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CE-11001-03-15-000-2019-00056-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00056-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme a lo establecido por la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERCHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que no cumplió con la carga que debía soportar, esto es brindar los datos necesarios de la providencia que estima desconocida; de tal suerte que permita al juez constitucional realizar un cotejo, con miras a constatar la existencia o no del yerro alegado. Sin embargo, revisado el contenido de la (…) providencia [alegada como desconocida], la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño fundó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…), en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral. En efecto, la Sala constata se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia (…) la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño, atendió íntegramente lo

dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediendo a los demandantes el máximo permitido por la jurisprudencia de esta Corporación, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses de los accionantes, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los topes indemnizatorios para determinar el monto del perjuicio moral, ver la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00056-00(AC)

Actor: GREGORIO OTAVALO CACHIMUEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gregorio Otavalo Cachimuel, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Gregorio Otavalo Cachimuel, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Promuevo acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. 1382 de 2000, para que judicialmente se conceda la protección constitucional, mismos que fueron vulnerados (sic) por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso No. 2012-00091, número interno 1149, demandantes: Gregorio Otavalo Cachimuel y otros, obrando como demandados la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) ”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación2: Los señores Gregorio Otavalo Cachimuel, Rosa Otavalo Cachimuel, Luz Otavalo Cachimuel, Dolores Otavalo Cachimuel, Carmela Otavalo Cachimuel, Margarita Otavalo Cachimuel y Mariano Otavalo Cachimuel, en ejercicio de la acción3 de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4, en la que solicitó que se le declare

extracontractualmente responsable por el deceso del señor José Antonio Otavalo Cachimuel, ocurrido el 12 de abril de 2008. 1 Aun cuando los actores no hacen mención de derecho alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que se tratan de los enunciados. 2 Folios 2 a 5. 3 Comoquiera que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 4 Folios 2 a 12 del cuaderno 1 del proceso ordinario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que con sentencia de 14 de agosto de 20145 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los demandantes, como indemnización a título de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 7 de noviembre de 20187, revocó la decisión impugnada; en su lugar, ordenó a la demandada que indemnizara a los demandantes a título de daños morales con una cifra equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno y, además, dispuso el pago de los perjuicios materiales causados al señor Gregorio Otavalo Cachimuel, con ocasión de las expensas en que incurrió para solventar los gastos de las honras fúnebres del señor José Antonio Otavalo Cachimuel.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 20148. En ese sentido, señaló que dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daños morales, la cual corresponde a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para las personas que se encontraran dentro del segundo grado de consanguinidad de la víctima. Enfatizaron que la indemnización reconocida en su favor desconoce lo dispuesto en el pronunciamiento de unificación. Concluyó que la sentencia cuestionada desconoce el principio de reparación integral del daño. 5 Folios 565 a 573 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 6 Parte demandada folios 577 a 596 y parte demandante folios 597 a 617 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 7 Folios 682 a 687 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 8 Sin que a ese efecto allegué mayores datos que permitan a la Sala identificar la providencia aludida.

3. Trámite Mediante auto de 16 de enero de 20199 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto y a los señores Rosa Otavalo Cachimuel, Luz Otavalo Cachimuel, Dolores Otavalo Cachimuel, Carmela Otavalo Cachimuel, Margarita Otavalo Cachimuel y Mariano

Otavalo Cachimuel, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño10, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con las consideraciones realizadas en la sentencia cuestionada, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional. Asimismo, indicó que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de probar el yerro alegado. El Ministerio de Defensa Nacional11 se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Afirmó que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, dentro del proceso que finalizó con la expedición de la sentencia cuestionada. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto12 pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 9 Folio 9. 10 Folios 16 y 17. 11 Folios 20 y 21. . 12 Folio 25. Arguyó que la providencia cuestionada se profirió con observancia de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 201713.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso

ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que

hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está

ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, en segunda instancia se dictó el 7 de noviembre de 2018 y se notificó electrónicamente por conducto de correo enviado el 14 del mismo mes y año25; por su parte la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la

providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La parte accionante estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia que es objeto de esta acción constitucional, desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en 25 Folio 689 del cuaderno 2 del proceso ordinario. sentencia de 28 de agosto de 2014, sin que a ese efecto cumpliera con la carga argumentativa de señalar datos tales como radicado, demandante, demandado, etc, que permitieran su identificación. Sin embargo, señaló que dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral al núcleo familiar de una víctima causada por el actuar del Estado. En esa medida, la Sala advierte que las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que no cumplió con la carga que debía soportar, esto es brindar los datos necesarios de la providencia que estima desconocida; de tal suerte que permita al juez constitucional realizar un cotejo, con miras a constatar la existencia o no del yerro alegado. Sin embargo, revisado el contenido de la aludida providencia, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño fundó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)26, en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la

indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral. En efecto, la Sala constata se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia, en los siguientes términos: “(…)

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 26 Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172); Demandantes: Gonzalo Cuellar Penagos y otros; Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (…) Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. (…)”. Ahora bien, la Sala destaca que los valores allí contenidos no constituyen un imperativo que el operador jurídico deba aplicar irreflexivamente a los asuntos que conozca, por el contrario, ello comporta una guía de apoyo, con miras a que el fallador cuente con unos datos de referencia que pueden ser aplicados según las particularidades de cada caso. De hecho, se destaca que la providencia en cita da cuenta de esto así: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión

reportada por la víctima. (…) Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: (…)”. En este punto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño, atendió íntegramente lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediendo a los demandantes el máximo permitido por la jurisprudencia de esta Corporación, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses de los accionantes, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre. En efecto, se destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de tazar la indemnización a que tenía derecho el actor, como consecuencia de los daños morales producto del deceso del señor José Antonio Otavalo Cachimuel, dispuso: “De acuerdo con lo anterior, se observa que los demandantes del presente proceso se encuentran, respecto de la víctima; en el segundo nivel, motivo por el cual teniendo en cuenta los topes establecidos por el Consejo de Estado para estos eventos, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia, tien

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