🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00055-01A(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00055-01A(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL - De la sentencia de acción de tutela / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En término [L]a Subsección pudo esclarecer, con ocasión de la certificación requerida al Secretario General de esta Corporación, que la fecha cierta de radicación de la acción de tutela por parte de la [actora] fue el 19 de diciembre de 2018, situación que afecta el sentido de la sentencia del 28 de marzo de 2019 y, por tanto, da lugar a su anulación. Ciertamente, dentro de las consideraciones del fallo precitado se mencionó que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de diciembre de 2018 y, que debido al inicio de la vacancia judicial, dicho cómputo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 enero de 2019, pero que como fue instaurada el 14 de enero de 2019, no se reunía el requisito de inmediatez. Así las cosas, al encontrarse que la fecha de presentación de la acción de tutela cuya accionante es la [actora] fue el 19 de diciembre de 2019 y no la prevista en la sentencia del 28 de marzo de 2019, corresponde dejarla sin efectos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que rechaza medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Sanción disciplinaria / DEFECTO

SUSTANTIVO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES /

CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS PARA SUBSANAR LA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el definido en la providencia de inadmisión sin que ello implique el desconocimiento de la norma sustancial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[L]a Subsección advierte que efectivamente el artículo 118 del Código General del Proceso, sobre el cómputo de los términos, dispone que aquel concedido fuera de la audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Así las cosas, en principio, podría decirse que el plazo con el que contaba la accionante para subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaba a partir del día siguiente a la notificación del auto del 27 de enero de 2015, ello, atendiéndose la literalidad de la norma. Sin embargo, se encuentra al revisar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, el plazo para subsanar las falencias del escrito se fijó de la siguiente manera: «[…] otorgándose el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia a fin de que sea corregido el yerro antes mencionado so pena de su rechazo» (…). Así, la estructura gramatical y el contenido del imperativo contenido en la providencia del 27 de enero de 2015 permiten evidenciar que la corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía efectuarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de

dicho proveído y no como lo estimó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Ciertamente, el término que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la oportunidad para subsanar la demanda, en el caso particular, es el definido en la providencia de inadmisión, sin que ello implique desconocer la norma sustancial, esto es, lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. De lo que se trata es de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de resolver su conflicto y que en el curso del proceso está sometido a lo ordenado por el juez de instancia. En esos términos, al estudiar las particularidades del caso, debe decirse que la providencia a la que viene haciéndose referencia fue notificada por estado electrónico del 28 de enero de 2015, (…) quedó ejecutoriado el 2 de febrero de esa misma anualidad, ejecutoria que, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, ocurre 3 días después de su notificación. De manera que los diez días para subsanar la demanda debían computarse a partir del 3 de febrero hasta el 16 del mismo mes, teniendo en cuenta que los días 14 y 15 fueron inhábiles. Así, no queda la menor duda sobre que le asiste razón a la accionante respecto a la manera en la que debe contabilizarse el término para subsanar la demanda, considerándose el contenido exacto de la decisión judicial. En este caso, se advierte que el juez dio prioridad a las exigencias formales y, como consecuencia de ello, incurrió en un defecto sustantivo que impidió

garantizar el acceso a la administración de justicia y salvaguardar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00055-01(AC)

Actor: ELIZABETH JAYPANG DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Nulidad de la sentencia anterior. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado. Defecto sustantivo. Cómputo de los términos concedidos para subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide si hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia del 28 de marzo de

2019. En caso afirmativo, resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección

Tercera, Subsección C de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elizabeth JayPang Díaz interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue impuesta sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses. El 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida para ello. Decisión que fue apelada por la accionante. El 18 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la anterior decisión. b)Inconformidad La accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a que el término concedido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para subsanar la demanda no fue computado en debida forma. Ello, por cuanto en la inadmisión se señaló que la parte demandante disponía de diez días, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión, para corregir las falencias advertidas. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al despacho en el octavo día, esto es, faltando dos para el vencimiento del término concedido. Refirió que si bien la norma adjetiva dispone que el cómputo concedido en una providencia inicia a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, ello no

resulta asimilable a su situación específica, comoquiera que el término concedido por el Tribunal de la referencia sólo iniciaba luego de la ejecutoria del auto del 27 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en dicha decisión, pero que no fue valorado ni advertido por parte del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos el proveído del 5 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el cual fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (f. 26) El magistrado Carmelo Perdomo indicó que, en lo concerniente a los hechos, se atiene a lo que logre demostrarse en el presente trámite y, añadió que las razones o argumentos que fundamentaron la providencia del 18 de mayo de 2018, cuestionada en el presente trámite constitucional, están contenidos en sus motivaciones. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 2830) Dos de los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal demandado indicaron que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos formales o de procedibilidad exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial, especialmente, el atinente a la inmediatez, por cuanto el auto del Consejo de Estado cuestionado en el presente fue notificado a la accionante el

15 de junio de 2018 y ejerció la acción constitucional sólo hasta el 15 de enero de 2019, esto es, siete meses después de su emisión. Asimismo, consideró que la parte accionante no cumplió con la carga mínima de señalar el defecto o defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo carecía del requisito de la inmediatez. Para soportar la anterior decisión, explicó que la tutelante interpuso el mecanismo constitucional de la referencia por fuera del término que el Consejo de Estado definió en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 como razonable y prudencial para su ejercicio, puesto que podía interponerla hasta el 18 de diciembre del 2018 y fue tan sólo hasta el 14 de enero del 2019 que la presentó. IMPUGNACIÓN La señora Elizabeth JayPang Díaz impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina referente a la inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin advertir que el término concedido para subsanar la demanda contenciosa fue contabilizado de manera equivocada.

De otra parte, consideró que la acción de tutela de la referencia sí satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2018 y, por lo tanto, el presente mecanismo podría instaurarse hasta el 20 de diciembre de esa misma anualidad, radicándose el 19 de ese mes y año, es decir, dentro del término de seis meses. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Cuestión previa: Nulidad de la sentencia de segunda instancia

I. Procedencia de la nulidad en sentencias de tutela La Corte Constitucional ha manifestado2 que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. En términos generales, este fenómeno jurídico tiene como objetivo salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La nulidad, entonces, es la consecuencia de

un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan. Ahora, el alto tribunal constitucional ha reiterado que contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión procederá la solicitud de nulidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; b) que la solicitud sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y c) que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta. Si bien cierto, la Corte se refiere a las nulidades en los fallos proferidos por las Salas de Revisión, también lo es que en uso de la aplicación analógica, dichos presupuestos en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicados al presente asunto.

II. Solicitud de nulidad en el caso concreto Esta Subsección profirió fallo de segunda instancia dentro la acción de la referencia el 28 de marzo de 2019, en la que decidió confirmar la sentencia del 21 de febrero de la misma anualidad proferida por la Sección Tercera, Subsección B

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Auto 003 de 26 de enero de 2011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. del Consejo de Estado, en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth JayPang Díaz. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en la insatisfacción del requisito de la inmediatez. La señora Elizabeth JayPang Díaz mediante escrito del 23 de abril de 2019 sostuvo que la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia fue el 19 de diciembre de 2018 y no la considerada por esta Corporación en el fallo de segunda instancia. En consecuencia, solicitó su aclaración o revocatoria. En razón a lo anterior, el Despacho Sustanciador en auto del 26 de abril de 2019 solicitó al Secretario General de la Corporación que certificara la fecha en la que efectivamente fue radicada la acción constitucional, habida consideración de que la fecha de radicación consignada en el Acta de Reparto que obra a folio 13 del expediente y la del registro del aplicativo de Justicia Siglo XXI, eran distintas a la enunciada por la parte accionante, datos que fueron los tenidos en consideración en la sentencia de segunda instancia, para resolver sobre el asunto. El 3 de mayo de 2019 el Secretario General del Consejo de Estado certificó que, verificados los archivos de esa dependencia –refiriéndose a un Libro donde se registran las tutelas que son presentadas a través de la ventanilla de atención al usuario de la Secretaría General ̶ y el sello impuesto al escrito de tutela, el documento contentivo de la solicitud de amparo de la señora Elizabeth JayPang

Díaz fue recibido el día 19 de diciembre de 2018, a las 4:48 de la tarde en dicha dependencia. El 14 de mayo de la presente anualidad el Despacho corrió traslado a las partes del escrito presentado por la señora JayPang Díaz y de la certificación expedida por el Secretario de la Corporación. El magistrado Jesús Guillermo Guerrero González del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó no declarar la nulidad, en la medida que, a su juicio, las sentencias calendadas del 21 de febrero de 2019 y 28 de marzo de la misma anualidad se ajustaron a derecho al declarar la improcedencia de la acción constitucional (f. 78). Las demás partes no se pronunciaron sobre el particular. Enunciadas las anteriores actuaciones, la Subsección pasará a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante. Así, se encuentra que la misma satisface los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber: 1. La señora Elizabeth JayPang Díaz está legitimada para alegarla, ello, al ser la accionante en el presente asunto; 2. Fue presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y 3. La inconformidad radica en la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019, específicamente, en la fecha de presentación considerada para establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Sobre el particular, se observa que en el fallo del 28 de marzo de 2019 se consideró que la acción de la referencia fue interpuesta el 14 de enero de 2019,

fecha extraída de la anotación consignada en el Acta de Reparto (f. 13) y en el registro de radicación del aplicativo de Justicia Siglo XXI. En efecto, al revisar las anotaciones consignadas en el aplicativo mencionado, se aprecia que la fecha de radicación de la acción de tutela allí consignada fue el 15 de enero de 2019 y, por su parte, en el Acta Individual de Reparto que obra a folio 13 de expediente se encuentra la siguiente información: Fecha: 16/ene/2019 ………………………………………………………………………………………………..

CORPORACIÓN GRUPOTUTELAS SUBSECCIÓN B SEC SEGUNDA

SECRETARIA GENERAL

CD.DESP SECUENCIA FECHA DE RADICACIÓN FECHA DE REPARTO 032 26 14/ene/2019

14/ene/2019 Por su parte, debe precisarse que el sello de radicación impuesto por la Secretaría General del Consejo de Estado no es legible, comoquiera que fue superpuesto al texto de la demanda de tutela (f. 1). Deviene de lo anterior, que la Subsección al resolver sobre la satisfacción del requisito de la inmediatez, estableció como fecha de presentación del mecanismo constitucional el 14 de enero de 2019. Dato que coincide con el asumido por la primera instancia de tutela. Ahora bien, la Subsección pudo esclarecer, con ocasión de la certificación requerida al Secretario General de esta Corporación, que la fecha cierta de radicación de la acción de tutela por parte de la señora Elizabeth JayPang Díaz fue el 19 de diciembre de 2018, situación que afecta el sentido de la sentencia del

28 de marzo de 2019 y, por tanto, da lugar a su anulación. Ciertamente, dentro de las consideraciones del fallo precitado se mencionó que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de diciembre de 2018 y, que debido al inicio de la vacancia judicial, dicho cómputo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 enero de 2019, pero que como fue instaurada el 14 de enero de 2019, no se reunía el requisito de inmediatez. Así las cosas, al encontrarse que la fecha de presentación de la acción de tutela cuya accionante es la señora Elizabeth JayPang Díaz fue el 19 de diciembre de 2019 y no la prevista en la sentencia del 28 de marzo de 2019, corresponde dejarla sin efectos. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de

tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, la

Subsección entrará a resolver sobre la configuración de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de inmediatez? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, la Subsección entrará a resolver lo siguiente: 2. ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado atendió lo pertinente sobre el cómputo de los términos concedidos a la señora Elizabeth JayPang Díaz para subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (1) Interposición de la acción de tutela; (2) Defecto sustantivo y (3) Análisis del caso bajo estudio: (3.1.) Recuento de las inconformidades y las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción y (3.2.) Examen de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Veamos:

1. Interposición de la acción de tutela Sobre el particular, se observa que la señora Elizabeth JayPang Díaz en el recurso de apelación afirma que presentó la acción de tutela dentro del término de seis meses, teniendo en cuenta que la providencia del 18 de mayo de 2018

proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, controvertida en el presente asunto, quedó ejecutoriada el día 20 de junio del mismo año y, de ese modo, el mecanismo de tutela podría interponerse hasta el 20 de diciembre de 2018, siendo radicada el día 19 de ese mes, es decir, de manera oportuna. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación a la que viene haciéndose referencia8, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En cuanto a ello, debe precisarse que el auto del 18 de mayo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el cual es objeto de reparo en el presente trámite constitucional, fue notificado por estado del 15 de junio de esa misma anualidad y, por tanto, quedó ejecutoriado el 20 del mismo mes y año. Así, el término para presentar la acción de tutela venció el 20 de 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

8Ibidem. diciembre de 2018 y, como el día 19 de diciembre de esa anualidad fue interpuesto el mecanismo constitucional de la referencia, se advierte que se instauró dentro del plazo acogido como regla. Por consiguiente, al superarse el requisito de la inmediatez, se estudiará si se configuró el defecto sustantivo.

2. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos9, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones10:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...