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CE-11001-03-15-000-2019-00060-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00060-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE

DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia excepcional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones resuelve trámites de prestaciones económicas En el caso bajo estudio, al considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sanción impuesta (…) [S]e evidencia que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los documentos obrantes en el expediente (…) razón por la cual no se evidencia la configuración de un presunto defecto fáctico que, se reitera, no fue identificado específicamente. Respecto de las pretensiones del accionante en contra de la Resolución (…) por medio de la cual Colpensiones resolvió un trámite de prestaciones económicas, en cumplimiento de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y un proceso ejecutivo, resalta la Sala que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), para cuestionar la legalidad de las decisiones (…) No vislumbra la Sala la materialización de un perjuicio irremediable (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que, (…) la tutela (…) [es] improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00060-00(AC)

Actor: CARLOS HERNANDO MUÑOZ DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 11, C. 1), el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Nariño y Colpensiones, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Nariño, en auto del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se dio por cumplida sentencia de tutela por parte de COLPENSIONES, sin analizar el contenido del acto administrativo y las decisiones adoptadas en la justicia ordinaria en especial el proceso ejecutivo y auto del 19 de noviembre de 2018.

2. Dejar sin efecto el auto emitido por el honorable Tribunal Administrativo de Nariño […], de fecha 29 de noviembre de 2018, por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y por ende ordenar se haga un análisis completo de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Administrativo, ateniéndose a la liquidación de crédito e intereses contenida en auto del 19 de noviembre de 2018 proferido dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-00225-00, por ende considerar incumplimiento por parte de Colpensiones, que debe atenerse a lo decidido en el proceso ejecutivo y cuya providencia se encuentra ejecutoriada.

3. Dejar sin efecto, por ser abiertamente ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 309205 del 27 de noviembre de 2018, que modificó [la] liquidación de crédito e intereses de mora inserto en auto del 19 de noviembre de 2018, expedido por Colpensiones.

4. Ordenar el desarchivo del incidente de desacato emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, para dar continuidad al cumplimiento de las sentencias judiciales de tutela y los procesos ordinarios, así como en especial el auto del 19 de noviembre de 2018 emitido dentro del proceso ejecutivo No.

2016-00225-00. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, una vez cumplió 55 años de edad, el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Dicha solicitud fue reiterada posteriormente ante Colpensiones.

Se dijo, además, que ante la falta de respuesta de la entidad encargada, el señor Muñoz Delgado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, para que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y que, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo cual accedió el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, en providencia del 3 de abril de 2014. Mediante Resolución No. GNR357053 del 11 de noviembre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del señor Muñoz Delgado, pero sin incluir en el IBL todos los factores ordenados en la sentencia del 3 de abril de 2014, razón por la cual se solicitó una nueva reliquidación y se interpuso una acción de cumplimiento. Paralelamente, el señor Muñoz Delgado inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, el cual, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones y dispuso que dicha entidad expidiera el acto administrativo de reconocimiento y ordenara el pago de la pensión de jubilación a su favor, conforme a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del 3 de abril de 2014, “procediendo luego a corregir [la] liquidación de crédito e intereses en auto del 19

de noviembre de 2018, que se encuentra en firme y en donde se reconoce, como saldo insoluto de la reliquidación la suma de noventa y seis millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos setenta pesos ($96.866.570.oo) y como intereses moratorios la suma de ciento seis millones sesenta y un mil novecientos sesenta y un pesos ($106.061.961)”. Ante la conducta omisiva de Colpensiones, el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado instauró tutela, con el fin de que se le ordenara a esa entidad dar cumplimiento a las providencias del 3 de abril de 2014 y 6 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y un proceso ejecutivo, respectivamente. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto, en fallo del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la tutela y resolvió lo siguiente: ORDENAR al Director, Presidente, Gerente o Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente orden de tutela, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento del fallo judicial de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, conforme a lo allí ordenado en favor del señor Carlos Hernando Muñoz Delgado, identificado con C.C. No. 12.967.970 expedida en Pasto (N).

Como Colpensiones no había cumplido el fallo de tutela, el 30 de octubre de 2018, el señor Muñoz Delgado presentó incidente de desacato ante el mismo despacho judicial que, en providencia del 21 de noviembre de 2018, declaró que el presidente de aquella entidad había incumplido el fallo del 28 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en arresto por 2 días y 10 días de salario mínimo legal vigente. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, revocó la sanción impuesta al presidente de Colpensiones, al considerar que dicha entidad ya había cumplido la orden de tutela, y ordenó que se devolviera el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, el cual, en auto del 3 de diciembre de 2018, ordenó que se archivara del asunto. Respecto del proceso ejecutivo que se encontraba en trámite, manifestó que, mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto reconoció como saldo insoluto de la reliquidación, la suma de $96’866.570 y, como intereses moratorios, la suma de $106’061.961. 1.3. Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela, se tiene que el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado demandó al Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la providencia del 29 de noviembre de 2018 adolece de una “vía de hecho”, en cuanto revocó la sanción por desacato impuesta al representante legal de Colpensiones, pues, a su parecer, no se había dado cumplimiento al fallo de

tutela proferido el 28 de septiembre de esa misma anualidad. Al respecto, expresó que: Con la hermenéutica utilizada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en caso de nuestra inconformidad que se negó a analizar, escinde la decisión; para indicar que una es la reclamación sobre la liquidación y otra la reliquidación propiamente dicha; pero para absolver al Gerente de Colpensiones, lo toma como un todo, es decir reconocimiento de los factores no contabilizados y su liquidación, violando el debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, en tanto el rasero debe ser el mismo. Ahora bien, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, genera otra problemática que deja al pensionado desprotegido, en tanto dentro del proceso ejecutivo cuyo auto del 19 de noviembre del año en curso dice cumplir Colpensiones, se agotó la etapa de liquidación del crédito e intereses, encontrándose en firme la decisión, misma que por vía administrativa Colpensiones sin el menor asomo de pudor modifica y que el accionado avala. Por otra parte, mediante el ejercicio de la presente tutela, el señor Muñoz Delgado también pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 309205 del 27 de noviembre de 2018, dictada por Colpensiones, al considerar que es fraudulenta y que no se ajusta a las órdenes judiciales dictadas en su favor.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de enero de 2019 (fl. 38, C. 1), se admitió la tutela de la

referencia y se ordenó notificar a las entidades demandadas y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que ese tribunal solo tramitó la consulta y fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en armonía con la naturaleza del incidente de desacato, el cual no pretende la sanción del funcionario sino el cumplimiento de la sentencia de tutela. Reiteró que si el accionante tenía alguna inconformidad con el valor reconocido, era una cuestión que debía plantear dentro del proceso ejecutivo, toda vez que solo el juez ordinario podría determinar si dicha suma corresponde o no al valor que la entidad ejecutada debía pagar, sin que se permitiera dentro del grado jurisdiccional de consulta realizar un estudio de improcedencia de la decisión de primera instancia, toda vez que no conoció de la impugnación de la misma y solo podía realizar el análisis permitido de cumplimiento del fallo de tutela (fls. 44 y 45, C. 1). 2.2. El señor Carlos Hernando Muñoz Delgado presentó un escrito informando sobre los hechos sobrevinientes a la interposición de la tutela de la referencia y señaló que, con fundamento en el acto administrativo del 27 de noviembre de 2018 proferido fraudulentamente por Colpensiones, el 11 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto emitió el auto dentro del proceso ejecutivo, “modificando la liquidación del crédito y reduciendo el monto objeto de

medidas cautelares, dando por sentado un pago parcial que jamás se ha realizado, pues omitió analizar que $106’061.961 corresponde a intereses de mora que en la certificación no aparecen pagados por ninguna parte al accionante”, lo que evidencia la continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Muñoz Delgado (fls. 46 a 48, C. 1). 2.3. Colpensiones guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificado de la admisión de la tutela de la referencia. Mediante auto del 30 de enero de 2019 (fl. 67, C. 1), el despacho de la magistrada ponente, requirió al Juzgado Sexto administrativo Oral de Pasto para que remitiera copia del expediente del incidente de desacato No. 2018-00166-00, presentado por el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado, a lo cual se dio cumplimiento en memorial remitido el 11 de febrero del año en curso (fl. 73, C. 1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la

violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la tutela, se dirigen en contra a una decisión judicial y, de ser así, determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela, y, de ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Muñoz Delgado. 2.1. De la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:

1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Y,

3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, estableció que sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que

se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. En el caso concreto, el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». proceso y a la seguridad social, al haber revocado una sanción impuesta en contra del presidente de Colpensiones, con fundamento en un acto administrativo que no dio cumplimiento total del fallo de tutela. De lo anterior, se tiene que se cumple el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de una decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, pues la decisión atacada se encontraba ejecutoriada, al haber sido dictada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Nariño. En segundo término, se encuentra que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales

ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Sin embargo, al tratar de sustentar la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad, el actor no hizo referencia a ningún defecto en concreto, sino que hizo alusión a su inconformidad respecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual señaló que: En nuestro caso, el Tribunal Administrativo de Nariño revoca la sanción sin verificar el cumplimiento de la orden judicial de tutela emitida por el Juzgado Sexto Administrativo, pero tampoco se percató que Colpensiones advertía que estaba dando cumplimiento al auto del 19 de noviembre de 2018, emitido dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Séptimo administrativo, providencia en donde se liquida el crédito e intereses de mora en un monto que asciende a doscientos dos millones novecientos veintiocho mil quinientos treinta y un pesos ($202’928.531) y no los diecinueve millones ($19’000.000) que reconoce arbitrariamente Colpensiones. Se configura en este caso, las sub reglas previstas por la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de las tutelas en caso de incidentes de desacato a saber i) violación de derechos fundamentales; ii) actuación contra el ordenamiento jurídico; iii) actuación caprichosa del juez de conocimiento. En nuestro caso, se violan los derechos fundamentales al debido proceso, tanto judicial como administrativo pues el Tribunal Administrativo de Nariño,

se conformó con la expedición formal de un acto administrativo, sin analizar el contenido y las consecuencias jurídicas del mismo, avalando la modificación en la liquidación de crédito e intereses de mora de un proceso ejecutivo. Administrativo en tanto Colpensiones modifica el auto del 19

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