CE-11001-03-15-000-2019-00060-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00060-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración del acervo probatorio / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Omitiendo el deber de verificar el estricto cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el proceso ordinario / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN ECONÓMICA E
INTERESES MORATORIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[E]sta Sala de Decisión advierte que le asiste razón al [actor] al señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia censurada de 29 de noviembre de 2018, por las razones que se exponen a continuación: En la providencia de 29 de noviembre de 2018, luego de hacerse un recuento de los trámites administrativos y procesos judiciales adelantados por el actor, se advirtió que Colpensiones allegó la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018 durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 6 de diciembre de 2017, esto es, aquel proferido en el proceso ejecutivo. No obstante lo anterior, del análisis hecho por el tribunal, transcrito en líneas previas, claramente se evidencia que dicha judicatura se limitó a tener por cierto lo informado por Colpensiones en la Resolución No. SUB 309205 de 27 de
noviembre de 2018, omitiendo el deber y funcionalidad para la que está revestido el juez constitucional al resolver un incidente de desacato en consulta, lo cual, en síntesis, consiste en verificar con total precisión, si se dio cumplimiento o no a las órdenes judiciales para efectos de levantar o mantener dicha sanción, lo que de plano requiere un análisis probatorio juicioso. (…) a juicio del actor, la entidad demandada modificó la liquidación de la prestación económica, disminuyendo de esta manera el monto de su mesada pensional en más de doscientos mil pesos ($200.000), debido a que no incluyó en la reliquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En este punto, también es indiscutible que para arribar a la conclusión expuesta por el tribunal, era totalmente necesario que la judicatura que conoció del trámite de consulta confrontara minuciosamente lo dispuesto en las providencias judiciales alegadas como no acatadas, frente al acto administrativo por medio del cual Colpensiones pretendía acreditar el cumplimiento del auto de 19 de noviembre de 2018, estudio que no se contiene en la decisión censurada. Finalmente, tanto en la providencia cuestionada, como en la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018 y del expediente del trámite incidental, se echa de menos el comprobante de pago parcial de la condena por parte de Colpensiones, a favor del [actor] (…) En relación con lo anterior, esta Sala de Decisión hace hincapié en que, Colpensiones está facultado para descontar o deducir del pago de la condena aquellos dineros
que efectivamente se hubiesen pagado al tutelante con anterioridad, no obstante, en el sub examine, ello no se acredita con el comprobante de pago, el cual, no obra a ningún folio del expediente del trámite incidental (…) por tanto, desde ninguna perspectiva puede entenderse realizado el pago parcial, para efectos de calcular que al día de hoy, únicamente le adeuda al [actor] un valor inferior al determinado por los jueces del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico alegado por el accionante, no escapa la atención de este juez constitucional que pese a que se encontró acreditada la falta de valoración del referido acervo probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, el presente amparo está dirigido a que la referida judicatura realice un análisis juicioso y detallado de las diligencias obrantes en el expediente del trámite incidental, para que, determine en virtud del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, si se dio cumplimiento o no a las órdenes impartidas por los jueces del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00060-01(AC)
Actor: CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO TEMA: Revoca improcedencia, para, en su lugar, amparar.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Carlos Hernando Muñoz Delgado contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 20181, el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado, a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual la judicatura censurada, en sede del grado jurisdiccional de consulta, levantó la sanción impuesta al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – en el marco de un incidente de desacato adelantado por el actor contra el referido funcionario, trámite identificado con el número de radicado «52001-33-33-006-2018-00166-01»2, por el incumplimiento de la sentencia proferida en un proceso ejecutivo también promovido por el señor Muñoz Delgado contra la accionada, proceso registrado con el radicado «2016-00225». 1Folios 1 al 11 del expediente.
2 Radicado verificado en la página de la Rama Judicial Siglo XXI. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Carlos Hernán Muñoz Delgado, al cumplir los 55 años de edad, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, solicitud que fue iterada con posterioridad ante Colpensiones. Ante la falta de respuesta el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, el cual se identificó con el radicado No. «2012-00184-00», con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto presunto por medio del cual se negó la anterior solicitud. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto, autoridad que con providencia del 3 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. En atención a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR357053 de 11 de noviembre de 2015, a través de la cual liquidó la pensión de jubilación del señor Muñoz Delgado, sin incluir en el IBL todos los factores ordenados en la sentencia del 3 de abril de 2014, «pese a los requerimientos realizados vía administrativa e incluso con la solicitud de cumplimiento de la
sentencia en debida forma, COLPENSIONES ha hecho caso omiso…». En atención a lo anterior, el tutelante inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto, autoridad que dictó sentencia el 6 de diciembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y el reconocimiento y pago de la prestación conforme la sentencia de 3 de abril de
2014. El 19 de noviembre de 2018, el referido juzgado corrigió de oficio la liquidación del crédito e intereses y determinó: «MESADAS INDEXADAS +
INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL
ESTATUS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES A LA FECHA DE
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA ORDINARIA…$ 96.866.570 (…)
MESADAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA ORDINARIA Y HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 2018… $ 106.061.961 (…) TOTAL $202.928.531,41.», sin perjuicio de lo que Colpensiones ya hubiese pagado al demandante. Ante la conducta omisiva de Colpensiones, el señor Muñoz Delgado instauró acción de tutela con el fin de que se ordenara dar cumplimiento a las providencias de 3 de abril de 2014 y 6 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo, respectivamente. De la tutela conoció el Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto, que con
providencia de 28 de septiembre de 2018, accedió a la solicitud de amparo en los siguientes términos: «ORDENAR al Director, Presidente, Gerente o Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, (sic) quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente orden de tutela, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento del fallo judicial de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, conforme a lo allí ordenado en favor del señor Carlos Hernando Muñoz Delgado, identificado con C.C. No. 12.967.970 expedida en Pasto (N).» Frente a la omisión de Colpensiones, el 30 de octubre de 2018 el actor promovió incidente de desacato ante el mismo despacho judicial, esto es, el Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto, autoridad que con providencia de 21 de noviembre de 2018 declaró en desacato al representante legal de la entidad accionada, y en consecuencia le impuso una sanción consistente en arresto por 2 días y 10 días de salario mínimo legal vigente. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, «revocó» la decisión objeto de consulta, al considerar que dicha entidad ya había dado cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que en esta instancia, Colpensiones allegó memorial el 29 de noviembre de 2018, por medio del cual
informó que a través de la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018, notificada el 28 del mismo mes y año, se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Auto del 19 de noviembre de 2018 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y en consecuencia, reliquidar la pensión mensual vitalicia de VEJEZ (sic) a favor del (a) señor (a) MUÑOZ DELGADO CARLOS HERNÁN…en los siguientes términos y cuantías: (…) Valor a pagar $ 19.400.567.» Lo anterior fue verificado por el tribunal de la siguiente manera: «el día 29 de noviembre de 2018, a las 9:36 am, se efectuó llamada telefónica al accionante; no obstante la llamada la atendió el señor Alberto Gómez, quien manifestó ser colaborador del accionante, e informó que Colpensiones había notificado la resolución el día 28 de noviembre de 2018.». Finalmente, el 29 de noviembre de 2018, el actor radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual manifestó su inconformidad con lo dispuesto en la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018, por cuanto a su juicio, modificó lo ordenado por el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto en el auto de 19 de noviembre de
2018. En respuesta de lo anterior, el tribunal le indicó que los mencionados reparos debían ponerse en conocimiento del juez del proceso ejecutivo, que
para la época, se encontraba en curso. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: «1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Nariño, en auto del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual se dio por cumplida sentencia de tutela por parte de COLPENSIONES, sin analizar el contenido del acto administrativo y las decisiones adoptadas en la justicia ordinaria en especial el proceso ejecutivo y auto del 19 de noviembre de 2018.
2. Dejar sin efecto el auto emitido por el honorable Tribunal Administrativo de Nariño […], de fecha 29 de noviembre de 2018, por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y por ende ordenar se haga un análisis completo de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Administrativo, ateniéndose a la liquidación de crédito e intereses contenida en auto del 19 de noviembre de 2018 proferido dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-00225-00, por ende considerar incumplimiento por parte de Colpensiones, que debe atenerse a lo decidido en el proceso ejecutivo y cuya providencia se encuentra ejecutoriada.
3. Dejar sin efecto, por ser abiertamente ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 309205 del 27 de noviembre de 2018, que modificó [la] liquidación de crédito e intereses de mora inserto en auto del 19 de noviembre de 2018, expedido por Colpensiones.
4. Ordenar el desarchivo del incidente de desacato emitido por el Juzgado
Sexto Administrativo de Pasto, para dar continuidad al cumplimiento de las sentencias judiciales de tutela y los procesos ordinarios, así como en especial el auto del 19 de noviembre de 2018 emitido dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00225-00.» 1.4. Fundamentos de la acción Del confuso escrito de tutela y pese a que no denominó el defecto, se infiere que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico por levantar la sanción impuesta al representante legal de Colpensiones sin tener en cuenta que: (i) Al revisar la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018 expedida por la entidad demandada en cumplimiento de una orden judicial, se evidencia que no cumple con lo dispuesto en el auto de 19 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto corrigió de oficio la liquidación del crédito y determinó las sumas dinerarias a pagar por parte de Colpensiones y a favor del tutelante, puesto que no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (ii) Colpensiones realizó una deducción por concepto de un pago «que jamás hizo y disminuyendo el saldo insoluto, pues como se repite la liquidación en firme establece un RETROACTIVO de la pensión de vejez por un valor que asciende a… ($96.866.570) e INTERESES DE MORA POR UN VALOR DE ($106.061.961).» 1.5. Trámite de primera instancia Por auto del 16 de enero de 20193, la Magistrada Ponente de la Sección Tercera,
Subsección A de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, y en calidad de tercero con interés, al presidente de Colpensiones. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño4 Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 22 de enero de 2019, la Magistrada ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela, aseguró que no es cierto que la decisión de 29 de noviembre de 2018 constituya una vía de hecho, por cuanto el auto se profirió de conformidad con las normas y premisas jurisprudenciales aplicables al asunto, y con observancia de los supuestos fácticos que arribaron a la conclusión, consistente en que no existía justificación para confirmar la sanción impuesta por el juez del desacato. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la protección de los derechos invocados por el actor. 1.6.2. Pese a haber sido notificados en debida forma como consta a folios 39 a 42 del expediente, Colpensiones guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia de 14 de marzo de 2019 resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional por: (i) no cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contaba con la posibilidad de demandar los actos administrativos proferidos por Colpensiones,
máxime, porque dicho proceso contencioso prevé medidas cautelares eficaces y expeditas. 3 Folio 38. 4 Folios 44 y 45. 5 Folios 75 a 83. Sentencia que fue notificada por correo electrónico el 22 de marzo de 2019, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes y año. (ii) Respecto de la providencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, advirtió que el actor no señaló en su escrito de tutela «el presunto defecto en el que incurrió». (iii) Finalmente, resaltó que en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que las decisiones judiciales que no son favorables a las pretensiones del demandante, no constituyen per se, un menoscabo de tal índole. 1.8. Impugnación6 Mediante escrito radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto el 26 de marzo de 2019, el cual, a su vez fue enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 del mismo mes y año, señaló: (i) Frente a lo decidido por el juez a quo de tutela, respecto a la omisión del tutelante en señalar el defecto del cual adolece la providencia cuestionada, adujo que se desconoce lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al dar prevalencia a un aspecto formal sobre lo sustancial, configurando de esta manera un «exceso formalismo». En ese orden, adujo que el cargo endilgado al tribunal consiste en un defecto
fáctico por la falta de valoración del acervo probatorio obrante en el incidente de desacato, puesto que con ello se evidencia que Colpensiones no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de abril de 2014 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) En relación con el incumplimiento del requisito adjetivo de subsidiariedad, agregó que en un Estado Social de Derecho, es imperdonable que luego de haber obtenido una decisión favorable a sus pretensiones, la entidad demandada pueda emitir un acto en el que desconoce lo ordenado en sede judicial, y en ese sentido, el actor deba soportar la carga de adelantar y esperar nuevamente a que se resuelva un asunto frente al cual ya hubo un pronunciamiento del juez ordinario. Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se ha decantado que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo judicial, no son pasibles de control jurisdiccional por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Por último, respecto al perjuicio irremediable, hizo hincapié en que la Corte Constitucional ha determinado que éste se configura en el caso de los pensionados, cuando se disminuye su mesada pensional como sucedió en el caso concreto, pues a juicio del tutelante la diferencia consiste en más de $200.000 pesos, máxime porque es una persona de la tercera edad y está enfermo. 6 Folios 89 a 92. 1.9. Trámite en segunda instancia Encontrándose al despacho el proceso de la referencia para dictar fallo, el
Despacho advirtió la existencia de una nulidad saneable de conformidad con los artículos 133-8 , 136 y 137 del Código General del Proceso, por cuanto los Juzgados 6º y 7º Administrativos de Pasto, no fueron vinculados al proceso de la referencia. Por lo anterior, con auto de 9 de abril de 20197, el Magistrado Ponente puso en conocimiento dicha nulidad, y ordenó notificar a las referidas autoridades judiciales.8 1.10. Contestación del Juzgado 6º Administrativo Oral de Nariño9 El Juez 6º Administrativo Oral de Pasto señaló que las decisiones adoptadas el 29 de septiembre y 21 de noviembre de 2018, fueron proferidas de conformidad con la situación fáctica y jurídica del momento en que se decidió tanto la tutela como el incidente de desacato.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado, contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar que no satisface el requisito de subsidiariedad, y por la omisión del tutelante en señalar el defecto del cual adolece la providencia de 29 de noviembre de 2018. Para el efecto, se estudiará: i) panorama general de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela contra autos dictados en sede de incidente de desacato; iii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela; y de encontrarse superados, iv) el caso concreto. 7 Folios 114 y 115. 8 Providencia notificada el 12 de abril de 2019 a través de correo electrónico, como consta a folios 119 y 120. 9 Folios 124. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,11 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración
de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».12 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
(importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Negrilla con subrayado fuera de texto. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en incidente de desacato. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de
hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada»14. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas
en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que
la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las