CE-11001-03-15-000-2019-00058-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00058-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La valoración probatoria fue adecuada En efecto, de la lectura de la sentencia objeto de estudio, la Sala advierte que los testimonios que obraban en el expediente a favor del occiso en cuanto excluían la hipótesis de que hubo una culpa exclusiva de la víctima, esto es, las declaraciones del señor José David Corona y la señora Adiela Morales, contrario a lo afirmado por los accionantes, si fueron tenidos en cuenta por parte de la Sección TerceraSubsección “B”- al momento de realizar el análisis probatorio y fue precisamente, a partir del estudio de los mismos que llegó a la conclusión de que se trataban de meras suposiciones, razón por la que en el examen de ponderación de las pruebas relacionadas concluyó que tenían preponderancia las que indicaban que el fallecimiento del señor Carvajal se debió a una conducta dolosa de la misma víctima, dado que ofrecían un mayor grado de probabilidad lógica al arrojar una versión de los hechos consistente y creíble. Es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00058-00(AC)
Actor: GERMÁN CARVAJAL VALLE Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores GERMÁN CARVAJAL VALLE y ESTEBAN CARVAJAL VALLE, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Indicaron que el 11 de febrero de 2001, su hermano, el señor SAMUEL CARVAJAL VALLE, falleció como consecuencia de las heridas que le fueron propinadas con arma de fuego, sin motivo aparente, por parte de algunos agentes de la Policía Nacional. Manifestaron que pese a que la información suministrada por los agentes fue que el ataque de la policía se produjo por cuanto el señor Samuel Carvajal se desplazaba en una motocicleta que presuntamente escoltaba un camión, en el que
transportaba un cargamento de base de coca, existen testigos que afirman que el occiso salió de un establecimiento de recreación llamado “La piscina”, ubicado en la vía que de Morelia conduce al Municipio de Florencia, y a los pocos minutos se escucharon los disparos que acabaron con su vida. Aseguraron que, además, el levantamiento del cadáver fue manipulado por los agentes de la Policía, toda vez que este no se practicó en el lugar de los hechos, sino en la morgue del Hospital de Florencia. Adujeron que debido a lo sucedido presentaron, junto a su familia, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificada con el número único de radicación 18001233100020010022101, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá1 que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte del señor Samuel Carvajal Valle y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del mismo. Afirmaron que apelaron la anterior decisión ante la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que debía aumentarse la suma indemnizatoria reconocida; y que la entidad accionada también presentó el recurso de alzada con el fin de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Precisaron que encontrándose el proceso en turno para fallo de segunda instancia, la Procuraduría 5º Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que las partes fueran convocadas a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo
los días 22 de octubre y 10 de noviembre de 2015, en la que se llegó a un acuerdo según el cual la entidad accionada debía pagar, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, el 80% de la condena reconocida por el Tribunal sin reconocimiento de intereses. Sostuvieron que pese a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que revisadas las pruebas aportadas al proceso era necesario efectuar un análisis detallado de las mismas, razón por la que se continuó con el trámite que culminó con la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negaron la pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. Alegaron que en el presente caso quedó demostrada la muerte del señor Samuel Carvajal Valle a manos de un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, razón por la que opera el régimen objetivo de imputación y la única opción que tenía la entidad para librarse de una condena era acreditar la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad, lo cual no fue probado dentro del proceso, debido a que los elementos probatorios allegados al plenario no eran suficiente para tener por acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Pusieron de presente que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que aunque existen testimonios a favor de los policías provenientes en mayor medida de sus propios compañeros, también los hay a favor del occiso, los cuales comprueban que el señor Samuel Carvajal se encontraba departiendo en un estadero minutos antes de ser asesinado y no escoltando un camión cargado de
estupefacientes como lo aseguran los uniformados. Por último, señalaron que no pueden ser válidos los argumentos de la autoridad accionada consistentes en que los uniformados actuaron en legítima defensa para repeler el presunto ataque por parte del occiso, debido a que ninguna de las pruebas allegadas al proceso resulta idónea y conducente para demostrar que el señor Samuel Carvajal hubiera accionado su arma contra los policías. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sección Tercera -Subsección “B”- Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 18001-23-31-0002001-00221-01.
2. Ordenar a la Sección Tercera -Subsección “B”- Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitir una nueva decisión dentro del asunto de la referencia, en concordancia con lo expuesto en esta acción constitucional […]”.
I.4 Defensa I.4.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que en el presente caso se probó en debida forma la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y la decisión adoptada se encuentra acorde con la constitución, razón por la que solicitó que se niegue el amparo pretendido por no encontrase demostrado el defecto fáctico alegado por los actores. Indicó que resulta evidente que la parte actora no está planteando una verdadera
cuestión de relevancia constitucional, pues lo que pretende es que se elabore una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones, convirtiendo así la acción constitucional de la referencia en una tercera instancia. Asimismo, resaltó que dentro del proceso ordinario los demandantes gozaron de todas las garantías y oportunidades procesales para ejercer sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otra parte señaló que, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda de tutela, en la sentencia objeto de estudio no se dejó de decretar y practicar alguna prueba relevante para resolver el litigio, pues se realizó una relación pormenorizada de todos los medios de prueba aportados al expediente. I.4.2. La Policía Nacional, a través de su Secretario General, solicitó denegar las súplicas de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por los actores. Sostuvo que de la lectura de la sentencia cuestionada se puede advertir que el ad quem valoró cada una de las pruebas aportadas al expediente administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que no existe la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora, más aún cuando a lo largo del proceso contencioso no se logró demostrar el daño antijurídico y el nexo de causalidad del mismo, ocasionado por la entidad. Agregó que los demandantes no aportaron al proceso contencioso las pruebas suficientes para comprobar la responsabilidad de la Institución, razón por la que no
es posible atribuirle responsabilidad alguna por los hechos referidos en la presente acción de tutela. Además, resaltó que el problema jurídico planteado por los actores ya fue objeto de estudio por los jueces ordinarios en el proceso de reparación directa en el que contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables, por lo que no pueden pretender convertir la acción constitucional en una tercera instancia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez
(Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección TerceraSubsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación
18001233100020010022101. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, esto es, defecto fáctico.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la que entrará a estudiar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico alegado por el accionante. Los accionantes aseguran que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio: los elementos probatorios estudiados en el proceso contencioso no eran suficientes para acreditar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de los funcionarios de la Policía y no existía prueba de que el señor Samuel Carvajal Valle hubiera atacado y accionado su arma en contra de los uniformados. Además de lo anterior, afirman que si bien existían testimonios a favor de los policías, la Sección Tercera -Subsección “B”- no tuvo en cuenta que también dentro del proceso se conocieron varios a favor del occiso y los mismos daban cuenta que este se encontraba departiendo en un estadero minutos antes de ser asesinado y no escoltando un camión cargado de estupefacientes. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica2. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de
la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos 2 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.3 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 4. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que
fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.5 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas 3 Ídem. 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia T-336 de 2004. de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala de la lectura de la sentencia de 16 de agosto de 2018, aquí censurada, que en la misma se desarrolló un acápite denominado “III Validez de los medios de prueba”, en el que se transcribieron y estudiaron todas y cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario. Asimismo, en relación con la inconformidad alegada por los accionantes, relativa a la falta de pruebas que determinaran con certeza que el señor Samuel Carvajal
había accionado su arma para atacar a los policías y, por ende, la deficiencia probatoria para acreditar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera -Subsección “B”- expresó: “[…] 20.2. Acorde con la información suministrada, la Policía Nacional dispuso la conformación de dos patrullas de antinarcóticos para que se trasladaran al municipio de Morelia con el fin de verificar e incautar los estupefacientes que aparentemente se transportaban en el camión. 20.3. De esta suerte, las patrullas conformadas por el Comandante de Zona para incautar la presunta droga fueron las que se relacionan a continuación: (i) una patrulla integrada por el Subintendente Raúl Quiroga Suárez y el Patrullero Gonzalo Humberto Cruz Espitia, quienes se movilizaron en la motocicleta asignada a la Unidad distinguida por las siglas DJA 001, marca Yamaha 125 DT hacia el municipio de Morelia; y (ii) una patrulla de inteligencia conformada por los patrulleros Paco Eliecer Gómez y Luís Eduardo Bedoya García. 20.4. En cumplimiento a la orden impartida, las patrullas asignadas se trasladaron al municipio de Morelia; sin embargo, el Subintendente Raúl Quiroga Suárez y su compañero decidieron esperar en el sitio conocido como Vereda “Tres Esquinas” mientras la otra patrulla avanzaba en una motocicleta hasta Morelia. Encontrándose la primera patrulla en “Tres Esquinas” apareció el vehículo sobre el cual se había recibido información, acompañado
de un taxi y una motocicleta con dos sujetos, entre ellos, el señor Samuel Carvajal Valle, el cual, según declaraciones de los miembros de la policía que participaron en el operativo, accionó un arma de fuego en su contra en diversas ocasiones (v. párr. 17.1.8). 20.4. (sic) Así, de acuerdo con la versión de los miembros de la Policía Antinarcóticos, el señor Samuel Carvajal Valle murió durante el cruce de disparos que se produjo al repeler con sus armas de dotación el ataque de los que se movilizaban en la motocicleta escoltando un cargamento de cocaína. 20.5. Tal versión no deviene solamente de lo manifestado por el Subintendente Raúl Quiroga Suárez mediante el informe dirigido a sus superiores y emitido el 12 de febrero de 2001, al que se ha referido varias veces (v. párr. 17.1.5), sino que también concuerda con sus aseveraciones hechas en diligencia de indagatoria ante el Juez de Instrucción Penal Militar (v. párr. 17.1.8). 20.6. La congruencia de tales afirmaciones también se soportan en lo expresado por el Patrullero Gonzalo Humberto Cruz, compañero de patrulla del señor Raúl Quiroga, quien igualmente fue parte de los hechos que desencadenaron en la muerte de Samuel Carvajal el 11 de febrero de 2001, y afirmó que fueron atacados con armas de fuego desde una motocicleta, después de que el camión cargado con droga pasara por el lugar donde se encontraban a un costado de
la carretera entre Morelia y Florencia. Dicho agente explica con detalle que fue necesario cubrirse a raíz del ataque y responder al fuego para efectos de salvaguardar sus vidas (v. párr. 17.1.9) […] 20.8. Adicionalmente, personas ajenas a la demandada confirman las versiones de la Policía Antinarcóticos, tales como el señor Sander Manrique Sánchez, conductor del camión de placa WHD 841, automotor donde se encontró la droga después de ser detenido en la ciudad de Florencia, quien fue investigado por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, persona que en diligencia de indagatoria rendida el 12 de febrero de 2001 ante la Fiscalía General de la Nación, corroboró que provenía de la población de Curillo con destino a Florencia, pero que al pasar por Belén de los Andaquíes fue abordado por varios hombres armados en motocicleta, quienes bajo amenazas lo obligaron a transportar un paquete y lo escoltaron durante el trayecto, incluso hasta 3 kilómetros después de la población de Morelia, punto desde el cual no los volvió a ver y que posteriormente fue detenido por la Policía a su llegada a la localidad de Florencia (fl. 17.3.2). 20.9. Lo anterior se ajusta a lo narrado por los agentes de la Policía Nacional, y dan cuenta de que se trata de hechos que en realidad ocurrieron, los cuales provocaron la actuación de los miembros de la fuerza pública, que en un operativo oficial intentó impedir la comisión de un delito y asegurar la captura de quienes debían ser conducidos ante la autoridad, pero que en
su desarrollo fueron atacados de manera violenta, frente a lo cual tuvieron que responder con el uso de las armas. 20.10. Tales inferencias no solo provienen del análisis hecho por esta Sala, pues concuerda con las consideraciones del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar en la providencia del 8 de mayo de 2001 (v. párr. 17.1.10) y del Director de la Policía Antinarcóticos en proveído del 9 de diciembre de 2001 (v. párr. 17.2.3), autoridades que luego de adelantar investigación penal y disciplinaria, respectivamente, en contra del Subintendente Raúl Quiroga Suarez, concluyeron que dicho agente actuó como miembro de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones y en legítima defensa frente a una agresión actual, inminente e injusta de un tercero. 20.11. Nótese cómo las pruebas hasta aquí valoradas revelan que no existió falla en las actuaciones de la Policía Nacional. Al contrario, indican que el comportamiento de la víctima, Samuel Carvajal Valle, incidió directamente en la repuesta dada por la Policía Nacional, pues ello aparece palmario con el hecho de que al momento de la inspección del cadáver, este se encontrara empuñando el revólver marca Smith & Wesson, n.º C702605, calibre 38 largo (v. párr. 17.1.2); arma que evidentemente no fue plantada por los miembros de la Policía Antinarcóticos, ya que estaba amparada con salvoconducto a nombre del mismo occiso, lo que indica que este la portaba, tanto que la señora Clara Nayibe Ibañez, en declaración que
rindiera ante la Fiscalía 5ª Seccional de Florencia, quien dijo ser la compañera permanente del fallecido, corroboró sin duda que el occiso “tenía un arma pequeña” (v. párr. 17.1.7) […]” (Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora, en relación con los testimonios obrantes en el expediente a favor de los miembros de la Policía Nacional y los existentes a favor del occiso, que los actores aseguran no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, la Sección TerceraSubsección “B”- determinó lo siguiente: “[…] 23.1 Según las versiones dadas por la policía antinarcóticos, esto es, lo afirmado por el Subintendente Raúl Quiroga Suárez en su informe (v. párr. 17.1.5), la indagatoria rendida por este ante el Juez de Instrucción Penal Militar (17.1.8.), la información consignada en el libro de anotaciones de la estación de policía de Florencia (v. párr. 17.1.6), lo expresado mediante testimonio por el Patrullero Gonzalo Humberto Cruz Espitia (v. párr. 17.1.9) y la declaración del Patrullero Luís Eduardo Bedoya (v. párr. 17.1.11), se erigen como elementos de convicción consistentes en indicar que para el momento de los hechos la Policía Nacional estaba en ejercicio de un operativo tendiente a interceptar un camión con un cargamento de cocaína, para lo cual dispuso de 2 patrullas en motocicleta, una de las cuales fue atacada por hombres armados, quienes dispararon contra la humanidad de los agentes Quiroga Suarez y Cruz Espitia, que para
defenderse respondieron al fuego con sus armas. 23.1. (sic) En cuanto a que el señor Samuel Carvajal haya sido uno de los atacantes, aparte de los elementos antes descritos, se tiene que lo descrito en el acta de inspección de cadáver (v. párr. 17.1.2), el protocolo de necropsia (v. párr. 17.1.4) y lo expresado por la señora Clara Nayibe en testimonio del 12 de febrero de 2001 Clara (17.1.7.), arrojan certeza respecto de que el occiso era una persona que se encontraba armada, hecho que coadyuva a l
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