CE-11001-03-15-000-2019-00059-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00059-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura pues el análisis es ajustado al régimen legal aplicable / PENSIÓN DE JUBILACIÓN INPEC – Pertenece al régimen general / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición. [E]l Tribunal demandado no desconoció ninguna preceptiva constitucional, en especial el artículo 48 superior (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), pues precisamente la interpretación de la autoridad judicial demandada según la cual la pensión de la parte demandante debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, resulta razonada, ya que fue una consecuencia de un análisis ajustado al régimen aplicable y efectuado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. (…) [E]l Tribunal demandado no incurrió en yerro alguno al negar la reliquidación pensional solicitada por no incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, si efectivamente aquellos pretendidos no fueron objeto de los respectivos aportes al sistema por parte del empleador, precisamente por no encontrase enlistados en la norma que le resultaba aplicable, esto es el Decreto 1158 de 1994. (…) [L]a Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, pues, la autoridad judicial demandada se
sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen pensional aplicable a la parte actora, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. (…) de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015, si bien las actividades de alto riesgo gozan de mayores beneficios pensionales, éstas hacen parte del sistema general de pensiones, y por tanto no pertenecen a un régimen exceptuado FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00059-00(AC)
Actor: JOSÉ ELIÉCER CONTRERAS GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor José Eliécer Contreras Giraldo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La parte accionante mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 18 de diciembre de 2018, presentó solicitud de amparo en
contra de la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio de favorabilidad. Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, del 2 de marzo y 10 de octubre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de reliquidación pensional que presentó en contra de Colpensiones, dentro del proceso con radicación 52001-33-33-008-2016-00145-00. Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: «18.1. Se amparen los derechos fundamentales invocados. 18.2. Se revoquen las sentencias accionadas y en su defecto se ordene a las accionadas a reliquidar la pensión del suscrito con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios». La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que nació el 17 de septiembre de 1968 y se vinculó al INPEC el 20 de diciembre de 1990, que ocupó varios cargos de dragoneante, teniente y capitán, y que para este último presentó renuncia a partir del 1° de abril de 2014.
Indicó que antes de su desvinculación le fue concedida una licencia no remunerada por el término de treinta días entre el 2 y el 31 de marzo de 2014, situación que se
vio reflejada en el registro del último año de servicios prestados. Agregó que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 180628 del 11 de julio de 2013, en cuantía de $1.065.500, sin inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; la cual fue confirmada con la Resolución 11638 del 15 de enero de 2014. Adujo que a través de Resolución VPB 12404 del 30 de julio de 2014 dicho fondo modificó la cuantía pensional al elevarla a $1.329.908. Añadió que se reliquidó la prestación con la Resolución GNR 93443 del 27 de marzo de 2015 «…con el último año de servicio y con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978»; sin embargo, a su juicio, la liquidación no incluyó la totalidad de factores salariales y además presentó un «error aritmético» con ocasión de la liquidación de los factores salariales. Afirmó que con las Resoluciones GNR 304320 del 3 de octubre de 2015 y VPB 8421 del 18 de febrero de 2016 Colpensiones confirmó el precitado acto administrativo. Aseveró que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir parcialmente los mencionados actos administrativos y, que se ordenara la reliquidación de su pensión con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (marzo de 2013 a febrero de 2014) y, además se corrigiera el error aritmético por los
factores salariales que se tuvieron en cuenta. Manifestó que el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante sentencia del 2 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: a) La reliquidación de la pensión no resultaba procedente con base en el Decreto 1045 de 1978, pues la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003, que remitía a su vez, a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (Decreto 1158 de 1994) y que, con fundamento en ello se le incluyeron los factores salariales correspondientes en la liquidación pensional. b) Precisó que no procedía la corrección por «error aritmético» solicitado, ya que si bien la licencia comportaba la interrupción del vínculo laboral, también lo era que ello no impedía que se continuaran con las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, por lo que, en tal sentido, esos lapsos afectaban los periodos de tiempo para el reconocimiento de tales prestaciones. Señaló que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, bajo el sustento de que: a) Se desconoció su régimen especial regulado por la Leyes 32 de 1986 (artículos 96 y 114), 33 de 1985 (inciso 2°), 100 de 1993 (artículos 140), Decreto 1950 de 2005, artículo 48 superior, aplicable a quienes ingresaron al INPEC antes del 28 de julio de 2003 (vigencia del Decreto 2090 de 2003). b) Procedía la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su
último año de servicios conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, bajo el entendido de que dicha lista era meramente enunciativa y no taxativa; y para quienes ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 sí procedían los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. c) Las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional no son vinculantes para su caso en particular, puesto que no guardan relación con el régimen pensional especial de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003. Además, de que dichas providencias se refieren al régimen de transición y él no era beneficiario del mismo. d) Insistió en que se corrigiera el error aritmético con ocasión de los factores salariales y por el periodo de su licencia no remunerada. Manifestó que dicha alzada la resolvió la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante fallo de 10 de octubre de 2018 confirmó la providencia, por las razones que a continuación se exponen: a) En cuanto al régimen jurídico aplicable, la autoridad judicial precisó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria del INPEC no se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que lo que procedía era verificar si era beneficiario o no del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem. Asimismo, agregó:
«…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, el empleado de dicho cuerpo debía acreditar uno de los presupuestos señalados en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, es decir, edad o tiempo de servicios. No obstante, la Sala encuentra acreditado que el demandante, tal como lo indicó la primera instancia, no ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición…de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía 25 años, 6 meses y 15 días de edad, y tenía 3 años, 3 meses y 12 días de vinculación al INPEC… Siendo así, contrariamente a lo estimado por el apelante, el reconocimiento de la pensión de jubilación no debe regirse por la Ley 32 de 1986, anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, sino por el Decreto 2090 de 2003, pese a que la vinculación del demandante se produjo antes del 28 de julio de 2003, pues, tal como quedó expuesto…este requisito, por sí solo, no permitía conservar el régimen de pensiones de la Ley 32 en mención, en la medida que exigía el cumplimiento de las cotizaciones respectivas, presupuesto que no fue acreditado por el demandante. Con fundamento en lo expuesto, el demandante no es beneficiario del régimen especial de la Ley 32 de 1986…»1
1 En relación con este aspecto, el Tribunal demandado hizo referencia en el marco normativo de la sentencia cuestionada que si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al desatar un conflicto de competencias el 8 de junio de 2016 concluyó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen aplicable a dicho personal era el del Decreto 2090 de 2003, b) Respecto del reajuste pensional por inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978) y su aplicación del precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017: «…el derecho pensional del demandante se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 y no por lo previsto en la Ley 32 de 1986, en razón de los cual, la reliquidación de la pensión reclamada por el señor Contreras Giraldo no puede remitirse, en materia de factores salariales, al régimen para empleados públicos del orden nacional previsto en el Decreto 1045 de 1978. A juicio de la Sala, en el caso sub examine no hay lugar a la reliquidación de la prestación pensional con inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978, porque, el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición y no estar exceptuado de la Ley 100 de 1993, en materia de factores de liquidación, su situación se encuentra regulada por el Decreto 1158 de 1994, tal como lo sostuvo la juez de primera instancia. … En lo concerniente al tema del cálculo de la pensión sobre el salario promedio
que sirvió de base para los respectivos aportes, contrariamente a la postura de la parte apelante, la Sala debe señalar que es un criterio de interpretación expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, y extendido por la Sentencia SU-230 de 2015, con sustento en criterios de sostenibilidad fiscal, obligatorio por haberse expuesto en decisiones de control de exequibilidad (sic) y de unificación, que priman sobre cualquier otro precedente y cuya aplicación no resultaba ajena al presente caso.» Advirtió que, al margen de lo anterior Colpensiones al encontrar que el reajuste pensional anterior había abarcado unos factores que no debían incluirse (conforme al Decreto 1158 de 1994), procedió a negar la nueva solicitud de reliquidación pensional, toda vez que la mesada resultaba inferior a la ya reconocida y, a que en virtud del principio de la non reformatio in pejus no era posible desmejorar la situación del pensionado. En concreto señaló: «En este punto conviene agregar que al margen de esta conclusión, la entidad demandada modificó la Resolución GNR 180628/13, mediante Resolución N° excepto para quienes se hubiesen vinculado antes de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003), pues en tal caso lo norma procedente era la Ley 32 de 1986; la Sección Segunda de la misma Corporación, arribó a una conclusión distinta al considerar que dicho acto no había mantenido el régimen especial de pensiones de la Ley 32 de 1986 para todos los miembros de ese cuerpo de custodia, solo por el hecho de haberse vinculado con anterioridad a la mencionada fecha, ya que se requería que también se efectuaran las cotizaciones correspondientes. En concreto resaltó lo
siguiente: «Esa Corporación advirtió, además, que interpretar la conservación del régimen especial por haberse efectuado la vinculación antes del 28 de julio de 2003 – sin ningún otro requisito-, implicaba prolongar el régimen por 20 años a aquellas personas que se vincularon un día antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pese a que no estuvieren dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, máxime, que el propósito del Acto Legislativo N° 01 de 2005 era extinguir los regímenes exceptuados.» VPB 12204/14, al considerar que al demandante resultaba aplicable el artículo 45 del Decreto 1045/78, y que a través de la Resolución GNR 93443/15 reliquidó su pensión, teniendo en cuenta para ello los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación y prima de navidad, de servicios y de vacaciones. Sin embargo, si se comparan los factores reconocidos por la entidad, con aquellos previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994… puede advertirse que ni el auxilio de alimentación, ni las primas de navidad, de servicios y de vacaciones están contenidos en dicho decreto y, por lo tanto, se concluye que el reajuste pensional a favor del demandante abarcó unos factores que no le eran aplicables. Adicionalmente, por medio de la resolución N° VPB 8421 de 18 de febrero de 2016, la entidad demandada reconoció que para obtener el ingreso base de cotización de la pensión debían tomarse las normas de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 1158 de 1994, esto es, según dicho acto administrativo, con base en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; que la liquidación de la mesada resultaba inferior a la que ya estaba reconocida, y que por el principio de la non reformatio in pejus, no era posible desmejorar la situación del pensionado, razón por la cual no accedía a la reliquidación solicitada, de lo cual se concluye que la entidad mantuvo la mesada liquidada con anterioridad, es decir, aquella obtenida en la resolución GNR 93443/15.» c) En relación con la corrección de un error aritmético contenido en la Resolución GNR 93443 del 27 de marzo de 2015: «… Al respecto, y de acuerdo con las razones expuestas por la primera instancia, no puede accederse a la corrección del ‘error’ advertido por el apelante, porque, en el fondo lo que se busca, es la inclusión de todos los factores devengados por el pensionado durante el último año de servicios (sic), y según los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuando lo cierto es que solo tenía derecho a aquellos definidos por el Decreto 1158 de 1994.» Precisó que esta sentencia se notificó electrónicamente el 17 de octubre de 2018.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencias tanto de primera como de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo por «violación directa de la Constitución Política, en su artículo 48 (Acto Legislativo 01 de 2005)».
Sostuvo que no es cierto que para ser beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 debía cumplir con alguno de los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello se infiere del artículo 96 de la Ley 32, así como del parágrafo transitorio 5° del mencionado acto legislativo. Alegó que el único presupuesto para ser beneficiario del régimen previsto en la citada Ley 32 de 1986, como lo es su caso, es que el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria hubiese ocurrido antes del 28 de julio de 2003, circunstancia que desconocieron las autoridades judiciales demandadas. Arguyó que resulta errado considerar que su pensión debió reconocerse con el Decreto 2090 de 2003 y que el Tribunal demandado se excedió al darle un alcance que no tiene al Acto Legislativo 01 de 2005. Resaltó que con la decisión acusada también se desconoce la «…Ley 32 de 1986… especialmente en sus artículo (sic) 1, 96 y 114; Ley 33 de 1985 artículo 1° inciso 2° en cuanto a la excepción para pensionarse de los empleados públicos que gocen de un régimen pensional especial; Ley 65 de 1993 …». Adujo que la pensión debió liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, no solo porque ingresó al cuerpo de custodia en el año 1990, es decir, antes de la expedición del Código Penitenciario y Carcelario, y antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo
transitorio 5° del aludido acto legislativo. Precisó que las autoridades judiciales cuestionadas concluyeron, sin que ello fuera objeto de defensa de Colpensiones, que no tenía derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios, por lo que, a su juicio, las decisiones que estos emitieron incurrieron en la aplicación de los principios de ultra y extra petita (citó la sentencia T-873 de 2001, Corte Constitucional). Citó el concepto del 8 de junio de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-06-000-21016-00048-00, que trata del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los funcionarios del cuerpo de custodia. Consideró que conforme a la sentencia del 22 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso 2006-00049-00, las interrupciones laborales, tales como las licencias no remuneradas, no se pueden computar para efectos prestacionales. Asimismo, se refirió a las siguientes providencias: i) Sentencia del 24 de febrero de 2012, emitida por la Sección Segunda de la Corporación dentro del expediente 2012-00166-00, en la que se ordenó la inclusión en la reliquidación pensional de las primas de clima y de riesgo. ii) Fallo del 2 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso 11001-03-15-0002015-03263-00, de la misma Sección, sobre el reconocimiento de la prima de riesgo de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria, en el que se hace un análisis de la sentencia de unificación del 1º de
agosto de 2013. iii) Providencia de unificación del 1° de agosto de 2013, proferida dentro del expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01, en la que se reconoce la prima de riesgo, de clima y de servicios a los funcionarios del DAS, precisamente por cumplir con una actividad de alto riesgo, como la del cuerpo de custodia y vigilancia. Insistió en que no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumplía los requisitos para ello, por tanto, su régimen al ser especial, tampoco le es aplicable lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en el expediente 2012-00143-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Precisó que en caso de que se considere aplicable tal providencia, se declare la «excepción de inconstitucionalidad por omisión» de dicha decisión, en relación con los funcionarios del cuerpo de custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, pues su situación se asemeja a los docentes que ingresaron antes del 26 de julio de 2003. Resaltó que los funcionarios del cuerpo de custodia también fueron exceptuados del régimen pensional general conforme lo estableció el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen es el consagrado en la Ley 32 de 1986 y tampoco les rige la transición.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 16 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a los
magistrados que integran la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño; asimismo, se ordenó, entre otros asuntos, la vinculación del presidente de Colpensiones.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño Pese a su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. 5.2 Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La secretaria de dicho despacho judicial procedió a remitir el expediente ordinario solicitado en calidad de préstamo. 5.3 Colpensiones Esta entidad solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se ha materializado ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, máxime que de accederse a lo pretendido se desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y, recientemente por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora por incurrir en un defecto sustantivo por «violación directa de la Constitución Política, en su
artículo 48 (Acto Legislativo 01 de 2005)», al desconocer el régimen especial aplicable, que dio lugar a que se negara la reliquidación pensional solicitada por inclusión de la totalidad de factores salariales y por un «error aritmético» frente a los factores para el periodo liquidado por parte de Colpensiones. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y
cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4 Ibidem. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación y se corrigiera un error aritmético.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que el fallo cuestionado de segunda instancia del 10 de octubre de 2018, se notificó electrónicamente el 17 de octubre del mismo año, por lo que cobró ejecutoria 3 días después6, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2018, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, toda vez que lo manifestado no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se ajusta los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 258 ibidem, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la
intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
5. Caso concreto La parte actora estima que con la providencias tanto de primera como de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo por «violación directa de la Constitución Política, en su artículo 48 (Acto Legislativo 01 de 2005)», pues no se ordenó la reliquidación pensional pretendida con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios y tampoco se dispuso la corrección del error aritmético relacionado con lo anterior.
En cuanto al defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera
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