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CE-11001-03-15-000-2019-00064-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00064-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Por la existencia de otro proceso judicial en curso Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la señora [N.D.C.] por parte de las autoridades judiciales accionadas. (…) [L]a Sala considera que la acción de tutela presentada (…) no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues (1) existe un proceso judicial en curso pendiente de la resolución del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, y (2) no se alegó y, mucho menos, acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio para conjurar aquel. En ese sentido, mal haría el juez de tutela en desconocer la competencia y autonomía del juez natural o el procedimiento prestablecido para el curso del proceso ordinario. (…) Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito en comento no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00064-00(AC)

Actor: NOEMA DUARTE DE CARDOZO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Noema Duarte de Cardozo contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. La señora Noema Duarte de Cardozo instauró acción de tutela contra la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legítima y de defensa. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)2: “Manifiesto que mi pretensión principal se relaciona con el hecho de ordenar en sentencia de tutela – se declare la protección de mi derecho de igualdad, entre otros, con lo ordenado en sentencia calendada 27 de septiembre de 2016 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – bajo radicación 68001-23-31-000-2002-00684-01 (34326)

proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN C – DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – siendo CONSEJERO PONENTE DR JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA – mediante la que se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación CTI Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandados a razón de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Edgar Díaz Cadena y en atención a la demanda presentada el 22 de febrero de 2002 por el ante citado

EDGAR DÍAZ CADENA y otros”

1.2. Hechos

2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes (se trascribe, corchetes fuera del texto)3: “A través de apoderado, entablé DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA en año 2003, por el hecho de connotarse PRIVACIÓN INJUSTA DE MI LIBERTAD en los periodos comprendidos desde 05 de diciembre de 1995 hasta 20 de diciembre de 1996 y posteriormente en año siguiente por órdenes de la FISCALÍA REGIONAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA previo informe del DAS – seccional de Bucaramanga y siendo absuelto mediante sentencia ejecutoriada proferida en primera instancia por la Señora Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de San Gil (Sder) y surtiendo grado de revisión por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal en segunda instancia. […] Afirmo bajo la gravedad del juramento que se considera prestado con la sola radicación de esta acción constitucional, que purgué privación injusta de mi libertad junto al citado EDGAR DÍAZ CADENA los mismos periodos de tiempo, por las

mismas causas, en la Cárcel Distrital Modelo de la ciudad de Bucaramanga, entablé la demandad de REPARACIÓN DIRECTA contra las mismas entidades conforme lo realizó EDGAR DÍAZ CADENA, éste ya fue indemnizado económicamente. Aclaro que desconozco los motivos o razones por las que hoy por hoy no exista o no se haya proferido sentencia en el proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA promovida de mi parte, reitero a través de apoderado.” 1 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. 1.3. Fundamentos de la vulneración 3. – Manifestó la accionante que mediante las Sentencia T-352 de 2016 y T528 de 2016, la Corte Constitucional había señalado que (se trascribe) (1) la regla general de caducidad de 2 años para juzgar la responsabilidad del Estado resultó insuficiente y poco satisfactoria, y (2) la caducidad debe contarse excepcionalmente desde otros momentos diferentes cuando el hecho no ha sido visible o la conducta dañina se extiende en el tiempo. 4. – Adujo que dentro del proceso judicial ordinario no se tuvieron en cuenta las consecuencias de carácter físico, mental y psicológico originadas a causa de las acciones y omisiones del personal de DAS (seccional Bucaramanga) ocurridas el 5 de diciembre de 1995 (se trascribe)4: “[…] toda vez que había entrado en vigencia la aplicabilidad de la Ley denominada `justicia sin rostro`, y por tanto, aquellos ejercían las veces de POLICÍA JUDICIAL en

ese instante y, por el contrario, incurrieron en serias faltas llegando a incurrir en `torcíferas` allegamiento de probanzas que no otorga la ley, sin importarles mi vida, mi salud, y siendo privado injustamente de mi libertad señalado como presunto infractor del ordenamiento penal” 5. – Agregó que el principio constitucional de seguridad jurídica dentro del Estado Social de Derecho exige que, dentro de las actuaciones administrativas y judiciales, el administrado conozca previamente las etapas que se van a ir surtiendo desde el inicio de la actuación. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 6. – Radicación de la tutela. La acción de tutela se radicó en el Consejo de Estado el 15 de enero de 2019, correspondiéndole a este despacho, que se encontraba para la citada fecha, en cabeza de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico como encargada, quien pertenece propiamente a la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación. 7. – Manifestaciones de impedimento5: A través de escritos de 17 y 25 de enero de 2019, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín [Magistradas titulares de despachos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación], en calidad de magistradas en encargo de la 4 Folio 4 del cuaderno principal. 5 Folios 20, 21 y 24 del cuaderno principal. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se manifestaron impedidas para conocer el asunto de la referencia, por considerar que (se

trascribe, corchetes fuera del texto): “[…] resulta claro que la decisión que resuelva la tutela habrá de recaer sobre (i) la sujeción del trámite en el proceso de reparación directa, de conocimiento de la Sala de Subsección A, enjuiciado en este caso[6], a la eficacia de los derechos fundamentales invocados, y (ii) la procedencia de proveer, anticipadamente, sobre si la Sala de la que hago parte debe decidir aquel proceso en el mismo sentido en el que se falló un caso similar o sobre los mismo hechos, como lo afirma la tutelante” (Subrayas de la Sala) 8. – Trámite previo a la admisión la demanda7: El 7 de febrero de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) abstenerse de tramitar y resolver los impedimentos de las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, porque para ese momento, el ponente había asumido la titularidad del despacho y dado que él no tenía impedimento, podía conocer de fondo el asunto8, e (2) inadmitir la demanda, por las razones que se trascriben a continuación: “- No se logra comprender sobre quien recae la acción de tutela, dado que se indica como accionante al entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (Fl. 5) y en la pretensión (Fl. 3) se hace alusión a un proceso de reparación directa, que se encuentra pendiente para fallo. No obstante lo anterior, no se registra como accionada a esta Corporación o al Tribunal Administrativo de Santander. - Debe indicarse también, que no resulta claro de quién proviene y cuál es la actuación

que pone en riesgo o vulnera los derechos fundamentales de la accionante. - Finalmente, no resulta palmario cual es la pretensión de la accionante, como quiera que en el acápite de pretensiones, en primer lugar, desarrolla un punto relativo a la caducidad, sin concretar la petición y, en segundo lugar, solicita su protección al derecho a la igualdad, y a la postre, hace alusión a un proceso de reparación directa, que se encuentra pendiente para fallo, sin definir la pretensión buscada. […] Por lo expuesto, la Sala inadmitirá la acción y le solicitará al accionante que: (i) en primer lugar, aclare contra quien se dirige la acción de tutela, teniendo en cuenta la petición buscada. (ii) En segundo lugar, con la mayor claridad posible, explique los hechos que originan la amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, así mismo, (iii) Precise cuál es el derecho fundamental vulnerado y qué pretende con la acción de tutela”. 9. – Admisión de la demanda9: Ante el silencio de la accionante, mediante Auto de 4 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, bajo las siguientes consideraciones: 6 Refiriéndose al proceso No. 68679-33-31-001-2002-02307-01. 7 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 8 En aquella oportunidad expresamente se señaló: “(ii) El suscrito operador judicial, no está incurso para tramitar el asunto, como quiera que de acuerdo con los antecedentes, el fundamento del mismo reside en el conocimiento del expediente de reparación directa No. 68679-3331-001-200202307-01, que se tramita en la Subsección A, de la sección Tercera de esta Corporación.” 9 Folios 43 y 44 del cuaderno principal. “En ese orden, teniendo en cuenta: (i) la omisión de la accionante de aclarar la tutela, (ii) la petición que se busca y (iii) la lectura omnicomprensiva del despacho, que lleva a inferir, que la accionante pretende que el juez constitucional, proteja su derecho a la igualdad y se pronuncie frente al proceso No. 68679-3331-001-2002-02307-01, que a la fecha cursa en esta Corporación, Sección Tercera, Subsección A y cuya primera instancia se surtió en el Tribunal Administrativo de Santander, este despacho admitirá la acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, en calidad de accionadas.” 10. – Intervenciones: Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusiones.

2.1. Competencia

11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar

12. Debe indicarse que el una vez revisadas las bases de datos del software de

gestión judicial Justicia Siglo XXI y la plataforma web de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, utilizando como restrictor de búsqueda el nombre de la accionante, se advirtió que la señora Duarte de Cardozo ostenta la calidad de demandante en el proceso de reparación directa No. 68679-3331-001-200202307-01, el cual se encuentra al despacho para fallo en la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

13. En consecuencia, la Sala estima necesario señalar que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto la presunta vulneración de garantías constitucionales tiene relación con un proceso judicial, la misma no se circunscribió a la validez de una providencia en particular y, por tal motivo, ello conduce a que dicha solicitud de amparo sea estudiada a la luz de los requisitos generalísimos de procedencia de la acción de tutela contemplados en el Decreto 2591 de 1991, esto es, fuera del marco de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. Problema jurídico

14. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la señora Noema Duarte de Cardozo por parte de las autoridades judiciales accionadas.

15. Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. – (1) Naturaleza del derecho o derechos cuyo amparo se solicitó10: La

acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad11, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

17. De igual manera, no sobra indicar que los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, así como la dignidad humana y los postulados de confianza legítima y buena fe, todos ellos también invocados en el escrito de tutela, son de innegable raigambre constitucional y orden fundamental. 18. – (2) Legitimación en la causa12: Comoquiera que [1] la accionante ostenta la calidad de demandante en el proceso de reparación directa No. 200202307, y [2] ella misma fue quien presentó la solicitud de amparo de tutela por considerar presuntamente violado su derecho a la igualdad, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa.

19. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa, es preciso señalar que pese a que, en su escrito de demanda, la señora Duarte de Cardozo no indicó de forma expresa las autoridades públicas contra las que dirigía la tutela, de la lectura integral de dicho documento, específicamente en lo que respecta a la 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 11 Interpretación derivada de la lectura integral de la solicitud de amparo, tras la falta de corrección de la misma por parte de la señora Duarte de Cardozo. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

pretensión única de amparo, se observó que la acción en comento se presentó en contra las mencionadas autoridades judiciales, pues son estas quienes han tenido el conocimiento del proceso de reparación directa No. 2002-02307, en primera y segunda instancia. En consecuencia, se tiene por cumplido este requisito. 20. – (3) Subsidiariedad13: Producto de la consulta del software de gestión judicial Justicia Siglo XXI y la plataforma web de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, la Sala advierte que el proceso ordinario identificado con la radicación No. 68679-33-31-001-2002-02307-01 (acción de reparación directa), en el que fungen como demandantes los señores Socorro Peñaloza de Duarte, Gustavo Duarte Peñaloza, Nohema Duarte de Cardozo14, Luis Antonio Duarte Peñaloza, Nelson Duarte Peñaloza, Nubia Duarte Peñaloza, Luz Stella Duarte Peñaloza, Hugo Duarte Peñaloza y Hermelinda Duarte de Peñaloza, se encuentra al despacho para fallo desde el 19 de abril de 2017 en la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

21. Bajo este contexto, la Sala considera que la acción de tutela presentada por la señora Duarte de Cardozo no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues (1) existe un proceso judicial en curso pendiente de la resolución del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, y (2) no se alegó y, mucho menos, acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio para conjurar aquel15. En ese

sentido, mal haría el juez de tutela en desconocer la competencia y autonomía del juez natural o el procedimiento prestablecido para el curso del proceso ordinario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido16: “Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.” 2.5. Conclusiones 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 A pesar de la diferencia ortográfica de nombres, una vez cotejadas las cedulas que reposan en los procesos ordinario (folio 306 del expediente en préstamo) y de tutela (folio 6 del cuaderno principal), se concluyó que se trata de la misma persona. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013 y SU-041 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-041 de 2018.

22. Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito en comento no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Noema Duarte de Cardozo contra Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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