CE-11001-03-15-000-2019-00058-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00058-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por muerte de civil con arma de dotación oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Autonomía del juez natural / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó tanto las pruebas que demostraban la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima, como los dos testimonios obrantes en el expediente en los que se manifestó que el señor [S.C.V.] minutos antes de su muerte se encontraba departiendo en un establecimiento de comercio, y con base en la autonomía judicial y en las reglas de la sana crítica, decidió otorgar mayor credibilidad a las demás pruebas que demostraban que el agente de la Policía Nacional que disparó en contra de aquel, lo hizo en legítima defensa para repeler el ataque que recibió por parte de los dos hombres que se transportaban en una motocicleta y escoltaban a un camión que transportaba 3.930 gramos de base de coca, siendo uno de ellos el señor [S.C.V.] Al respecto, se advierte que la Subsección B precitada examinó cada una de las pruebas que fueron allegadas y practicadas durante el proceso, lo cual le permitió concluir que el disparo efectuado por el
subintendente de la institución policial buscaba hacer frente a los disparos recibidos por quienes custodiaban el vehículo. En efecto, revisadas todas las pruebas que reposan en el expediente, se denota que aparte de los dos testimonios no existe material probatorio adicional que corrobore lo dicho en ellos por el señor [D.C.] (…) y la señora [A.M.V.] (…).Sumado el hecho de que los accionantes, en esta sede, no indicaron cuál prueba concretamente demostraba o apoyaba la versión de que el señor [S.C.V.] no estaba escoltando al automotor. Ahora, los accionantes alegan que dentro del proceso no se allegó ninguna prueba técnica que demostrara sin lugar a dudas que su familiar accionó el arma, por ejemplo, una prueba de balística o de absorción atómica. Sobre el particular, reviste especial relevancia poner de presente que si bien es cierto una prueba como la indicada por los solicitantes del amparo no fue allegada al medio de control y la misma puede llegar a brindar un grado de certeza sobre el disparo, el cual en todo caso no es absoluto, no lo es menos que para acreditar el uso del arma de fuego podían apreciarse otras pruebas, como los testimonios rendidos, el Acta de inspección de cadáver, las fotografías y las declaraciones, ya que no existe un sistema de tarifa legal para demostrar ese hecho y, en esa medida, el juez natural podía valorar los medios de prueba que considerara útiles, necesarios y pertinentes para brindarle certeza sobre la verdad real de lo acontecido. (…) En ese orden de ideas, se colige que la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado apreció integralmente el acervo probatorio del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se controvierte, con base en las reglas de la sana crítica y en atención a ellas otorgó el valor probatorio que, en su criterio y autonomía judicial, correspondía, lo cual le llevó a concluir que se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, no se estima que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional, el cual no se presenta en este asunto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00058-01(AC)
Actor: GERMÁN CARVAJAL VALLE Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado de reparación directa por muerte de civil con arma de fuego de dotación oficial. Inexistencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la
sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Samuel Arturo Carvajal Guerra, Nelly Valle Manco, Germán Carvajal Valle, Esteban Carvajal Valle, John Javier Carvajal Valle, Juan Carlos Carvajal Valle, Janis María Eugenia Carvajal Valle, Eugenio Carvajal Valle, Ruben Darío Carvajal Valle, Dora Estela Carvajal Valle y Sergio Carvajal Valle instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad estatal por la muerte del señor Samuel Arturo Carvajal Valle causada por parte de un funcionario de la mencionada institución. El 13 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la demandada y la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales de los demandantes. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 16 de agosto de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se demostró que el señor Carvajal Valle falleció con
arma de fuego por parte de un miembro de la Policía Nacional, por lo cual debía aplicarse el régimen objetivo de imputación y, por ende, la única forma de la entidad de exonerarse era probar la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Sin embargo, estimaron que la demandada no demostró con ninguna prueba que su agente actuó en legítima defensa para repeler un presunto ataque por parte del fallecido, como lo concluyó la corporación judicial accionada, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que aquella pasó por alto que así como existían testimonios a favor de los policías, también los había a favor del occiso, los cuales permitían evidenciar que se encontraba en una tienda antes de ser asesinado y no escoltando un camión cargado con estupefacientes. PRETENSIONES Solicitaron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 2001-0022. En consecuencia, requirieron ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión dentro del asunto de la referencia y en concordancia con lo determinado en esta acción. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 23-30) El magistrado Ramiro Pazos Guerrero comunicó que en la sentencia de segunda instancia se apreciaron un mayor número de pruebas de las valoradas por el Tribunal, las cuales resultaban relevantes para la resolución del caso. Manifestó que con base en ellas encontró acreditado la ocurrencia del daño consistente en la
muerte del señor Samuel Carvajal Valle con ocasión de un disparo con proyectil de arma de fuego. Indicó que para la imputación se tuvo en cuenta que al tratarse de un daño causado con arma de fuego, podía utilizarse un régimen objetivo de responsabilidad, pero se analizó si se presentó una falla en el servicio. Precisó que no se advirtió la existencia de una falla en la actuación de la Policía Nacional, puesto que se encontró probado que el comportamiento de la víctima incidió directamente en la reacción de la fuerza pública. Refirió que se probó que el señor Carvajal portaba un arma con salvoconducto a su nombre, la cual siempre cargaba, que el arma con capacidad para seis proyectiles tenía cinco vainillas percutidas y la existencia de una sola herida de bala que ingresó por el brazo derecho de aquel. Expresó que se estudiaron dos pruebas con base en las cuales la primera instancia descartó la culpa exclusiva de la víctima y se determinó que existían un número importante de pruebas que demostraban dicha causal de exoneración y esos dos testimonios que pretendían desvirtuarla, por lo cual, en uso de los principios de la sana crítica y de la autonomía, con sustento en el precedente jurisprudencial, se dio mayor relevancia a los medios de prueba que ofrecían una mayor probabilidad lógica, esto es, los que indicaban la existencia de esa causal. Adujo que los hechos demostrados impedían emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, únicamente por el fallecimiento del señor Carvajal con ocasión de un impacto de bala proveniente de un arma de dotación oficial,
pues pese a la relación causal, se encontró fehacientemente que se trató de una acción provocada por un ataque propinado por el occiso en ejercicio de una actividad ilícita. Aseguró que la decisión debatida no transgredió el derecho fundamental al debido proceso, sino que, por lo contrario, garantizó los principios de la administración pública y no puso en riesgo los contenidos constitucionalmente protegidos. Aseveró que los demandantes gozaron de las oportunidades procesales para ejercer su derecho al acceso a la administración de justicia. Arguyó que la parte accionantes no planteó una verdadera cuestión de relevancia constitucional, sino que pretende que se elabore una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Añadió que la acción no cumple con los requisitos específicos de procedencia en contra de providencias judiciales, ya que de la simple lectura de la providencia se evidencia que se realizó una relación pormenorizada de los medios de prueba relevantes para el asunto. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de amparo. Policía Nacional (ff. 34-36 vto). El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, señaló que no se presentó el defecto fáctico alegado, comoquiera que la corporación accionada valoró cada una de las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, e identificó el mérito que otorgó a cada una de ellas, por lo cual no es de recibo que los accionantes sustenten la tutela en dicha causal y no refieran cuál prueba dejó de valorarse.
Puntualizó que dentro del proceso no se probó el daño antijurídico y el nexo de causalidad del mismo por parte de la Policía Nacional, por lo cual no podía declararse la responsabilidad de la institución. Expresó que el asunto ya fue debatido al interior del proceso y que los accionantes se basan en apreciaciones subjetivas para discutir la decisión. Por consiguiente, solicitaron denegar las pretensiones de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque determinó que en la sentencia censurada se desarrolló todo un acápite en el que se transcribieron y estudiaron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario. Explicitó que no se observó una valoración contraevidente o irrazonable o que se hayan dejado de valorar pruebas o se hayan apreciado incorrectamente. Estimó que en el fallo fueron tenidos en cuenta los testimonios del señor José David Corona y de la señora Adiela Morales al momento de realizar el estudio del acervo probatorio y a partir de su análisis se llegó a la conclusión de que se trataban de meras suposiciones y que brindaban mayor probabilidad lógica las pruebas que indicaban que el fallecimiento del señor Carvajal se debió a una conducta dolosa de la propia víctima. Aclaró que el hecho de que el examen haya sido distinto al que pretendían los accionantes no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales. Concluyó que la decisión estuvo debidamente fundamentada y no se configuró el defecto fáctico invocado.
IMPUGNACIÓN El 18 de marzo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, aclaró que su pretensión no es revivir el debate probatorio, sino evidenciar que se presentó una indebida valoración probatoria que conllevó a declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Insistió en que en el proceso no se demostró que la víctima accionara el arma de fuego, ya que no se practicó prueba de absorción atómica que así lo acreditara ni se demostraron las circunstancias en que se utilizó el arma. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia únicamente se declaró la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en testimonios, sin que existieran sustentos técnicos o científicos como una prueba de balística, por lo cual debió confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien
le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser
decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de
Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017,
SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por
el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria efectuada Los señores Germán Carvajal Valle y Esteban Carvajal Valle solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa 2001-00221.
Para el efecto, expusieron que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que a pesar de que se demostró que el señor Carvajal Valle falleció con arma de fuego de un miembro de la Policía Nacional, se declaró la causal eximente de responsabilidad de la institución. Estimaron que la demandada no demostró con ninguna prueba que su agente actuó en legítima defensa para repeler un presunto ataque por parte del ahora fallecido, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que aquella pasó por alto que así como existían testimonios a favor de los policías, también los había a favor de la inocencia del hoy occiso. En la sentencia dictada en primera instancia en sede de tutela, la Sección Primera determinó que la autoridad accionada realizó una valoración razonable de todas las pruebas obrantes en el expediente y valoró tanto los testimonios que permitían evidenciar una falla del servicio como aquellos que acreditaban la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y coligió que estos últimos, junto con las demás pruebas, brindaban una mayor
probabilidad lógica sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos. Por su parte, los solicitantes del amparo impugnaron la anterior providencia porque estimaron que en el proceso no se probó que la víctima accionara el arma de fuego en contra de los policiales y, por ende, estuviera probada la causal eximente de responsabilidad. Añadieron que no se practicó prueba técnica como de absorción atómica o balística para comprobar esa aseveración, sino que la decisión se fundamentó exclusivamente en los testimonios rendidos. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario analizar los argumentos que llevaron a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para en su lugar negarlas. Así, se observa que en la sentencia del 16 de agosto de 2018 la precita corporación judicial, consideró (ff. 312-338 vto. del expediente): «[…] Nótese cómo las pruebas hasta aquí valoradas revelan que no existió falla en las actuaciones de la Policía Nacional. Al contrario, indican que el comportamiento de la víctima, Samuel Carvajal Valle, incidió directamente en la respuesta dada por la Policía Nacional, pues ello aparece palmario con el hecho de que al momento de la inspección del cadáver, este se encontrara empuñando el revólver marca Smith & Wesson, n.º C70260, calibre 38 largo (v. párr.. 17.1.2); arma que evidentemente no fue plantada por miembros de la Policía Antinarcóticos, ya que estaba amparada con salvo conducto a
nombre del mismo occiso, lo que indicaba que este portaba, tanto que la señora Clara Nayibe Ibañez, en declaración que rindiera ante la Fiscalía 5ª Seccional de Florencia, quien dijo ser la compañera permanente del fallecido, corroboró sin duda que el occiso “tenía un arma pequeña” (v. párr.. 17.1.7). 20.12. Igualmente, dentro del haz probatorio reposan elementos que indican que el arma de fuego disparada por el señor Samuel Carvajal Valle, como el hecho de que este dispusiera de una capacidad de 6 proyectiles, y el día de los hechos, en el levantamiento del cadáver dentro del tambor se encontraran 5 vainillas percutidas y un solo proyectil sin disparar (v. párr.17.1.2). 20.13. La Sala también descarta que la muerte del señor Carvajal se hubiera tratado de un ajusticiamiento o un exceso en el uso de la fuerza, ya que el cadáver aparece con una sola herida de bala […]
21. No puede pasarse por alto que dentro del proceso existen otros medios de convicción, dos para ser precisos, que si bien no dan cuenta de una falla del servicio, según consideraciones del a-quo, excluyen la hipótesis de que hubo una culpa exclusiva de la víctima o que los policiales hubieren reaccionado en legítima defensa, son los siguientes […]
22. De esta forma, se tiene que las versiones de la Policía Nacional y sus agentes, la persona que fue detenida en el camión cargado con cocaína y las consideraciones de las autoridades penales y disciplinarias, dan una versión que en opinión de la primera instancia, se contrapone de la manifestada por
los testigos que en este proceso declararon, de manera que, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso […] [E]n cuanto a las declaraciones de las personas que afirman haber estado presentes en un balneario cerca al lugar de los hechos y haber visto al señor Samuel Carvajal Valle, se tiene que ambos solo emiten meras hipótesis respecto de las circunstancias de su fallecimiento y no aseveraciones que arrojen certeza, pues ninguno estuvo presente al momento de la muerte de dicha persona […] 23.7. De acuerdo con lo anterior y luego de un examen ponderado de las pruebas antes relacionadas, la Sala considera que tienen preponderancia las que indican que el fallecimiento del señor Samuel Carvajal se debió a una conducta dolosa de la misma víctima, dado que ofrecen un grado de probabilidad lógica mayor al que ostentan los testimonios de Adiela Morales y José David Corona […]». Realizada la anterior transcripción, se repara en que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó tanto las pruebas que demostraban la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima, como los dos testimonios obrantes en el expediente en los que se manifestó que el señor Samuel Carvajal Valle minutos antes de su muerte se encontraba departiendo en un establecimiento de comercio, y con base en la autonomía judicial y en las reglas de la sana crítica, decidió otorgar mayor credibilidad a las demás pruebas que demostraban que el agente de la Policía Nacional que disparó en contra de aquel, lo hizo en legítima defensa para repeler el ataque que recibió
por parte de los dos hombres que se transportaban en una motocicleta y escoltaban a un camión que transportaba 3.930 gramos de base de coca, siendo uno de ellos el señor Carvajal. Al respecto, se advierte que la Subsección B precitada examinó cada una de las pruebas que fueron
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