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CE-11001-03-15-000-2019-00062-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00062-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DE RECURSOS [C]ontra la decisión del 24 de mayo de 2017, que rechazó por extemporánea la solicitud de incidente de liquidación, notificada por estado del 25 de mayo de 2017, la actora solicitó “revisión” el 23 de junio de la misma anualidad, es decir por fuera del término, como lo anotó el Tribunal en el proveído del 27 de octubre de 2017, al precisar que en atención al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, entendía que se trataba del recurso de apelación, no obstante no fue interpuesto en el plazo pertinente por lo que lo negó. El auto del 27 de octubre de 2017, fue notificado por estado del 31 de octubre de 2017, y la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra éste, el 7 de noviembre de 2017, ante lo cual la autoridad judicial accionada decidió el 19 de julio de 2018 rechazarlo por extemporáneo, al encontrar que no hizo uso del recurso dentro de la ejecutoria. En vista de lo anterior, resulta claro que la apoderada de la parte actora hizo indebido uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le negó la solicitud de incidente de liquidación, porque todas fueron presentadas por fuera del término legal para ello, y ahora pretende suplir la inactividad procesal por su incuria, al no interponer los recursos en

tiempo, con lo que demuestra negligencia en su actuación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1834 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00062-00(AC)

Actor: JORGE HERNÁN ZAPATA MENESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de tutela – fallo de primera instanciaOBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por los señores Jorge Hernán Zapata Meneses, Lizardo de Jesús Zapata Gil y Mariela Meneses de Zapata, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 20181, en la Oficina de

Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Jorge Hernán Zapata

Meneses, Lizardo de Jesús Zapata Gil y Mariela Meneses de Zapata, actuando por medio de apoderada judicial2, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 19 de julio de 2018, mediante la cual rechazó “…por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto a folio (sic) 47-56, contra el auto que negó el recurso de apelación del auto que rechazó por extemporáneo el incidente de regulación”. 1.3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “1TUTELE el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES (sic) CALDAS, - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES (sic) CALDAS, - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la cual fue proferida el día Diecinueve (19) de julio de 2018, a fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4ORDENAR: AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

MANIZALES (sic) CALDAS, que le reconozca los derechos que tiene mi poderdante, JORGE HERNÀN ZAPATA MENESES y OTROS, ordenado por el

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN CONDENA EN ABSTRACTO art. 172

C.C.A, según sentencia proferida el día catorce (14) de octubre de 2015 en contra del municipio de Palestina Caldas”3.

2. Sustento de la solicitud 2.1. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que “…sin la calificación de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin ese porcentaje de PCL (pérdida de la capacidad laboral), del demandante (…), no se podía presentar el incidente de liquidación, (porque se requería de ese porcentaje de PCL, para elaborar la liquidación de Indemnización de Perjuicios, conforme a lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, según las formulas establecidas en la Ley), y es que la liquidación de indemnización 1 Folio 12 del expediente. 2 Los señores Jorge Hernán Zapata Meneses, Lizardo de Jesús Zapata Gil y Mariela Meneses de Zapata, otorgaron poder especial, amplio y suficiente a la abogada María Julieta López Flórez, para que los represente en la acción de tutela de la referencia, conforme al poder visible a folio 1 del anexo. 3 Folios 1 y 2 del expediente. estaba supeditada a la calificación de invalidez del demandante, situación está que dependía de un tercero (Junta Regional de Calificación de Invalidez de Manizales Caldas), y era imposible para la parte demandante a través de su

apoderada dar cumplimiento con los términos establecidos en la norma art. 172 del C.C.A., dos (2) meses para presentar el Incidente de Liquidación de Indemnización, (más cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez se tardó tres (3) meses en valorar y calificar al demandante señor JORGE HERNÁN ZAPATA MENESES, aunado a ese tiempo cinco (5) meses que le llevó al demandante recopilar el historial clínico (como ya antes lo enuncié), para poder ser valorado y calificado, y es que en la vida real este procedimiento se llevó a cabo en un lapso de ocho (8) meses; y la norma art. 172 C.C.A. establece término de dos (2) meses para realizar todo este trámite ya relatado y (presentar el incidente de liquidación), algo imposible de cumplir (…) (circunstancia esta de fuerza mayor, no analizada por el Magistrado Ponente (…) y es que el término del 172 del C.C.A. empieza a correr a partir de la última actuación frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, actuación que se llevó a cabo el día veinte (20) de febrero de 2017”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. La parte actora demandó en acción de reparación directa al municipio de Palestina, Caldas, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales causados como consecuencia de las secuelas irreversibles sufridas por el señor Jorge Hernán Zapata Meneses, que le generaron una pérdida

en la capacidad laboral del 100%, así como la indemnización futura y de los perjuicios fisiológicos causados. 3.2. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia del 31 de julio de 20084, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el municipio demandado y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.3. Inconforme la parte actora apeló, recurso que fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de julio de 20155, que resolvió: “…REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Palestina (Caldas) del accidente de tránsito del 26 de noviembre de 2002, en el que resultó lesionado el señor Jorge Hernán Zapata Meneses. SEGUNDO. DECLARAR que en la causación del referido accidente concurrió la conducta de la víctima, en un 70%, porcentaje en el cual se reducirá la indemnización que resulte a favor de las víctimas, reducción que aparece reflejada en los parámetros de liquidación ordenados. 4 Folios 278 a 291 del cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-0001701. 5 Folios 377 a 396 del cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-0001701. TERCERO. CONDENAR, en abstracto, al municipio de Palestina (Caldas) a indemnizar a los demandantes los perjuicios sufridos, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia, que se tasarán mediante el incidente previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)”. 3.4. El anterior fallo fue notificado por edicto desde el 15 al 19 de octubre de 2015, quedando ejecutoriado el 23 de octubre de la misma anualidad, conforme a la constancia secretarial visible a folio 397 del cuaderno 5. 3.5. Mediante providencia del 24 de mayo de 20176, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso “…RECHAZAR por extemporánea la solicitud de Incidente de Liquidación de Perjuicios, elevada por la apoderada del señor Jorge Hernán Zapata Meneses y otros contra el municipio de Palestina, dentro de la reparación directa de la referencia, conforme a las consideraciones que anteceden”. 3.6. Inconforme con lo decidido la apoderada de la parte actora, con memorial radicado el 23 de junio de 20177, solicitó “…Revisión del incidente de liquidación de indemnización (por existir fuerza mayor para cumplir los términos) conforme al art. 172 del CCA, ordenado por el Honorable Consejo de Estado en condena en abstracto”. 3.7. El Tribunal en auto del 27 de octubre de 20178, negó la solicitud de la

apoderada, al considerar que “…conforme a las nuevas normas del C.G. del P., concretamente el parágrafo del artículo 318 que establece la adecuación de los recursos improcedentes, se considera que el deber del juez es adecuar el recurso presentado, entendiendo que se trata de apelación en contra del auto que rechazó por extemporánea la solicitud de incidente de liquidación, pero siempre y cuando haya sido interpuesto oportunamente, situación que no sucede en el caso sub examine, pues el escrito fue allegado el 23 de junio del presente año. Observado entonces que la solicitud fue presentada extemporáneamente conforme se observa a folio 35-45 CI, se negará la concesión del recurso”. 3.8. La apoderada de la parte actora, el 7 de noviembre de 20179, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de octubre de 2017 “(por existir fuerza mayor para cumplir los términos) conforme al art. 172 del CCA, ordenado por el Honorable Consejo de Estado en condena en abstracto, según sentencia proferida el pasado 14 de octubre de 2015, en contra del municipio de Palestina, Caldas”. 3.9. El 19 de julio de 201810, el Tribunal Administrativo de Caldas, rechazó “…por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto a folio (sic) 47-56, contra el auto que negó el recurso de apelación del auto que rechazó por extemporáneo el 6 Folios 33 y 34 del cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-00017-01.

7 Folios 35 a 45 del Cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-00017-01. 8 Folios 46 del Cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-00017-01. 9 Folio 47 a 56 del Cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-00017-01. 10 Folios 62 y 63 del Cuaderno 5, contentivo de copia del expediente de reparación directa No. 2005-00017-01. incidente de regulación”, al estimar que “…lo pretendido por la apoderada de la parte demandante es que se reponga el auto del 27 de octubre de 2017, sin embargo el recurso se allegó el día siete (07) de noviembre de 2017 de manera extemporánea, situación que no permite dar cabal cumplimiento con la normativa mencionada, [parágrafo del artículo 318 del C.G.P.], toda vez, que debió atacarse en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de cumplirse la ejecutoria de la providencia ut supra”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 16 de enero de 201911 la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas. 4.1.2. Asimismo, se vinculó a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al municipio de Palestina, Caldas, como terceros interesados en las resultas de la acción.

4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 17 a 22 se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Municipio de Palestina12 4.2.1.1. La apoderada judicial del ente territorial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de no existencia de vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el obrar del Tribunal accionado está conforme a derecho. 4.2.1.2. Señaló que el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que regía para la época en que el Consejo de Estado, Sección Tercera condenó en abstracto al municipio de Palestina, Caldas, a indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos, preveía que dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en abstracto, debía adelantarse el incidente de liquidación de perjuicios, pero éste no se llevó a cabo por la parte actora; por tanto, se entendió caducada la oportunidad para interponerlo. 4.2.1.3. Precisó que “…el hecho de que el señor Jorge Hernán Zapata Meneses, se halla (sic) demorado cinco (5) meses recopilando su historial clínico, no es situación que dependiera de un tercero sino del mismo accionante, pues dicha información en virtud de un derecho de petición se hubiese podido obtener en el término de quince (15) días, razón por la cual no existe justificación del por qué se tardó tanto tiempo recopilando la información”. 4.2.1.4. Explicó que, respecto a la cita programada en la Junta Regional de

Invalidez, dicha situación pudo comunicarse directamente al Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de que se le pudiese otorgar un plazo razonable para presentarla, o haber solicitado que se oficiara a dicha entidad para que realizara la valoración dentro de los sesenta días fijados por la ley y cumplir con esa carga, gestiones que no se advierten dentro del trámite de la tutela. 11 Folios 15 y 16 del expediente. 12 Folios 23 a 32 del expediente. 4.2.1.5. Sostuvo que la apoderada de la parte actora mal interpreta el artículo 172 del C.C.A, pues el término a partir del cual corren los sesenta días, es desde la ejecutoria de la providencia que ordena la condena en abstracto, para que adelantara el incidente de regulación de perjuicios, pero no lo hizo, razón por la que el Tribunal procedió conforme a derecho.. 4.2.1.6. Resaltó que dejó vencer el término previsto en la norma para promover el incidente de liquidación de perjuicios, por lo que la autoridad judicial cuestionada tuvo por caducado dicho plazo, con lo cual se extinguió el derecho, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlo. 4.2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que fueron debidamente notificados de la tutela de la referencia, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991

y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a esta Sala determinar si, la providencia del 19 de julio de 2018, que controvierte la parte actora en el presente trámite de tutela, ¿supera o no, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales? 2.2. En caso afirmativo, ¿la providencia antes citada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012,

Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

14 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la

misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.2.5. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

3.2.6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”19 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar

oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”20 3.3. Caso concreto 3.3.1. Resolución de primer problema jurídico planteado. Verificación de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1.1. Tutela contra tutela 19 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 20 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 17001-2333-000-2005-00017-01 promovido por la parte actora en contra del municipio de Palestina, Caldas. 3.3.1.2. Inmediatez 3.3.1.2.1. Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados fue proferida el 19 de julio de 2018 y notificada por estado del 23 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 26 de julio de 2018.

3.3.1.2.2. Bajo este entendido, la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2018, es decir dentro de una plazo razonable; por tanto, este requisito se encuentra superado. 3.3.1.3. Subsidiariedad 3.3.1.3.1. De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó “…por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto” al estimar que la apoderada de la parte actora interpuso el recurso por fuera del término previsto para ello “…se allegó el día siete (07) de noviembre de 2017 de manera extemporánea”. 3.3.1.3.2. Por su parte, el municipio de Palestina, Caldas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión del Tribunal no transgredió ningún derecho fundamental de la parte actora, en la medida en que debió iniciar el incidente de regulación de perjuicios dentro de la oportunidad establecida en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que preveía que dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria del fallo, debía promoverse el incidente. 3.3.1.3.3. En este orden de ideas, se advierte que este requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora hizo un uso indebido de los recursos que tenía a su alcance en la medida en que fueron interpuestos de forma

extemporánea, como se lo manifestó el Tribunal en la providencia cuestionada en la que precisó que rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la apelación de la providencia que rechazó por extemporáneo el incidente de regulación. 3.3.1.3.4. Revisado el expediente, se observa que contra la decisión del 24 de mayo de 2017, que rechazó por extemporánea la solicitud de incidente de liquidación, notificada por estado del 25 de mayo de 2017, la actora solicitó “revisión” el 23 de junio de la misma anualidad, es decir por fuera del término, como lo anotó el Tribunal en el proveído del 27 de octubre de 2017, al precisar que en atención al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, entendía que se trataba del recurso de apelación, no obstante no fue interpuesto en el plazo pertinente por lo que lo negó. 3.3.1.3.5. El auto del 27 de octubre de 2017, fue notificado por estado del 31 de octubre de 2017, y la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra éste, el 7 de noviembre de 2017, ante lo cual la autoridad judicial accionada decidió el 19 de julio de 2018 rechazarlo por extemporáneo, al encontrar que no hizo uso del recurso dentro de la ejecutoria. 3.3.1.3.6. En vista de lo anterior, resulta claro que la apoderada de la parte actora hizo indebido uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la

decisión que le negó la solicitud de incidente de liquidación, porque todas fueron presentadas por fuera del término legal para ello, y ahora pretende suplir la inactividad procesal por su incuria, al no interponer los recursos en tiempo, con lo que demuestra negligencia en su actuación21, por lo que se remitirán copias de todo lo actuado en la presente acción de tutela con destino Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las investigaciones a que haya lugar, en vista de que puede configurar una falta disciplinaria. 3.4. Conclusión La solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Hernán Zapata Meneses, no superó el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, razón por la cual se declara improcedente y esta Sala se abstiene de hacer estudio de fondo de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernán Zapata Meneses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante las investigaciones a que se aludió en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 21 Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, artículo 37

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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