1969, la causal de retiro se presentó el 8 de octubre de 1964, y que por lo tanto consolidó entonces el derecho a que le fuera reconocida su situación bajo los parámetros de la Ley 126 de 1959, que para tener derecho a la asignación de retiro, exigía un tiempo de servicios de 12 años para los Combatientes de Vuelo y no el Decreto Ley 3071 de 1968 que exigía 15 años tal como se mencionó en párrafos anteriores, para el momento del accidente el mencionado señor ni era Combatiente de Vuelo sino Apoyo de Vuelo, y en este caso al aplicarse la Ley 126 de 1959 no debía cumplir 12 sino 15 años de servicios, tal como lo consagra la misma para el caso de los Oficiales de la Fuerzas Militares distintas a los Oficiales Combatientes de Vuelo…[…]». En criterio del accionante, el Tribunal erró al desconocerle el cargo de combatiente

de vuelo que desempeñaba, menoscabándole su honor militar, al pasar por alto que la condición de teniente en la especialidad de navegante integra el grupo de oficiales tripulantes especialistas que la ley reconoce como combatientes de vuelo, con lo cual incurrió en una violación sustantiva de los artículos 8 y 11 de la Ley 126 de 1959. También considera que la Corporación Judicial desconoció el precedente jurisprudencial sobre los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se declare la protección de los Derechos Superiores del señor GILBERTO GUTIERRZ RODRIGUEZ, al debido proceso, la protección reforzada de persona en situación de debilidad manifiesta, derivados de la Dignidad Humana, vulnerados por la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2018, proferida en razón al medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

SEGUNDA: Se declare la protección de los Derechos del señor GILBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Superiores a la Seguridad Social y el Mínimo Vital, vulnerados por la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2018, proferida en razón al medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “F”.

TERCERA: Se declare que el Ad quem, incurrió en error Sustantivo por Indebida Interpretación de la Ley, desconociendo el precedente

Constitucional y Desconocimiento de normas convencionales internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad; resultando afectados los derechos del señor Teniente Gilberto Gutiérrez Rodríguez.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se sirva emitir las órdenes de ley para lo pertinente […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. También ordenó lo propio respecto del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como terceros interesados, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES V.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por intermedio de la magistrada ponente3 de la decisión, solicitó que respecto del fondo del asunto objeto de la acción de tutela, se tuvieran en cuenta las razones fácticas y jurídicas que se expusieron para proferir la sentencia de 29 de junio de 2018, censurada por el accionante y que se encuentran contenidas en ella.

2 Milton Chaves García. 3 Beatriz Helena Escobar Rojas. Pidió negar la tutela por cuanto el fallo controvertido se dictó con observancia de

las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, así como de la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, sin incurrir en vía de hecho vulneradora de las garantías fundamentales del accionante al haberse establecido que éste no tenía el derecho pretendido, porque pese a que fue retirado del servicio a partir del 22 de octubre de 1969, la causal de retiro se presentó el 8 de octubre de 1964 fecha del accidente, razón por la cual consolidó el derecho a que le fuera reconocida su asignación de retiro bajo los parámetros de la Ley 126 de 1959 que exigía un tiempo de servicios de 12 años para los combatientes de vuelo. Sin embargo explicó que al momento del accidente, el señor Gutiérrez Rodríguez no fungía como combatiente de vuelo sino que se desempeñaba como Apoyo de Vuelo, y en ese sentido al aplicársele la Ley 126 de 1959 no debía cumplir 12 sino 15 años de servicios, tal como lo prevé la misma normativa para el caso de los oficiales de las Fuerzas Militares distintos a los oficiales Combatientes de Vuelo. V.2. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, y la Nación Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el

señor Gilberto Gutiérrez Rodriguez.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible […]» Adoptó tal determinación por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no emitió decisiones arbitrarias o caprichosas, ni transgresoras del derecho fundamental cuyo amparo se reclama.

A tal conclusión llegó por cuanto estableció que en la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, se advirtió que el señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez tenía la condición de Subintendente con el título de Apoyo de Vuelo en la especialidad de infantería de aviación, respecto de la cual el artículo 50 de la Ley 126 de 1959 prevé que para efectos de su retiro del servicio debía cumplir con 15 años o más de labores, lo que también dispone el Decreto Ley 3071 de 1968, tiempo de servicio que no acreditó, pues solo contaba con 13 años, 11 meses y 25 días. En cuanto a la vulneración del debido proceso por la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la solicitud de ser promovido al cargo de capitán, puso de presente que tal argumento tampoco está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que tal como lo señaló tanto el juzgado en el auto que negó la solicitud de adición, como el tribunal en la providencia cuestionada, referirse a ese particular implicaba un pronunciamiento respecto de una situación nueva y adicional. En razón de ello agregó que de haberse accedido a tal solicitud se habrían vulnerado garantías y derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso, porque tal situación no fue objeto de discusión en la vía

administrativa ni pudo ser objeto de oposición por la contraparte. Resaltó que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demandada por las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que se profiriera una decisión contraria a sus intereses. Señaló que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales. Concluyó que en el sub lite no se estableció que la autoridad judicial accionada hubiese adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo se reclama, por lo que concluyó que debía negarse el amparo solicitado por el accionante.

VII. LA IMPUGNACIÓN El señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 4 de abril de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela, y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo y se accediera a las pretensiones.

Planteó que la Sección Cuarta desconoció en su fallo la calidad de piloto combatiente de vuelo que le asiste por ministerio de la ley, para tenerlo como auxiliar de apoyo de vuelo, pasando por alto que prestaba sus servicios a la Fuerza Aérea en la especialidad de navegante.

Alegó el desconocimiento del precedente y la línea jurisprudencial sobre los principios del derecho adquirido y de favorabilidad, por cuanto se le debe dar aplicación a la norma más favorable contenida en la Ley 126 de 1959, artículo 84, en tanto sus afecciones de salud se iniciaron desde el año de 1965 y originaron el retiro del servicio. Sin embargo, el Tribunal sostiene que debe reconocérsele la asignación de retiro de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3170 de 1968, que exigía para ello contar por lo menos con quince años de servicio. Puso de presente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso: i) porque en el fallo de primera instancia se desconoció que en el año 1985 presentó una solicitud para el reconocimiento de la asignación de retiro la cual fue negada y ratificada en el año 2011 y en su fallo se aplicó la prescripción cuatrienal tomando como fecha la presentación de la demanda lo cual constituye una violación que debe tenerse en cuenta aun cuando dicho fallo fue revocado posteriormente; ii) porque el Tribunal no accedió a pronunciarse sobre el derecho que le asiste de ser promovido al grado de capitán comoquiera que no fue solicitado en primera instancia; y iii) que el fallador de la acción de tutela de primera instancia acogió los mismos planteamientos del Tribunal accionado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por Gilberto Gutiérrez Rodríguez, en contra de la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por

la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, le vulneró al accionante, señor Gilberto Gutiérrez Rodríguez, los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la

seguridad social, y al mínimo vital, con ocasión de la existencia de un defecto sustantivo porque desconoció su condición de piloto combatiente de vuelo y con ello desatendió el precedente judicial referente a los derechos adquiridos. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala considera que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela de la referencia por cuanto encuentra: i) que el tema bajo estudio tiene relevancia constitucional, ii) que la parte actora no cuenta con otro medio defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el fallo de segunda instancia, además los argumentos que motivan la inconformidad de la tutelante no se enmarcan dentro de las causales previstas para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, iii) que el fallo cuestionado se profirió el 29 de junio de 2018, el día 11 de julio del mismo año se registró 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. notificación electrónica según información contenida en la página web de la rama judicial, y la tutela se recibió en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2018, es decir dentro de un plazo inferior a seis meses, y iv) no se trata de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia de tutela. VIII.5.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela En la demanda de amparo, el accionante alega la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de normas legales y apartarse del precedente sin justificación alguna. VIII.5.2.1. Caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-111 de 2 de abril de 2018, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, el defecto material o sustantivo se configura cuando: i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; iii) el juez realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una clara violación manifiesta de la Constitución. En cuanto al precedente, la jurisprudencia constitucional sostiene que lo constituye la razón de la decisión y distingue entre el horizontal y el vertical para explicar que un juez individual o colegiado no puede apartarse del fijado en sus propias sentencias sin una explicación suficientemente sustentada, y que éstos tampoco se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, específicamente del emanando de las Altas Cortes. En la sentencia T-102 de 2014, la Corte Constitucional precisa que el desconocimiento sin la debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los

principios del debido proceso, igualdad y buena fe. En el caso bajo examen, el accionante le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, haber incurrido en la sentencia de 29 de junio de 201812, en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas legales que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro, en tanto desatendió la condición de piloto combatiente de vuelo que tenía, para considerarlo erróneamente como oficial de apoyo de vuelo y negarle la prestación reclamada, pasando por alto el precedente de respeto a los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad que lo obliga a aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la incapacidad laboral. 12 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-711-2014-00069-01. Sostiene que la Ley 126 de 1959 es la que regula la asignación de retiro que le corresponde, y no la Ley 3071 de 1968. Concretamente afirma que prestaba sus servicios a la Fuerza Aérea en ejercicio de la especialidad de navegante, respecto de la cual los artículos 8 y 11 de la Ley 126 de 1959 indican que integra el grupo de oficiales tripulantes especialistas dentro de los Oficiales Combatientes de Vuelo, en razón a lo cual por mandato de dicha ley, él tenía la condición de combatiente de vuelo de la Fuerza Aérea, que le desconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sin embargo, la Sala pone de presente que en la sentencia de nulidad y

restablecimiento del derecho objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, resalta que en las Actas de Junta Médica 671 de 21 de junio de 1965 y 091 de 16 de febrero de 1969, así como en las Actas del Consejo Técnico Militar 672 de 1965 y 0192 de 24 de marzo de 1969, aunque no se estableció una fecha de estructuración de las lesiones sufridas por el accionante, lo cierto es que en las mismas se encuentra reegistrado que las lesiones que le ocasionaron la incapacidad relativa y permanente fueron adquiridas en el accidente ocurrido el 8 de octubre de 1964, durante el servicio y por causa y razón del mismo, y que en la liquidación 202 de 1969 se observa que

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