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CE-11001-03-15-000-2019-00063-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00063-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONVOCATORIA

CONCURSO DE MÉRITOS RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[S]e puede colegir que la autoridad accionada no vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, dado que las convocatorias en la Rama Judicial se rigen por el principio de permanencia, es decir, que el derecho de los participantes que integran la lista de elegibles surge en el momento en el que se registra la vacante, lo que no ocurre en el sub lite, puesto que, como se encuentra acreditado, en las presentes diligencias el empleo de su interés en la actualidad se encuentra provisto en propiedad. Por último, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que alega, por cuanto, tal como se explicó en líneas anteriores, el acceso al ejercicio de cargos públicos está sometido al cumplimiento de las normas rectoras del concurso y de los postulados constitucionales, por lo que el simple hecho de que la actora haya ocupado el segundo lugar en el registro de elegibles no significa que se deba efectuar su nombramiento de inmediato, máxime cuando la lista de elegibles se debe agotar en orden descendente. De igual manera, no acredita una insolvencia económica pasible de protección a través de la acción de tutela de la referencia. Sin más elucubraciones sobre el particular, se revocará la providencia impugnada que «declaró» improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, negará el

amparo deprecado, en razón a que no se presenta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00063-01(AC)

Actor: PAOLA ANDREA FORERO CELY

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos Acción: Tutela (impugnación) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que «[…] declar[ó] improcedente la acción de tutela […]» del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). La señora Paola Andrea Forero Cely, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que «[…] en el término de 48 horas [se] continúe con el proceso de la convocatoria No. 23 de 2013, en el sentido de dar inicio al nombramiento en el orden que se encuentra en la lista de elegibles[,] con

el formato de opción sede[,] para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO[,] CÓDIGO 230308, GRADO 15 DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL (PSICOLOGA)». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el «[…] Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA 13-10037 de siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), convocó a concurso público y abierto de méritos para proveer en carrera los cargos de los empleados de las oficinas y unidades de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Fiscal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», dentro del cual se encontraba el de profesional universitario, grado 15. Que «[…] participó en el referido concurso y superó satisfactoriamente los requisitos exigidos para el cargo de Profesional Universitario Código 230308, Grado 15 (psicóloga)[,] de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial». Sostiene que con «[…] oficio del 4 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), […] solicit[ó] [del Consejo Superior de la Judicatura] información acerca del estado de la vacante del cargo […] [al cual aspiraba], teniendo en cuenta que [se] encontraba en la lista de elegibles, toda vez que contra la misma, no se había interpuesto recurso alguno, y por ende se encontraba en firme». Que por conducto de «[…] oficio del 11 de septiembre de 2017 [se le] informó […] que el cargo para el cual concurs[ó] y result[ó] en segundo lugar de la lista de

elegibles, se encontraba PROVISTO EN PROPIEDAD». Aduce que «[…] mediante Resolución No. CJR18-276 de quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) [el Consejo Superior de la Judicatura] decidió las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de carrera de las oficinas […]», y el 8 de junio de ese año, una vez publicada la reclasificación efectuada, quedó en el segundo puesto de la lista de elegibles para el empleo de «[…] Profesional Universitario[,] Código 230308, Grado 15 (psicóloga)[,] de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial». Que «[…] se encuentra vinculada en el Instituto Colombi[a]no de Bienestar Familiar, [su] remuneración [es inferior] a la que devengaría si hubiese sido nombrada en el cargo [de] […] Profesional Universitario[,] Código 230308, Grado 15[,] de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial», y que el empleo «[…] para el que optó […] se encuentra ocupado en provisionalidad por otra persona que ni siquiera se encuentra en lista de elegibles […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora profesional especializado grado 33 de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 59 a 61) solicitó negar las pretensiones invocadas, por cuanto «[…] la actuación administrativa efectuada […] en lo que atañe al desarrollo de la Convocatoria 23, contrario a lo afirmado por [la] accionante, se ha ceñido a lo establecido en la Ley

270 del 1996 y a los Acuerdos reglamentarios, motivo por el cual no hay vulneración a los derechos invocados […]». Asimismo, que, tal como le fue informado en oficio de 11 de septiembre de 2017, en el cargo de interés de la tutelante (profesional universitario 15, código 230308, de la unidad de administración de la carrera judicial) actualmente se encuentra «[…] el psicólogo ALFONSO MONTAÑA MONTAÑA, quien fue nombrado en propiedad mediante la Resolución CJRES10-58 de 11 de mayo de 2010 y tomó posesión del mismo el día 15 de junio [siguiente] en virtud de la convocatoria 9 […]». 1.3.2 La señora Amparo Ximena Prieto Vargas1 guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 69 a 74). Mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió «DECLARAR» improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que «[…] al momento de la presentación de la tutela, el cargo en el que la tutelante pretende ser nombrada ya se encuentra ocupado en propiedad por el señor Alfonso Montaña Montaña […], según consta en la Resolución No. CJRES 10-58 de 2010 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y en el acta de posesión del citado funcionario de once (11) de junio de la misma anualidad. De modo que, como lo demostró la entidad accionada, no es posible el nombramiento de la señora

[tutelante], pues el [empleo] para el que ella cumple requisitos no se encuentra vacante […]». De igual modo, que la «[…] designación que [se] pretende por vía de tutela, depende de la disponibilidad de un cargo y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la entidad, es decir, al agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia, la aceptación o la renuncia del cargo […]», etc., y que, por lo tanto, no se puede colegir «[…] que la entidad accionada haya desconocido las reglas del proceso de selección establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSSA-4865 de 2008 […]». 1.5 Impugnación (ff. 80 a 82). La accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugna, bajo el argumento de que el «[…] señor Alfonso Montaña Montaña se encuentra incluido en las publicaciones de la página de la rama judicial dentro de la convocatoria No. 9 […] donde se evidencia que se encuentra en lista de elegibles publicada en el Acuerdo No. PSAA 10-6481 DE 2010; sin embargo […] [no] se [observa] que el cargo [en el que debió ser nombrado] […] sea el Código 23038, solo se especifica Profesional Universitario grado 15 y el perfil de Psicología […]». Que «[…] la entidad accionada no tuvo en cuenta el artículo 3[2] del Acuerdo PSAA08-4856 de 20083[,] por medio del cual se reglament[ó] el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 […]», por lo que si el cargo para el que se presentó y superó todas las etapas concursales se encontraba provisto «[…] existió una falla en el

1 Quien fue vinculada en el auto admisorio de 16 de enero de 2019, en calidad de «tercera interesada». 2 «Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial. Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos». 3 «Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial».

servicio, ya que no se verificó a través de un estudio técnico, para que no fuese incluido en el Acuerdo PSAA13-10037 del 07 de noviembre de 2013». Por último, que la omisión de la autoridad demandada de efectuar su nombramiento le ocasiona un perjuicio irremediable, puesto que «[…] la lista de elegibles se vence el próximo 24 de marzo de 2019», y, además, participó «[…] en el concurso de méritos toda vez que [se] encuentra vinculada en el Instituto Colombiano de [B]ienestar Familiar, siendo su remuneración insuficiente para satisfacer [sus] necesidades y las de su menor hijo GERÓNIMO OLARTE FORERO […] ya que se encuentra en condición de Madre Cabeza de Familia desde hace aproximadamente 4 años [pues] su esposo […] padece Leucemia Mieloide Crónica […]», por consiguiente, «[…] de ser nombrada como es [su] derecho […] devengaría más de la mitad de su salario actual, lo cual mejoraría ostensiblemente [su] calidad de vida y la de [su] hijo […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 26 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la falta de agotamiento de la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA10-10037 de 7 de noviembre de 2013, para el cargo de profesional universitario 15, código 230308, de la unidad de administración de la carrera judicial de ese ente; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un concurso público. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los trámites ordinarios previstos en el sistema normativo. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos públicos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos. En anteriores oportunidades, esta Colegiatura10 estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos

solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional11 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por la actora, toda vez que versa sobre una convocatoria pública que impone

la adopción de medidas expeditas, las cuales son difíciles de obtener a través de los medios de control previstos en el CPACA, por estar sujetos a ciertas formalidades. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 8 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. 10 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. expediente, se destaca lo siguiente: a) Acuerdo PCSJA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, proferido por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (ff. 7 a 21). b) Resolución PCSJSR17-17 de 28 de febrero de 201712, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la cual se conformó el registro de elegibles para proveer los cargos ofrecidos en la convocatoria 23 de 2013, entre los que se encuentra el de profesional universitario, código 230308, grado 15, de la unidad de administración de carrera judicial de ese organismo. c) Escrito de la tutelante el 4 de septiembre de 2017 (f. 25), ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicita «se [l]e comunique el estado de la vacante del cargo profesional universitario grado 15, código 230308[,] dentro de la Convocatoria 23 […], teniendo en cuenta que [se] encuentra en lista de Elegibles publicada, y toda vez que no existió recurso alguno para dicho cargo, empero el [empleo] mencionado no se ha publicado en la p[á]gina oficial dentro del Formato de Opción Sede […]». d) Oficio CJ017-2385 de 11 de septiembre de 2017 (f. 26), por cuyo conducto la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura da respuesta a la petición relacionada en la letra precedente, en el sentido de indicar en cuanto a la escogencia de opción de sede para el cargo de su interés, esto es, «[…] Profesional Universitario grado 15 de la UACJ (Unidad de Administración de la carrera judicial) código 230308 […] que

existe (1) un cargo, el cual se encuentra provisto en propiedad por el sistema legalmente previsto, razón por la que NO procede su publicación […]». e) Resolución CJR 18-276 de 15 de mayo de 201813, por la cual se decidieron las solicitudes de actualización de los registros de elegibles de la convocatoria 23 y se aceptó la presentada por la actora relacionada con el cargo de profesional universitario, código 230308, grado 15, de la unidad de administración de la carrera judicial, por lo que se le asignó un puntaje total de «624.51». f) Resolución CJRES10-58 de 11 de mayo de 2010 (ff. 62 vuelto y 63) y acta de posesión de 15 de junio del mismo año (f. 62), en las que consta que el señor Alfonso Montaña Montaña fue nombrado en propiedad en el empleo de profesional universitario, grado 15, de la unidad de administración de la carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PSAA10-6481 de esa anualidad. 2.5.2 Del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, convocar los concursos de méritos necesarios para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial. 12 «Por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura

Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 13 «Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de carrera de las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocados mediante el Acuerdo PSAA13-10037 de noviembre 7 de 2013». Al respecto, los artículos 163 y 165 de la Ley 270 de 199614 disponen:

ARTÍCULO 163. PROGRAMACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos. […] ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime

necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. Por su parte, el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 (norma rectora del concurso), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece: ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, y por consiguiente es de forzoso cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

8. REGISTRO DE ELEGIBLES 8.1 Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de 14 «Estatutaria de la administración de justicia». puntajes por cada uno de los cargos. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. 8.2 Reclasificación Los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación, son los de experiencia adicional, capacitación y publicaciones, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación

que sea presentada por los integrantes del Registro de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente.

9. OPCIÓN DE SEDES Esta se realizará de conformidad con el parágrafo de los artículos 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente.

10. LISTAS DE ELEGIBLES La conformación de listas de elegibles se realizará conforme al reglamento vigente.

11. NOMBRAMIENTO Una vez conformada la lista de elegibles, que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la remitirá a la autoridad nominadora para que ésta proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996

Visto lo anterior, en el sub lite se observa que la demandante participó en el concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la unidad de infraestructura física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (convocatoria 23), y que, una vez adelantadas todas las etapas del concurso y efectuada la reclasificación, quedó ubicada en el segundo lugar para el empleo de profesional universitario, grado 15, código 230308, de la unidad de administración de la carrera judicial, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había efectuado su nombramiento en la plaza para la cual

concursó. Al respecto, las autoridades accionadas aseveran que no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la concursante, dado que en la convocatoria 23 «[…] se ciñó «[…] a lo establecido en la Ley 270 del 1996 y a los Acuerdos reglamentarios […]». Asimismo, se debe tener en cuenta que los procedimientos de selección «[…] son permanentes, con el fin de garantizar, en todo momento disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes en el momento que estas se presenten […]». Además, en el caso del empleo de profesional universitario 15, código 230308, de la unidad de administración de la carrera judicial, se encuentra designado en propiedad «[…] el psicólogo ALFONSO MONTAÑA MONTAÑA, quien fue nombrado […] mediante la Resolución CJRES10-58 de 11 de mayo de 2010 y tomó posesión del mismo el día 15 de junio de […]» ese año. Conforme a lo expuesto, se tiene que la citada convocatoria se rigió por la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) y el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de selección, mediante concurso, para el ingreso de empleados de carrera de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la unidad de infraestructura física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Que en el referido Acuerdo se estableció que el registro de elegibles del concurso se confeccionará «[…] según el orden descendente de puntajes por cada uno de

los cargos […]», y el nombramiento se efectuará «[…] con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles», sin embargo, en el caso de la actora no ha sido posible agotar la lista de elegibles que se integró para el cargo de profesional universitario 15, código 230308, por cuanto aquel empleo está provisto en propiedad por el señor Alfonso Montaña Montaña. Ahora bien, en relación con la garantía fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos debe decirse que esta no es absoluta y está sometida al cumplimiento de los postulados constitucionales, dentro de los que se encuentra el debido proceso y el principio de legalidad, los cuales imponen la obligación de que las actuaciones que se surtan en materia de concursos estén sometidas a reglas preestablecidas, que son inmodificables (salvo que sean contrarias al ordenamiento superior15) y se fijan en la convocatoria. Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, el alto tribunal constitucional16 sostuvo que son «[…] una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante». Por lo anterior, se puede colegir que la autoridad accionada no vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, dado que las

convocatorias en la Rama Judicial se rigen por el principio de permanencia, es decir, que el derecho de los participantes que integran la lista de elegibles surge en el momento en el que se registra la vacante, lo que no ocurre en

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