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CE-11001-03-15-000-2019-00061-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00061-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 4 DE EMPLEADOS RAMA JUDICIAL - Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare / RECHAZO DE PARTICIPANTE - Por no acreditación de los requisitos mínimos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACUERDO DE CONVOCATORIA - Fija los parámetros del concurso de méritos En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿Con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, contenida en la decisión de rechazar a la [tutelante] del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 -556 de 6 de octubre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales? (…) De conformidad con el recuento probatorio y los lineamientos de la convocatoria que anteceden, la Sala observa que en el presente asunto la controversia no es si la accionante cumple o no con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo por el cual optó, sino la forma en que fueron expedidas las certificaciones laborales aportadas por la accionante al momento de su inscripción, esto es, si cumplen o no lo parámetros establecidos en la misma para ser tenidas en cuenta. (…) [L]a Sala debe revisar el contenido de las certificaciones laborales allegadas por la accionante a la convocatoria, proferidas por personas naturales, con el fin de acreditar la experiencia laboral relacionada exigida. De acuerdo con el contenido de las certificaciones que anteceden, la Sala encuentra que las mismas no se ajustan a los lineamientos de la convocatoria. La primera de ellas,

porque no identificó las funciones desempeñadas y, la segunda, al ser suscrita por una profesional del derecho pese a que se certificó que el vínculo laboral de la accionante fue con “nuestra firma” -no con una persona natural-, lo que significa que dicho documento debió ser suscrito por el representante legal o jefe de personal de la sociedad; razón por la cual, tal como lo consideró la entidad accionada, las referidas certificaciones laborales no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria al respecto, por lo que resulta lógico, aceptable y ajustado a derecho, que no fueran tenidas en cuenta al momento de decidirse acerca de la admisión o no de la [accionante] en la convocatoria. Como se observa, contrario al decir de la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no vulneró derecho fundamental alguno, pues quedó debidamente acreditado que su rechazo de la convocatoria por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», se motivó en que la documentación aportada para tal fin no fue presentada acorde a los lineamientos de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00061-00(AC) Actor: CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ ROBLES La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Claudia Marcela

González Robles contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en ánimo a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, los cuales considera desconocidos al ser rechazada de la Convocatoria N° 4, mediante Resoluciones CSJBOYA17-699, CSJBOYA17-700 y CSJBOYA17-701 del 6, 10 y 23 de octubre de 2017, respetivamente, por «No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración». ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare expidió el Acuerdo CSJBOYA17-699 -556 de 6 de octubre de 2017, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». La señora Claudia Marcela González Robles se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Citador grado 3 de Juzgado de Circuito», no obstante, mediante Resolución CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018, fue rechazada por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo (causal 2 de la

convocatoria). Cuenta la actora, que contra la anterior decisión presentó reclamación el día 26 del mismo mes y año, la cual, junto con reclamaciones de otros aspirantes, fue atendida a través de la Resolución CSJBOYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, en donde al referirse a su caso, confirmó su rechazo bajo la misma causal. Pretensiones 1 El expediente ingresó el 4 de febrero de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 26 a 27. La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicita que se ordene a las entidades accionadas revisar nuevamente su situación, al considerar que cumple con los requisitos mínimos que exige el cargo de su escogencia, y emitir una respuesta de fondo a la reclamación elevada en tal sentido. Trámite de instancia Mediante auto de 16 de enero de 20193, se i) admitió la acción de tutela, ii) negó la medida cautelar solicitada y iii) ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como demandados; ordenándose, además, la remisión de copia del escrito de tutela y que rindieran informe sobre los hechos, dentro de las dos (2) días siguientes a la notificación del auto citado. Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicia l 4 . La directora de la unidad, mediante escrito de 28 de enero de 2019, alegó la falta

de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política y 101 de la Ley 270 de 1996, a los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde administrar la carrera judicial en el respectivo distrito y, adicionalmente, en el presente asunto la vulneración alegada es respecto del Consejo Seccional de La judicatura de Boyacá y Casanare. Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y Casanare. El presidente5 de la Corporación accionada, a través de escrito de 28 de enero de 20196, rindió informe acerca de los hechos en que se sustenta la demanda, y advirtió que en el caso de la señora Claudia Marcela González Robles, procedió su rechazo ante la falta de acreditación de los requisitos mínimos respecto del 3 Ff. 26 y 27, vto. 4 Ff. 33 y 34, vto. 5 Doctor Homero Sánchez Navarro. 6 Ff. 36 a 40. cargo de su elección, esto es, Citador grado III de Juzgado de Circuito, toda vez que «[n]o acreditó todas las certificaciones que indica en la tutela y segundo no alegó al aplicativo disponible de forma idónea, las certificaciones que acreditaran los 2 años de experiencia en labores administrativas, de oficina o sistemas que la convocatoria exigía»; razón por la cual, no se vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Procedencia de la acción de tutela en materia

de concursos de méritos (iii) Determinación del problema jurídico, y, (iv) Solución al caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela. violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior

de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia8, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la

regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso9. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en

cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. Como se observa si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de las resoluciones a través de las cuales la accionante fue excluida

del proceso de selección, por lo cual, en el presente asunto la solicitud de amparo resulta procedente. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿Con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, contenida en la decisión de rechazar a la señora la Claudia Marcela Gonzalez Robles del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 -556 de 6 de octubre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales? Solución al problema jurídico. Para decidir, la Sala revisará las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria respecto de la accionante, de cara a las reglas establecidas en ella: - La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió el Acuerdo CSJBOYA17-699 -556 de 6 de octubre de 201710, « Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». - La señora Claudia Marcela González Robles se inscribió para el cargo de Citado Grado III de Juzgados de Circuito; cuyos requisitos específicos «Título en educación media, acreditar conocimiento y/o sistemas y tener un (1) año de

experiencia». 10 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/14822224/CSJBOYA17699_Convocatoria+No.+4.pdf/e652f96a-2c62-4672-9de2-5ac326dda838 - Mediante Resolución CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 201811, en lo que a la señora González Robles se refiere, fue rechazada bajo la causal 2 de la convocatoria, es decir, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo12. - La accionante, mediante escrito de 26 de octubre de 201813, presentó «Verificación de documentación, concurso de mérito convocado mediante Acuerdos CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 del 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 del 23 de octubre de 2017» mencionando los diferentes documentos que, presuntamente, aportó al momento de su inscripción, respecto de los cuales asegura acreditan los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo al cual optó. - A través de la Resolución CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre de 201814, «Por medio de la cual se modifica la Resolución CSJBOYR18-400, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas», en lo que respecta a la situación de la accionante, se confirmó su rechazo por no cumplir con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de su elección. En cuanto al contenido de la Convocatoria, en lo que al proceso de inscripción se

refiere, señaló: «[…]

3. INSCRIPCIONES 3.1 Quiénes pueden inscribirse El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos. Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes. 3.2. Material de inscripción 11 Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de

empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17556 de 2017. 12 F. 16. 13 Ibídem. 14 Ff. 13 a 15. El formulario dispuesto en el aplicativo de inscripción al concurso deberá diligenciarse, ingresando por la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos. En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante. Quienes padezcan de alguna discapacidad deberán informarlo en el formulario de inscripción precisando la clase de discapacidad, a efectos de realizar las acciones afirmativas que a ello hubiere lugar. 3.3. Lugar y término Las inscripciones deben hacerse los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y

23 de octubre del año 2017 las 24 horas, iniciando el lunes 9 a las 8:00 a.m. y finalizando el 23 a las 5:00 p.m., vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co, link concursos, en el cual los aspirantes deberán diligenciar la información que se les solicite y anexar todos los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes que les permitirá acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, y aquellos que los aspirantes deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria de la convocatoria. Para el efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare publicará el instructivo de inscripción en el link correspondiente del citado Portal de la Rama Judicial. Solo podrá realizarse una y única inscripción, para lo cual el sistema remitirá al correo electrónico registrado, el código de inscripción correspondiente. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura, podrá habilitar la realización de inscripciones y entrega de documentación por medios físicos, para lo cual se informará a los aspirantes en el respectivo link de la página web dicha decisión, indicando las condiciones y requerimientos para adelantar el proceso. 3.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos

mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. […]» (Resaltado por la Sala) Como se observa, las reglas de la convocatoria son claras, expresas e inequívocas en señalar que los documentos soportes de las calidades personales, académicas y laborales exigibles a los concursantes, debían adjuntarse de forma digitalizada al momento de la inscripción en el link habilitado para ello, durante los días y horas señalados, en formato PDF. De conformidad con el recuento probatorio y los lineamientos de la convocatoria que anteceden, la Sala observa que en el presente asunto la controversia no es si la accionante cumple o no con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo por el cual optó, sino la forma en que fueron expedidas las certificaciones laborales aportadas por la accionante al momento de su inscripción, esto es, si cumplen o no lo parámetros establecidos en la misma para ser tenidas en cuenta. Al respecto, se recuerda el contenido del numeral 3.5. del ACUERDO No. CSJBOYA17-699 de 06 de octubre de 2017, que establecen las condiciones a tener en cuenta en cuanto a las certificaciones que pretenden acreditar la experiencia laboral, así: «[…] 3.5. Presentación de la documentación 3.5.1 Los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año).

Para los servidores que prestan sus servicios en la Rama Judicial, podrán anexar digitalizada, la certificación expedida por el Sistema Kactus de Personal a nivel nacional. 3.5.2 Los certificados de servicios prestados en empresas privadas deben ser expedidos por el jefe de personal o el representante legal de la misma. En las entidades públicas, los certificados deberán ser expedidos por el jefe de personal, quien haga sus veces y/o respectivo nominador. […] 3.5.6 Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar firma, antefirma legibles y número de cédula o NIT del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. […]» De acuerdo a la información obrante en el expediente, la Sala observa que no hay desacuerdo respecto de las tres (3) certificaciones aportadas por la señora Claudia Marcela González Robles al momento de realizar su inscripción en el concurso de mérito; sin embargo, no se puede afirmar lo mismo acerca del contenido de estas, pues de un lado la accionante asegura que con ellas si se acredita la experiencia relacionada exigida para desempeñar el cargo de Citador grado III de Juzgado al cual optó, y por otro, la entidad accionante asegura que las expedidas por persona natural no pueden ser tenidas en cuenta de cara a las exigencias de la convocatoria, más exactamente señaló15: «[…] Así, la accionante, reclama a su favor su propio yerro, toda vez que si realmente considera que acreditaba los requisitos de experiencia, lo mínimo 15 Ff. 38 y 39. era aportar los documentos necesarios al momento de la inscripción, algo que no hizo. Así, en éste caso la accionante sólo aportó tres documentos de experiencia,

como se registra en el pantallazo del aplicativo, donde sólo uno de ellos, se ajusta a las exigencias previstas en la convocatoria para las certificaciones de experiencia laboral, y los dos restantes no reúnen los requisitos previstos en la convocatoria. Valga resaltar que, […] el único documento de experiencia que reúne las exigencias de la convocatoria sólo acredita un año y siete meses, y los otros dos expedidos por personas naturales, no se ajustan a las reglas previstas en la convocatoria, pata éste tipo de certificaciones, […]» Dicho ello, la Sala debe revisar el contenido de las certificaciones laborales allegadas por la accionante a la convocatoria, proferidas por personas naturales, con el fin de acreditar la experiencia laboral relacionada exigida, para determinar si las mismas están o no acordes a las disposiciones del Acuerdo, y así determinar si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. - Certificación expedida por el señor Jorge Ovidio Cuervo Hernández, en calidad de gerente general de “REMISIONES MÉDICAS ESPECIALIZADAS”16, de cual se lee: «[…] Que, CLAUDIA MARCELA GONZALEZ ROBLES, […], labora en esta empresa desempeñándose en los cargos de secretaría y auxiliar de contabilidad. Desde el 25 de julio de 2005 hasta la fecha [14 de enero de 2008]. Tiempo durante el cual ha demostrado responsabilidad, honestidad y eficiencia en las funciones asignadas, por lo que nos merece un excelente concepto como persona, igualmente en su capacidad aboral. […]» - Certificación de 15 de octubre de 201717, expedida por la abogada Olga Lucia

Amado Piraquive, que informa: «[…] Que la señora CLAUDIA MARCELA GONZALEZ ROBLES […], estuvo vinculada con nuestra firma ubicada en la […], desde el día 07 de Junio de 2016 hasta el día 15 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVA, donde cumplió las siguientes funciones a su cargo: […] » De acuerdo con el contenido de las certificaciones que anteceden, la Sala encuentra que las mismas no se ajustan a los lineamientos de la convocatoria. 16 F. 11. 17 12. La primera de ellas, porque no identificó las funciones desempeñadas y, la segunda, al ser suscrita por una profesional del derecho pese a que se certificó que el vínculo laboral de la accionante fue con “nuestra firma” -no con una persona natural-, lo que significa que dicho documento debió ser suscrito por el representante legal o jefe de personal de la sociedad; razón por la cual, tal como lo consideró la entidad accionada, las referidas certificaciones laborales no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria al respecto, por lo que resulta lógico, aceptable y ajustado a derecho, que no fueran tenidas en cuenta al momento de decidirse acerca de la admisión o no de la señora González Robles en la convocatoria. Como se observa, contrario al decir de la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no vulneró derecho fundamental alguno, pues quedó debidamente acreditado que su rechazo de la convocatoria por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», se motivó en que la documentación aportada para tal fin no fue presentada acorde a los

lineamientos de la misma, condiciones exigidas a la totalidad de los concursantes en respeto del derecho a la igualdad. Es decir, mal puede pretender la accionante que, a efectos de decidirse acerca de su admisión en la convocatoria, se le tengan en cuenta documentos aportados de manera extemporánea, lo cual conllevaría al desconocimiento mismo del acuerdo, tal como lo señaló en el artículo 2, que dice: «[…] El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.» De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Marcela González Robles, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. En mérito del Consejo Superior de la Judicatura lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Claudia Marcela González Robles, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA

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