🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00057-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00057-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de mayo de 2017 y notificada por vía electrónica el 12 de mayo del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un 1 año, 7 meses y 9 días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable, cuyo reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, lo cual es innegable, sin embargo, la Sala advierte que no es de recibo esa razón, toda vez que es muy diferente el hecho de que la persona pueda acudir ante la administración y ante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de sus acreencias laborales que repercuten en su derecho pensional, al hecho de que pueda presentar la acción de tutela en cualquier tiempo para cuestionar una providencia judicial, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección

pronta y eficaz de los derechos fundamentales, escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C. dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00057-01(AC)

Actor: JAVIER DE JESÚS CARDONA ÁLZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Javier de Jesús Cardona Álzate, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 14 de febrero de 20191, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: Se Reconozca que para mi caso en particular es procedente aplicar la figura de la extensión jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado el honorable Consejo de Estado; en especial, en la sentencia diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por el dentro del expediente Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00153-00 (0502-11) por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA igual forma se extiendan los efectos jurisprudenciales en favor de mi poderdante respecto las sentencias las siguientes providencias.

Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 dentro del expediente No 1100103150020010299-01. MP. Juan Ángel Hincapié.

Sentencia de fecha 21 de agosto de 2008 dentro del expediente No 1300123310002003725-01. MP. Berta Lucia Ramírez Páez.

Sentencia T-327 de 2015, pese a negar la acción de tutela interpuesta por CREMIL por aspectos formales dentro de los cuales se destaca la carencia de principio de inmediatez, al convalidar la legalidad de las sentencias que se buscaban revocar al respecto al reconocimiento de la nivelación salarial, finiquito en forma clara y contundente que de ninguna forma se desatendió ni desconoció el precedente jurisprudencial que al respecto ha fijado el Consejo de Estado, quien ha aceptado que además del reconocimiento temporal de la prima de actualización 1992 a 1995, no obstante que no implique que estas primas deben permanecer en el tiempo, es claro que causaron unos derechos como parte integrante de las asignaciones de retiro y que sus efectos deben incidir de forma clara y directa en las causaciones salariales que se empezaron a partir del año 1996 con efectos posteriores al ser una prestación cíclica.

Es procedente aplicar la figura de extensión jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado siguiendo una misma línea jurisprudencial, de el Honorable Consejo de Estado, en las sentencias expediente # 2500023250002000698601 1 Folios 77-79. CONSEJERO PONENTE NICOLAS PAJARO PEÑARANDA (donde se reconoce la prima de actualización y el reajuste en la asignación de retiro) EN CONEXIDAD CON LA SENTENCIA SU 298 MAYO 21 DEL 2015 SOBRE LA

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES MAGISTRADA

PONENTE GLORIA STELLA DUEÑAS LA SENTENCIA DEL HONORABLE

CONSEJO DE ESTADO 13001233100200800669-01 HONORABLE

MAGISTRADO GERARDO ARENAS MONSALVE. SENTENCIA

25000232500020030633101 MAGISTRADO PONENTE TARCISIO CACERES

TORO SENTENCIA 25000232500020080079801 MAGISTRADO PONENTE

VICTOR HERNANDO ALVARADO, EN CONEXIDAD CON LA SENTENCIA C-432

DE 04 QUE SE ASIMILA LA ASIGNACION DE RETIRO A UNA PENSION DE

VEJEZ, CON TODAS LAS GARANTIAS.

SEGUNDA: En consecuencia, se efectúe la Nivelación Salarial a que se tiene y tengo derecho, como quiera que los presupuestos de orden fáctico y jurídicos, están dados para el reconocimiento pleno, absoluto, innegable, teniendo en cuenta que esta Nivelación Salarial que debió operar de pleno derecho, como lo ha decantado el Honorable Consejo de Estado.

Una vez reliquidada la asignación de retiro de mi poderdante en los términos expuestos dentro de esta pretensión, se CONDENE a la demandada a pagar de forma indexada los valores que resulten entre lo debido y lo que se dejó de pagar por no aplicar dicho reconocimiento en forma oficiosa. TERCERA. Una vez efectuada dicha nivelación salarial, se cancelen las acreencias que esta respetable entidad me adeuda, desde la entrada en vigencia de la escala gradual porcentual, a partir del 1 de enero de 1996 con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996 que desarrollo, la escala gradual porcentual; para los periodos subsiguientes hasta la presente, se ORDENE

efectuar la correspondiente Nivelación Salarial a que haya lugar tomando como referente la afectación monetaria que se consolido hasta el 31 de diciembre de 1995 y hasta que se reconozca el derecho y paguen las acreencias que diere lugar. 3.1. Una vez restablecida la verdadera Nivelación Salarial que se menciona dentro de la presente pretensión, se CONDENE a la demandada a pagar las diferencias adeudadas entre el reajuste salarial con ocasión a la verdadera nivelación salarial y lo pagado por concepto de asignación de retiro. CUARTA. Se efectúe mi nivelación, en su reajuste a futuro la asignación de retiro con dicha novedad. QUINTO. ORDENAR a la demandada, dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 y 195 del CPACA (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo) desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago (…)”2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Javier de Jesús Cardona Álzate prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional desempeñando labores por más de 20 años, siendo retirado por solicitud propia a partir del 28 de febrero de 1994, cuando 2 Folio 6 - 7. ostentaba el grado de Sargento Primero.

Mediante Resolución No. 365 de 15 de marzo de 1994, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), le reconoció asignación de retiro a partir del 1° de marzo de 1994, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su

grado. El señor Cardona Álzate solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de su asignación de retiro conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, y la entidad mediante oficio N° 320 de 20 de enero de 2014, negó la solicitud. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio N° 320 de 20 de enero de 2014, y a título de restablecimiento del derecho el pago de la prima de actualización y la reliquidación de su asignación de retiro. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal que en sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la prima de actualización tenía como fin obtener una nivelación salarial y no constituía una prestación periódica que debiera ser tenida en cuenta como factor de liquidación de la asignación de retiro. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 10 de mayo de 2017 la revocó y en su lugar, declaró la caducidad de la acción.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias de 10 de noviembre de 2016 y 10 de mayo de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social por cuanto incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta al

momento de realizar la valoración probatoria, todos los desprendibles de pago de nómina que muestran que no se efectuó el pago de la prima de actualización. Expuso que de haberse valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso, en especial la tirilla de pago, fácilmente podían concluir que CREMIL no liquidó y pagó la prima de actualización solicitada.

4. Intervenciones 4.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal En escrito radicado el 25 de enero de 20193, el juez titular del despacho realizó un breve recuento de los hechos y solicitó desatender las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada luego de haber transcurrido más de un año y medio desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia que le puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el despacho al proferir la sentencia de primera instancia, objeto de cuestionamiento, no incurrió en vía de hecho alguna por cuanto la decisión se fundamentó en las pruebas allegadas de manera regular al proceso, que permitieron concluir que CREMIL tuvo en cuenta la prima de actualización para efectos de liquidación y pago de la asignación de retiro. 3 Folio 58-52. 4.2. Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL) Mediante escrito de 24 de enero de 20194, la apoderada de la entidad expuso los trámites administrativos que se surtieron durante el curso del proceso de reconocimiento de asignación de retiro del señor Cardona Álzate y solicitó declarar

improcedente la acción de tutela, al considerar que CREMIL con sus actuaciones no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y que, por el contrario, se le reconoció la asignación de retiro conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990 y actualmente se encuentra devengando su prestación económica.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de febrero de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de un (1) año contado desde la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia.

El actor hizo referencia a cada una de las contestaciones allegadas como también realizó un recuento de los hechos de la acción de tutela; así mismo, sostuvo frente a la inmediatez que el derecho a la seguridad social, es irrenunciable e inalienable, cuyo reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, sin que las autoridades puedan abolirlo. Indicó que si bien ha transcurrido cierto tiempo entre la sentencia y la fecha de presentación de la acción de tutela, la inactividad no debe interpretarse en contra del accionante, sino que debe ser endilgada a las diferentes autoridades que han negado el amparo del derecho a la seguridad social y el reconocimiento pensional. Finalmente, expuso que pese a que el escrito de tutela cumplió con todas las

exigencias para su presentación, ninguno de los fundamentos de derecho y argumentos en los que se sustenta la solicitud de amparo, merecieron la mínima atención por parte del juez constitucional, situación que vulnera el derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico 4 Folio 50-53.

Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido más de un (1) año contado desde la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En caso de que efectivamente la solicitud de amparo no cumpla con el requisito general de procedencia de inmediatez, no se entrará a conocer el fondo del presente asunto.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en

un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el

momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que

también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12.

4. Caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, que considera vulnerados con las sentencias de 10 de noviembre de 2016 y 10 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, por cuanto a su juicio,

8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria, todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, conforme como lo establece el principio de “VALORACIÓN CONJUNTA DE LA

PRUEBA”.

La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 14 de febrero de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. El actor presentó escrito de impugnación en el que sostuvo frente a la inmediatez, que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable, cuyo reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo y que si bien ha transcurrido cierto tiempo entre la sentencia y la fecha de presentación de la acción de tutela, la inactividad no debe interpretarse en contra del accionante, sino que, por el contrario, debe ser endilgada a las diferentes autoridades que han negado el amparo del derecho a la seguridad social y el reconocimiento pensional. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por la parte actora no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de mayo de 2017 y notificada por vía electrónica el 12 de mayo del mismo año13. La

acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un 1 año, 7 meses y 9 días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable, cuyo reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, lo cual es innegable, sin embargo, la Sala advierte que no es de recibo esa razón, toda vez que es muy diferente el hecho de que la persona pueda acudir ante la administración y ante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de sus acreencias laborales que repercuten en su derecho pensional, al hecho de que pueda presentar la acción de tutela en cualquier tiempo para cuestionar una providencia judicial, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera

oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo 13 Folio 278 del expediente del medio de control. de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201414, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que

surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero 14 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Consultar sobre este documento ...