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CE-11001-03-15-000-2019-00055-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00055-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l auto del 18 de mayo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el cual es objeto de reparo en el presente trámite constitucional, fue notificado por estado del 15 de junio de esa misma anualidad y, por tanto, quedó ejecutoriado el 20 del mismo mes y año. Así, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de diciembre de 2018, sin embargo, teniendo en cuenta que en este día inició la vacancia judicial, dicho computo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 enero de 2019. Ahora, la acción de la referencia fue interpuesta el 14 de enero de 2019, según la constancia de radicación que obra en el folio 1 del expediente, así como la anotación consignada en el Acta de Reparto y el registro de radicación del aplicativo de Justicia Siglo XXI, es decir, por fuera del término de los seis meses. (...) la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez y tampoco se configura causal alguna que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este

presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00055-01(AC)

Actor: ELIZABETH JAY PANG DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de

Estado. Inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elizabeth Jay Pang Díaz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los

cuales fue impuesta sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses. El 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida para ello. Decisión que fue apelada por la accionante. El 18 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la anterior decisión. b) Inconformidad La accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a que el término concedido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para subsanar la demanda no fue computado en debida forma. Ello, por cuanto en la inadmisión se señaló que la parte demandante disponía de diez días, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión para corregir las falencias advertidas. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al despacho en el octavo día, esto es, faltando dos días para el vencimiento del término concedido. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos el proveído del 5 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el cual fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su

lugar, ordenar la admisión de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (f. 26) El magistrado Carmelo Perdomo indicó que, en lo concerniente a los hechos, se atiene a lo que logre demostrarse en el presente trámite y, añadió que las razones o argumentos que fundamentaron la providencia del 18 de mayo de 2018, cuestionada en el presente trámite constitucional, están contenidos en sus motivaciones. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 2830) Dos de los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal demandado indicaron que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos formales o de procedibilidad exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial, especialmente, el atinente a la inmediatez, por cuanto el auto del Consejo de Estado cuestionado en el presente fue notificado a la accionante el 15 de junio de 2018 y ejerció la acción constitucional sólo hasta el 15 de enero de 2019, esto es, siete meses después de su emisión. Asimismo, consideró que la parte accionante no cumplió con la carga mínima de señalar el defecto o defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo carecía del requisito de la inmediatez. Para soportar la anterior

decisión, explicó que la tutelante interpuso el mecanismo constitucional de la referencia por fuera del término que el Consejo de Estado definió en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 como razonable y prudencial para su ejercicio, puesto que podía interponerla hasta el 18 de diciembre del 2018 y fue tan sólo hasta el 14 de enero del 2019 que la presentó. IMPUGNACIÓN La señora Elizabeth Jay Pang Díaz impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina referente a la inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin advertir que el término concedido para subsanar la demanda contenciosa fue contabilizado de manera equivocada. De otra parte, consideró que la acción de tutela de la referencia sí satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2018 y, por lo tanto, el presente mecanismo podría instaurarse hasta el 20 de diciembre de esa misma anualidad, radicándose el 19 de ese mes y año, es decir, dentro del término de seis meses. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en

cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda

de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de inmediatez? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos:

I. Interposición de la acción de tutela 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante

providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, resulta ineludible examinar en el caso particular la satisfacción del mencionado requisito. Sobre el particular, se observa que la señora Elizabeth Jay Pang Díaz en el recurso de apelación afirma que presentó la acción de tutela dentro del término de seis meses, teniendo en cuenta que la providencia del 18 de mayo de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, controvertida en el presente asunto, quedó ejecutoriada el día 20 de junio del mismo año y, de ese modo, el mecanismo de tutela podría interponerse hasta el 20 de diciembre de 2018, siendo radicada el día 19 de ese mes, es decir, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, señaló que el a quo contabilizó de forma estricta el término de la inmediatez. Sin embargo, no analizó que las autoridades judiciales no obraron de igual manera al computar la oportunidad concedida para subsanar la demanda contenciosa ordinaria y, por el contrario, le restaron dos días al término que le fue concedida en el auto a través del cual se inadmitió el medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a ello, debe aclararse que el auto del 18 de mayo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el cual es objeto de reparo en el presente trámite constitucional, fue notificado por estado del 15 de junio de esa misma anualidad y, por tanto, quedó ejecutoriado el 20 del mismo mes y año. Así, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de diciembre de 2018, sin embargo, teniendo en cuenta que en este día inició la vacancia judicial, dicho computo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 enero de 2019. Ahora, la acción de la referencia fue interpuesta el 14 de enero de 2019, según la constancia de radicación que obra en el folio 1 del expediente, así como la anotación consignada en el Acta de Reparto (f. 13) y el registro de radicación del aplicativo de Justicia Siglo XXI, es decir, por fuera del término de los seis meses. Lo anterior, desvirtúa la afirmación de la parte accionante respecto a la fecha en que fue interpuesto el presente mecanismo constitucional. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.

En ese entendido, se tiene que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez y tampoco se configura causal alguna que permita 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ibidem. concluir que la accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

Por tanto, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Jay Pang Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Jay Pang Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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