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CE-11001-03-15-000-2019-00057-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00057-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia del 10 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de (...), mediante el fallo del 10 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2017. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 19 de diciembre de 2018, esto es, aproximadamente un año y un mes por fuera del término establecido. (...) no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00057-00(AC)

Actor: JAVIER DE JESÚS CARDONA ALZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Javier de Jesús Cardona Alzate presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 320 del 20 de enero de 2014, mediante el cual negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho solicitó reajustar la asignación de retiro, incluyendo los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, conforme a la Ley 4 de 1992 y los Decretos 065 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1.º de marzo de 1994. El 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó las

pretensiones de la demanda. La demandante impugnó la anterior decisión. El 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia y en su lugar declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 10 de mayo de 2017 transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, comoquiera que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al considerar que debió analizar su caso concreto y reconocer el derecho que le asiste al reconocimiento de la prima de actualización, conforme a los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995. Igualmente, advirtió que en los documentos aportados en el expediente, tales como los desprendibles de nómina correspondientes a los años 1994 y 1995, se evidencia la ausencia del pago y del incremento de la prima de actualización, según el 11% y el 6% correspondientes a cada año, los cuales fueron inobservados por parte de la autoridad judicial. Finalmente, señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de la prima de actualización que se dio de forma temporal entre 1992-1995, causó unos derechos en el que se reconoció como parte integrante de la asignación de retiro, por lo que sus efectos deben incidir en las causaciones salariales. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En el escrito de tutela, lo pretendido por el accionante no es claro. Sin embargo, esta Subsección infiere

que solicita dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para que en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión en la que se incluya como factor computable en la asignación de retiro la prima de actualización para los años 1994 y 1995, conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales que lo reglamentan. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 50-53) Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, porque no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de su actuación pues procedió a reconocerle al accionante la asignación de retiro, conforme a lo establecido en la Ley 1211 de 1990, la cual actualmente se encuentra devengando. Alude que el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra regido por el principio de cosa juzgada, que señala el carácter definitivo y obligatorio de las decisiones emitidas en un litigio, y con ello, la imposibilidad de obtener como resultado un nuevo pronunciamiento. Juez Primero Administrativo de Yopal (ff.67) El Juez Roberto Vega Barrera solicitó desatender las pretensiones y negar el amparo constitucional, al considerar que no se configura vía de hecho por indebida valoración probatoria en la sentencia proferida en primera instancia, ya que por el contrario, las pruebas allegadas al plenario permitieron concluir que Cremil tuvo en cuenta la prima de actualización para efectos de liquidación y pago de la asignación de retiro del señor Javier de Jesús Cardona Alzate, por lo que, procedió a negar las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia, especialmente, el de inmediatez, por cuanto ejerció dicho mecanismo luego de trascurrido más de un año y medio de proferida la sentencia de segunda instancia, sin que medie justificación alguna de su inactividad. El Tribunal Administrativo de Casanare, no emitió pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el 22 de enero de 2019 fue debidamente notificado (ff.11).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y la presentación de la acción de tutela? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Juan de Jesús Cardona Alzate instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad del Oficio 320 del 20 de enero del 2014, a través del cual Cremil negó el reajuste de su asignación de retiro, respecto a la inclusión de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima media de actualización sobre el sueldo básico. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia del 10 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda (ff.63-66). La parte demandante, impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el fallo del 10 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción (ff.13-18). La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2017, de conformidad con la constancia que obra a folio 18 del expediente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado

requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 19 de diciembre de 2018 (ff. 7), esto es, aproximadamente un año y un mes por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En ese orden, es preciso advertir que en el escrito de tutela no se evidencia argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito, máxime cuando el peticionario se centra en desarrollar la configuración de una vía de hecho por valoración indebida de las pruebas, lo que en su lugar le implicaría haber actuado de manera inminente, por el contrario, dejó pasar un largo tiempo de inactividad en defensa de sus derechos. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante:

Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Ibidem. Por último, se observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier de Jesús Cardona Alzate en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier de Jesús Cardona Alzate en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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