CE-11001-03-15-000-2019-00055-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00055-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l auto objeto de revisión fue proferido el 18 de mayo del 2018 por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. (...) La anterior providencia se notificó por estado el 15 de junio de 2018. (...) La solicitud de tutela se radicó en la Secretaria General de la Corporación el 14 de enero del 2019. En este orden de ideas, la actora podía interponer la acción de tutela de la referencia hasta el 18 de diciembre del 2018, y fue tan solo hasta el 14 de enero del 2019 que la presentó, es decir, por fuera del término que la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció como razonable y prudencial para su ejercicio contra providencia judicial, plazo que guarda coincidencia con el que en algunas sentencias ha admitido la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/02/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00055-00(AC)
Actor: ELIZABETH JAY PANG DÍAZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B
Referencia: Acción de Tutela.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Jay Pang Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de tutela.
Elizabeth Jay Pang Díaz, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en que incurrió la autoridad demandada en el auto del 18 de mayo del 2018, proferida dentro del expediente ordinario con radicado núm. 88001233300020140007201. Como pretensiones de la tutela, solicitó se deje sin efectos la providencia cuestionada, y que en consecuencia, se ordene a la accionada proferir nueva decisión que tenga en cuenta los argumentos que se establezcan en la presente acción constitucional. Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que la autoridad accionada
incurrió en un defecto factico, pues no advirtió de las pruebas obrantes en el expediente, que el juez de primera instancia no contabilizó en debida forma los 10 días que le fueron otorgados para subsanar la demanda. 1.2 Trámite de la acción El Despacho, por auto de 17 de enero de 2019, inadmitió la solicitud de tutela, porque en el escrito introductorio el abogado Hans Joachim Waldmann Gamboa manifestó obrar como agente oficioso de Elizabeth Jay Pang Díaz, empero, no indicó cuáles eran las circunstancias que impedían a esta última el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales. En memorial visible a folio 17 del cuaderno principal, el mencionado abogado explicó, dentro del término estipulado para ello, que debido a que Elizabeth Jay Pang Díaz es representante a la cámara por el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a que “en los últimos días judiciales de diciembre la actividad en el Congreso fue ardua”, no fue posible la comunicación entre estos, razón que lo motivó a presentar la tutela de la referencia para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, con el anterior memorial, se allegó al expediente poder otorgado por Elizabeth Jay Pang Díaz, el 23 de enero de 20192, al profesional del derecho Hans Joachim Waldmann Gamboa para que actúe en su nombre y representación, en los términos y para los efectos del documento visible a folio 18 del cuaderno principal. El Despacho, en auto del 25 de enero del 2019, indicó que las razones expuestas
no lograban justificar que Hans Joachim Waldmann Gamboa haya actuado en la condición de agente oficioso, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que Elizabeth Jay Pang Díaz le otorgó poder para actuar en su nombre, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y a los vinculados. Realizadas las notificaciones de rigor por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 12 de febrero de 2019, según constancia visible a folio 32 del expediente de la referencia. 1 Visible del folio 1 al 7 del cuaderno principal. 2 Ver folio 18 del cuaderno principal. 1.3 intervenciones de los demandados y los vinculados El magistrado ponente del auto objeto de tutela precisó3 que se atiene a lo que se demuestre en el trámite constitucional, y que es del criterio que las razones que sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada, se encuentran en las motivaciones de la misma providencia. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó4 negar el amparo de tutela, con fundamento en que la actora desconoció el principio de inmediatez que rige la presente acción, por cuanto la providencia cuestionada del 18 de mayo del 2018 fue notificada el 15 de junio siguiente y el escrito de tutela se radicó el 15 de enero del 2019, es decir, siete meses después, por fuera de un término pertinente y prudencial como lo obliga la jurisprudencia constitucional. Informó que la demandante omitió su carga argumentativa para interponer la tutela
y lo que quiere es utilizar este medio como una tercera instancia al estar en desacuerdo con la recta interpretación de la norma procesal que establece el conteo de términos de los procesos ordinarios. De otra parte, indicó que la accionante confundió el concepto de ejecutoria con el cómputo de términos de las providencias proferidas por escrito, pues el auto inadmisorio del 27 de enero del 2015, se notificó al día siguiente, por lo que los diez días corrían hasta el 11 de febrero del mismo año para subsanar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2 Legitimación en la causa. En el presente caso, el auto cuestionado del 18 de mayo del 2018, confirmó la decisión del 27 de enero del 2015 que rechazó la demanda interpuesta por Elizabeth Jay Pang Díaz, por lo que ella es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, lo que la legitima en la causa por activa, conforme al artículo 10 del Decreto 2591. En lo que concierne al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, este fue quien profirió la providencia del 18 de mayo del 2018 cuestionada en la tutela, razón por la que se encuentra legitimado en la causa por
pasiva. 2.3 La acción de tutela – Tutela contra providencia judicial. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo preferente y sumario de protección ante la 3 Folio 26 del cuaderno principal. 4 Del folio 28 al 30 del cuaderno principal. vulneración de derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad pública, o de particulares, bajo determinadas circunstancias5. La norma6 y la jurisprudencia7 han establecido algunos requisitos generales de procedencia y de obligatorio cumplimiento, para cualquier solicitud de tutela contra providencia judicial. Estos son: i) que el asunto que se pretenda debatir sea de relevancia constitucional; ii) que el interesado indique los hechos que ocasionan la vulneración, los derechos agredidos y las razones en que funda su acción; iii) que la tutela se hubiera interpuesto dentro de un término razonable (inmediatez); iv) que se haya hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance para la protección de los derechos fundamentales vulnerados (subsidiariedad); v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión atacada, o que sea una grave lesión a los derechos fundamentales; vi) que no se trate de providencia proferida en sede de tutela, salvo los casos excepcionales decantados en la jurisprudencia. Adicional a los anteriores requisitos, para que una tutela proceda contra una providencia judicial, es necesario que se configure, por lo menos, alguno de los siguientes requisitos especiales: i) Defecto orgánico; ii) Defecto procedimental; iii) Defecto factico; iv) Defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) Decisión sin
motivación; vii) Desconocimiento del precedente; y viii) Violación directa de la constitución. 2.3 Problema jurídico La Sala, al considerar el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el escrito de contestación8 de la tutela, deberá verificar en primera medida, si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, para luego entrar a analizar si la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en un defecto factico en la providencia del 18 de mayo del 2018. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional frente a este requisito general de procedencia de la acción de tutela, ha precisado en múltiples pronunciamientos que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite su ejercicio, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable y que abarca el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera tal que este límite se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional que no es otro que atender con la urgencia que el derecho amerita, su amparo ante cualquier conducta que lo vulnere o amenace. Ahora bien, este término al que la Corte le otorgó la connotación de razonable y prudencial9, lo debe determinar el juez atendiendo a las circunstancias especiales 5 Corte Constitucional, sentencia T-333 del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
6 Decreto 2591 de 1991 7 Ver sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 8 Fol. 28, 29 y 30 del cuaderno principal. 9 La sentencia SU-961 de 1999 frente al término prudencial destacó que implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y y específicas y a las condiciones que exponga el solicitante en cada caso concreto. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto la sentencia SU -354 de 2017 precisó que con la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes” Del requisito de inmediatez en el caso concreto La Sala tiene en cuenta lo siguiente para verificar el cumplimiento de este requisito: - El auto objeto de revisión fue proferido el 18 de mayo del 2018 por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. (Folios 142 a 144 del cuaderno de
pruebas) - La anterior providencia se notificó por estado el 15 de junio de 2018. (Folio 144 vuelto del cuaderno de pruebas) - La solicitud de tutela se radicó en la Secretaria General de la Corporación el 14 de enero del 2019. En este orden de ideas, la actora podía interponer la acción de tutela de la referencia hasta el 18 de diciembre del 2018, y fue tan solo hasta el 14 de enero del 2019 que la presentó, es decir, por fuera del término que la sentencia de unificación10 del Consejo de Estado estableció como razonable y prudencial para su ejercicio contra providencia judicial, plazo que guarda coincidencia con el que en algunas sentencias ha admitido la Corte Constitucional. Lo anterior, sin tener en cuenta que incluso, el abogado Hans Joachim Waldmann Gamboa utilizó la figura de la agencia oficiosa para poder interponer el escrito de tutela el 14 de enero del 2019, sin demostrar alguna circunstancia que lo legitimara en tal condición, y fue tan solo hasta el 23 de enero del mismo año que Elizabeth Jay Pang Díaz le otorgó poder para actuar en su nombre, ganando de esta forma unos días al momento del estudio de la inmediatez que concierne a la acción de tutela. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a necesidad de protección constitucional”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. El término que dejó trascurrir la interesada para interponer la tutela, no es razonable y prudencial, además que no se evidencia que la solicitante se encuentre en alguna circunstancia de las que jurisprudencialmente estableció la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez11, como son: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 12 de diciembre del 2018 proferida dentro del trámite de tutela bajo el radicado 1100103-15-000-2018-03776-00, indicó en un caso similar al presente:
“(…) 3.3. En el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Fallo que se notificó por edicto desfijado el 5 de abril de 201812, y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 201813. Significa que entre la notificación de la providencia objeto de censura y la presentación de esta tutela, transcurrieron 6 meses y 4 días. Por tanto, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de la actora para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Excepcionalmente hay eventos en los que ese término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, como cuando la misma ha sido objeto de aclaración y/o adición, y esa aclaración y/o adición está relacionada con el motivo que genera la posterior presentación del amparo constitucional. Lo que no ocurre en el presente caso.” En consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de la presente acción constitucional ante el incumplimiento de este requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 11 Sentencias T-1229 de 2000, T-648 de 2003, T-1044 de 2007, T-322 de 2008, T-576 de 2010, entre otras. 12 A fl.53 aparece edicto por el cual se notificó la sentencia del Tribunal. Se fijó el 3 de abril de 2018 y se desfijó el 5 del mismo mes y año. 13 Ver fl.1.
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que formuló Elizabeth Jay Pang Díaz, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Segundo: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: ENVIAR copia de esta providencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Quinto: DEVOLVER el expediente con radicado número 2014-00072-01, actora Elizabeth Jay Pang Díaz, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto